Sentencia Penal Nº 80/201...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 49/2017 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 27028370022017100261

Núm. Ecli: ES:APLU:2017:581

Núm. Roj: SAP LU 581/2017

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00080/2017
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
213100
N.I.G.: 27028 43 2 2012 0012531
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2017
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Patricia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA MONTES PEREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
SENTENCIA NÚMERO 80
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
Dª ANA ROSA PÉREZ QUINTANA
Lugo, veinticinco de Abril de dos mil diecisiete . La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado
de apelación el Rollo de Sala N.º 49/17-H , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 91/14 ,
tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º1 de Lugo
en el Rollo N.º 58/16 por el delito de Atentado y Falta de Lesiones ; siendo apelante , Casimiro representado
por la procuradora OLIVA ACUÑA SANTAMARINA y defendido por la letrada MARIA MONTES PÉREZ y
apelado , el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando CLOOS
FERNáNDEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 25.01.2017 , el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor responsable de un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad previsto en los artículos 550 y 551 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo condenar y condeno a María Cristina como autora responsable de un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad previsto en los artículos 550 y 551 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados de las faltas de lesiones, sin perjuicio de la responsabilidad civil que proceda.

En concepto de responsabilidad civil, Casimiro deberá indemnizar al agente 91449 en la suma de 240 euros y María Cristina deberá indemnizar al agente NUM000 en la suma de 240 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC en ambos casos.

Las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular, se imponen a los condenados, debiendo abonar cada uno la mitad. '.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Casimiro , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

hechos probados 'UNICO.- El día 13 de diciembre de 2012, sobre las 02:00 horas, Casimiro y María Cristina se encontraban en el bar 'Ventorrillo' de Lugo; entonces, agentes de la Policía Nacional fueron requeridos porque había una pelea en el interior. Cuando se personaron en el lugar, los acusados se encontraban fuera del establecimiento y el acusado Casimiro se dirigió de forma hostil hacia los agentes, negándose a identificarse y a ser cacheado y lanzando puñetazos al agente NUM001 , que el agente logró esquivar, al tiempo que le decía 'si me tocas, te mato'. Entonces, María Cristina comenzó a propinar patadas y puñetazos a los agentes que estaban interviniendo, diciéndoles 'no sabéis con quien estáis jugando, tengo una familia muy peligrosa, cuando salga ya me encargaré de buscaros y arreglar las cuentas' Posteriormente, ambos acusados fueron trasladados a dependencia policiales. Cuando la acusada se encontraba en dichas dependencias, propinó una patada al agente NUM000 .

A consecuencia de la agresión del acusado, el agente NUM001 sufrió contusión en dedos centrales de ambas manos y distención de quinto dedo de la mano derecha, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación ocho días, uno de ellos impeditivo.

A consecuencia de la agresión de la acusada, el agente NUM000 sufrió contusión en rodilla y pierna izquierda, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación ocho días, uno de ellos impeditivo.

Ambos agentes fueron asistidos de sus lesiones en el servicio de urgencias del Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes de Lugo '.

Fundamentos


PRIMERO.- La dinámica de producción de los hechos pone de manifiesto que la actuación de Casimiro , el acusado recurrente, no revistió la entidad que es requerida en el tipo penal del atentado, art. 550 CP pues tal tipo requiere o bien agresión o bien que con intimidación grave o violencia opongan resistencia grave a los agentes de la autoridad.

Así la Sala considera que la acción de Casimiro ha de verse enmarcada en la dinámica en la que se produjo y que lleva a considerar que está recogida en la figura de la resistencia que se señala en el art. 556.1 CP esto es el delito de resistencia a agentes de la autoridad

SEGUNDO.- Tal es así por cuanto que la actuación del acusado no se produce de manera fría y directa sino como consecuencia de su oposición vehemente a consentir su detención.

La jurisprudencia estudia esta figura y viene sancionando como delito de resistencia algunos supuestos en que hay ataque activo por parte del acusado, pero, conforme a la doctrina de tales sentencias, ello debe hacerse solamente cuando cabe hablar de resistencia y no de acometimiento en la conducta correspondiente.

Tal doctrina viene expresada en las SSTS de 3 Oct. 1996 , 11 Mar. 1997 y 21 Abr. 1999 . La primera habla de un acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La segunda razona de modo más claro y dice que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave «comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento», tesis que repite la de 1999.

De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo --es el caso más frecuente--, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél. No cabe aplicar el delito de resistencia en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo. En estos supuestos no cabe decir que el acusado se resistió de modo activo, sino que acometió, uno de los supuestos previstos al definirse el atentado en el art. 550. ( STS de 6 de junio de 2003 ) La STS de 18 de febrero de 2003 señala que una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'». La S.T.S. de 18 Mar. 2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

Así y por concluir con esta exégesis jurisprudencial que no pretendemos que sea exhaustiva hemos de señalar el estudio que recoge la STS de 2003 [RJ 2908 2003] que indica que La doctrina de esta Sala, por ejemplo, en sentencias de 25 de noviembre de 1996 (RJ 19968734 ) y 19 de octubre de 1999 (RJ 19997577), ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado a la Autoridad en el Código Penal de 1995 impone «una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad».

Ello determina una triple consecuencia, como puede deducirse de nuestra doctrina jurisprudencial: En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas «conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término» (véanse las sentencias citadas de 25 de octubre de 1996, núm. 920/1996 y 19 de noviembre de 1999, núm. 1453/1999 ).

En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa , y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave , en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como «también grave».

En consecuencia en el delito de resistencia del art. 556 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( Sentencias 3 de octubre de 1996 [RJ 1996 7048], núm. 665/1996 , 11 de marzo de 1997 [RJ 19971711], núm. 303/1997, que especifica y consolida la doctrina y 12 de mayo de 2000 [RJ 20002681], núm. 853/2000 , entre otras).

Este cambio de criterio jurisprudencial está avalado por el Código Penal pues, como acabamos de señalar, en el art. 550 se describe como uno de los modos del delito de atentado el de la resistencia activa grave, es decir, queda definido el atentado por la nota de la actividad y la nota de la gravedad , de donde el delito de resistencia del art. 556, tipificado de modo residual en su actual deslinde con el delito de atentado, se caracteriza no sólo por la nota de la pasividad -criterio de la anterior interpretación jurisprudencial-, sino también y principalmente por la nota de la no gravedad aunque exista un comportamiento de oposición activa.

Así en el presente supuesto entendemos que por la conducta de Casimiro , lanzado golpes contra el agente nº NUM002 y que éste esquivó conlas manos, se derivó de su oposición a ser cacheado para ser reducido, no se puede acudir a la más grave de las sanciones pues parece que 'sacralizamos' la expresión 'puñetazo' y de ella y por sí misma ya mudamos lo que podía ser resistencia en atentado pues si bien la actuación del acusado es de resistencia activa no entendemos que pueda considerarse de grave, ni objetiva ni subjetivamente, ya que el agente esquivó los puñetazos, ni pudo significar doblegar la pretensión reductora de los agentes que por sí mismos y dada la situación física del acusado eran sobradamente capaces, como así lo fueron, para reducir la oposición del acusado.



TERCERO.- Concurre en la causa, desde luego, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pues la causa se inició en diciembre del año 2012 y la investigación, en ningún caso, revistió complejidad alguna sufriendo algunas paralizaciones de difícil explicación como la de que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (f. 149) sea de fecha 13/8/14 y que no se provea su recepción hasta el 13/4/15 (f. 150) y el auto de apertura de juicio oral sea de fecha 20/7/15 (f. 156).



CUARTO .- Así la pena a imponer al recurrente habrá de ser la de cuatro meses de prisión, esto es en la mitad inferior de la pena y muy próximo al mínimo dada la conducta desplegada por el acusado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 25/1/17, por le Juzgado de lo Penal nº Uno de Lugo en el sentido de condenar al recurrente, Casimiro , como autor del delito de resistencia, a la pena de cuatro meses de prisión.

Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.

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