Sentencia Penal Nº 80/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 32/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100174

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:442

Núm. Roj: SAP BA 442/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00080/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06044 41 2 2016 0003422
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: AGENTE POLICIA NACIONAL NUM000
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SEGUNDO BERJANO MURGA
Recurrido: Sonsoles , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS GARCIA SANZ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2018
SENTENCIA Núm. 80/2018
Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Mérida, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz ha visto, en el rollo sobre delitos leves 32/2018,
el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio sobre delito leve 23/2017 del Juzgado de
Instrucción número 2 de Don Benito.

Antecedentes


PRIMERO . El Juzgado de Instrucción número 2 de Don Benito, en el juicio sobre delito leve 23/2017, con fecha 7 de febrero de 2018, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Condeno al policía nacional nº NUM000 , por los hechos objeto de este juicio, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones infligidas a la persona de Sonsoles , y le impongo la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Sonsoles en la cantidad total de 575,47 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de apelación el policía nacional con carné profesional nº NUM000 . Una vez tramitado, se han opuesto el Ministerio Fiscal y doña Sonsoles .



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala, se turnó el asunto y quedaron las actuaciones vistas para resolución.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

H E C H O S P R O B A D O S No se aceptan los de la sentencia de instancia y se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO. El día 24 de octubre de 2017, sobre las 12:00 horas aproximadamente, el policía nacional con nº NUM000 se encontraba regulando la circulación con ocasión de un accidente de tráfico que había ocurrido minutos antes en la Avenida de Córdoba de la localidad de Don Benito. En determinado momento, al ver como se paraba a mirar un vehículo conducido por Julio y ocupado por su madre y por su esposa Sonsoles , que estaba embarazada, el policía espetó al conductor: "eh tú, tira para adelante ¡tonto, que estás tonto!".



SEGUNDO. A raíz de ello, Julio se dio por aludido y, poco después, detuvo su vehículo. Se bajó con su esposa y se dirigieron ambos al encuentro del policía para pedirle explicaciones por las palabras anteriores.

Empezaron a discutir, Sonsoles llamó comemierda al policía y éste agarró a Julio , inmovilizándolo en el suelo. Con intención de defender a su marido, Sonsoles se abalanzó sobre el policía nacional y éste, al girarse, para tratar de apartarla, extendió su brazo y le dio en la cara.



TERCERO. Como consecuencia del golpe en la cara, Sonsoles necesitó una primera asistencia facultativa y precisó para su sanidad catorce días, de ellos siete impeditivos.

Fundamentos


PRIMERO. Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.

El policía nacional recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se declare su libre absolución del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado.

Defiende que, en ningún momento, golpeó de forma voluntaria a Sonsoles . Niega que el testimonio de doña Sonsoles pueda constituir prueba de cargo. Cuestiona su credibilidad y, a tal fin, destaca que, en el propio juicio oral, ella ha admitido su mala relación con el denunciado, su hostilidad contra él por otros episodios habidos tiempo atrás. Del mismo modo, combate las declaraciones del esposo de la víctima, de Julio . Hace ver que incurre en contradicción con las manifestaciones de su pareja.

Y como fundamento principal del recurso, el apelante saca a colación la declaración de doña Angustia . Para empezar destaca que esta persona presenció los hechos y no estuvo implicada en los mismos. Pues bien, el recurrente resalta que esta testigo, imparcial, hace un relato completamente distinto del que ha sido declarado probado. En concreto, según dice, la testigo ha reconocido que el golpe del policía fue accidental, como sin querer, al girar su brazo hacia atrás al volverse. Llama además la atención sobre la circunstancia de que se trate de una prueba de la acusación.

Con este testimonio, se viene a decir, queda desmontada la versión incriminatoria, puesto que la lesión no ha sido realizada dolosamente. Es un lesión involuntaria y, por tanto, en principio, solo punible a título de imprudencia. Pero dado el resultado lesivo menor, la conducta es atípica y solo cabe la absolución.



SEGUNDO. Oposición al recurso.

Doña Sonsoles pide la confirmación de la sentencia de instancia. Entiende que la valoración de la prueba de la juzgadora unipersonal es lógica y racional. Considera que el acusado hace una interpretación subjetiva y acomodada a sus intereses de la prueba. En concreto, dice que el apelante reinventa el testimonio ofrecido por la única testigo existente, para poner en su boca palabras que nunca pronunció, pues una y otra vez aseguró haber visto al policía golpear a la chica. Niega, por otra parte, que ella, como víctima, se haya inventado su declaración. E insiste en que la realidad es que se produjo un golpe que produjo unas lesiones.

El Ministerio Fiscal también impugna el recurso de apelación. Alega que existe prueba de cargo gracias a las declaraciones testificales de los denunciantes, que son coincidentes entre sí y coincidentes con lo denunciado en su día. Manifiesta además que está la declaración de la testigo doña Angustia , quien declaró haber visto al policía reducir a la pareja de la víctima y que ésta participó en esa intervención al dirigir el policía a la altura de su cara su brazo hasta impactar contra su labio.



TERCERO. Decisión de la Sala.

El recurso debe prosperar.

Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

La presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada cuando la prueba de cargo existente, además de adecuada, es prueba suficiente. Es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Y la actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( sentencia del Tribunal Supremo 160/2018, de 5 de abril ).

En el delito de lesiones, es elemento subjetivo del tipo el dolo. Ciertamente, el vigente Código Penal no exige un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. En su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado lesivo. Se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta. Por ello, en general, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables (sentencia del Tribunal Supremo STS 69/2010, de 30 de enero ).

Ahora bien, hemos de ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible de antemano. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado. Y es que en el dolo eventual prima más el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimarse que el autor obra con dolo cuando ha tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Y yendo más allá, se plantea el problema de distinguir el dolo eventual de la llamada culpa consciente.

La sentencia del Tribunal Supremo 54/2015, de 11 de febrero , estudia sus diferencias. La frontera entre el actuar doloso y el imprudente no es siempre nítida. La diferencia es que, en la imprudencia, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia. El Tribunal Supremo considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. En cambio, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se aprecia el peligro pero se confía en que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.

Según la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. Y según la teoría de la representación, el dolo eventual se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es: el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras, obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste sobreviene por el concreto peligro desplegado.

En definitiva, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se presenta como próxima y, en la culpa consciente, como remota. Otra teoría aplica el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad ( sentencias del Tribunal Supremo 706/2008 de 11 de noviembre , 181/2009 de 23 de febrero , y 85/2010 de 18 de febrero ).

Pues bien, todas estas consideraciones de orden teórico vienen a cuento porque, tras el nuevo examen de las pruebas practicadas, no entendemos que haya prueba de cargo bastante para justificar la existencia, al menos, de dolo eventual.

La sentencia de instancia hace mucho hincapié en los testimonios de la víctima y del esposo de la misma. Y es verdad que, en principio, estaríamos ante pruebas de cargo, porque son testigos presenciales.

Está también la realidad misma del golpe y de la lesión. Ni siquiera se discute por la defensa. El golpe existe y la lesión también.

Ahora bien, el problema estriba en el episodio mismo en que tiene lugar el golpe. La víctima habla claramente de bofetada, de guantazo. Y describe la situación como un suceso producido cara a cara. Doña Sonsoles refiere que, tras ver como el policía daba unas palmaditas en el hombro de su esposo, ella indignada llamó comemierda al agente y éste le dio un guantazo. En parecidos términos, relata el incidente don Julio .

Sin embargo, como bien se pone de manifiesto por el recurrente, las dudas surgen a raíz de la declaración de doña Angustia . La juez de instancia, con razón, alude a dicho testimonio como el más imparcial y objetivo. Así es porque se trata de un tercero que presencia los hechos y no conoce a las partes. Ningún motivo espurio o interesado esconde la señora Angustia para no contar la verdad y solo la verdad.

La sentencia de instancia reseña que esta testigo presenció la discusión, que vio también como el policía agarró a Julio para inmovilizarlo en el suelo y como la chica trató de defenderlo. Y aquí viene lo más importante, se transcribe en la sentencia que la testigo manifestó haber visto al policía girarse y dar con el hombro a la chica.

Si contrastamos la versión de la testigo principal con el testimonio de la víctima las cosas cambian mucho. No hay guantazo, ni cara a cara. Hay una situación donde el policía inmoviliza en el suelo a un sujeto y, de pronto, al acudir la víctima en auxilio del inmovilizado, el agente le da a ella con su brazo al girarse.

Pero no acaba aquí la cosa. Lo más revelador es que tanto las palabras pronunciadas como los gestos realizados, en el juicio oral, por doña Angustia son todavía más esclarecedores. Si vemos la grabación, la testigo declara que, por los movimientos, apreció una discusión, en el curso de la cual el policía agarró al muchacho, que estaban en el suelo y que la chica fue a defenderlo, momento en el cual el policía se giró y le dio. En el video se observa claramente el gesto de la declarante: como si el policía al sentir la presencia de Sonsoles se gira y trata con su brazo de contener su posible acometimiento. Es como una reacción instintiva de defensa del propio agente. Al menos así lo describe de forma gestual la señora Angustia . Y por si cupiera laguna duda, al ser interpelada por la dirección letrada del acusado, la testigo admitió que el golpe pudo ser perfectamente accidental. Contesta de forma rotunda a tal posibilidad diciendo de modo literal claro que sí .

En semejante contexto, el guantazo intencionado relatado por la víctima solo puede pasar por una mera hipótesis. No hay prueba de cargo suficiente. El testimonio de la señora Angustia introduce una seria duda sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, el dolo. No puede aceptarse que el golpe se propinara intencionadamente, ni siquiera a título de dolo eventual. Fue una reacción instintiva, en la que el acusado trató de protegerse. Al menos así cabe sostenerlo en atención a las manifestaciones de doña Angustia . Estamos ante un caso de culpa consciente: no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa.

Por otra parte, resulta también llamativo que la víctima, al relatar el suceso en el acto del juicio, pasara por alto circunstancia tan relevante como la de que el supuesto guantazo sobreviniera estando su esposo inmovilizado en el suelo por el acusado. Doña Sonsoles silenció este extremo. Como ya hemos indicado, afirmó que el guantazo recibido fue consecutivo a llamar comemierda al policía.

Es decir, no es solo que contemos con una versión contradictoria de un testigo objetivo e imparcial, es que, además, encontramos ciertas incoherencias u omisiones en el testimonio de la víctima. En estas circunstancias, es donde debe operar en toda su dimensión el principio in dubio pro reo , en la medida en que las pruebas son contradictorias y arrojan una seria y fundada duda sobre la intencionalidad. No ha quedado probado, fuera de toda duda, que el autor quisiera lesionar a la víctima o que, al menos, se representara el resultado como posible. En fin, la única solución posible es la absolución, ya sea porque no se ha cubierto el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable del que habla la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 ), o porque, en último caso, opera el principio del in dubio pro reo .

Solo añadir que las lesiones por imprudencia simple no están castigadas en el Código Penal (artículo 152 ). En consecuencia, el policía nacional nº NUM000 debe ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO. Costas.

Se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero. Estimo el recurso de apelación interpuesto por el policía nacional nº NUM000 contra la sentencia de 7 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Don Benito en el proceso por delito leve 23/2017 y, en consecuencia, revoco dicha sentencia y absuelvo libremente al acusado del delito leve de lesiones objeto de acusación.

Segundo . Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, incluidos los ofendidos y perjudicados, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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