Sentencia Penal Nº 80/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 24/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100155

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:617

Núm. Roj: SAP BA 617:2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00080/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSR

Modelo: N85850

N.I.G.: 06153 41 2 2015 0101967

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2018

Delito: DAÑOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, MINISTERIO FISCAL, Justiniano

Procurador/a: D/Dª , , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Abogado/a: D/Dª , , SANTIAGO SANCHEZ BLANCO

Contra: BORGES Y BORGES JR SL, Nuria

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ROMO FERNANDEZ, ANA MARIA ROMO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS DIAZ SANCHEZ, JOSE LUIS DIAZ SANCHEZ

SENTENCIA NÚM. 80/2019

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

Rollo de Sala: Procedimiento Abreviadonúm.24/2018 Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm. 5/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena.

En la ciudad de Mérida, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido, en juicio oral y público, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 24/2018 de esta Sala, que, a su vez, trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 5/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena, porun delito de DAÑOS y un delito de APROPIACION INDEBIDA,siendo acusada doña Nuria , con NIE núm. NUM000 , nacida en Cristalina (Brasil), el día NUM001 de 1966, hija de Ambrosio y de Zulima , con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 de Mérida, representada por la Procuradora doña Ana María Romo Fernández y defendida por el Letrado don José Luis Díaz Sánchez, y como responsable civil subsidiario, BORGES Y BORGES JR S.L., representada por la Procuradora doña Ana María Romo Fernández y defendida por el Letrado don José Luis Díaz Sánchez.

Han sido parte GRUPO GASOLINERAS GARCÍA GUTIÉRREZ S.L., representada por don Justiniano , representado por el Procurador don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y asistido por el Letrado don Santiago Sánchez Blanco, como Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, como Acusación Pública.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

Antecedentes

PRIMERO.-La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena, donde se incoó el Procedimiento Abreviado núm. 5/2018, en el que resultó acusada quien aparece en el encabezamiento de esta resolución, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, -se recibieron en fecha 18 de octubre de 2018, si bien en fecha 22 de octubre de 2018 fueron devueltas al Juzgado de Instrucción a fin de que se subsanaran las omisiones observadas, recibiéndose, nuevamente, en fecha 4 de marzo de 2019-, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 24/2018, por un delito de Daños y un delito de Apropiación Indebida.

SEGUNDO.-Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral para el día 25 de abril de 2019, en cuya fecha tuvo lugar el mismo, con la asistencia de la acusada, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, juicio que hubo de ser suspendido a petición de la acusación particular y la defensa por la incomparecencia de varios testigos, acordándose su continuación para el día 9 de mayo de 2019, en cuya fecha tuvo lugar la misma, con la asistencia de la acusada, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, como consta en la grabación en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, uno, un delito de Apropiación Indebida del artículo 253.1 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015, y otro, un delito de Daños del artículo 263.1 del Código Penal , de los que es autora la acusada, Nuria , en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, interesando la imposición a la misma de las siguientes penas: por el primer delito, cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con una cuota diaria de 15 €, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, y por el segundo delito, multa de veintiún meses, con una cuota diaria de 15 €, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago; y en concepto de responsabilidad civil, solicita que indemnice a GRUPO GASOLINERAS GARCÍA GUTIÉRREZ S.L. en las cuantías de 287.644,72 €, por los daños causados en el establecimiento, y 59.870,80 €, por los objetos sustraídos y no recuperados, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sumas de las que responderá, como responsable civil subsidiario, la entidad BORGES Y BORGES JR, S.L., y con imposición a la acusada de las costas procesales causadas.

La Acusación Particular, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, uno, un delito de Apropiación Indebida del artículo 252.1, en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal , y otro, un delito de Daños del artículo 263 del Código Penal , de los que son autores la acusada, Nuria , y la persona jurídica, la entidad BORGES Y BORGES JR, S.L., en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición de las siguientes penas: a Nuria , por el primer delito, un año y ocho meses de prisión, y por el segundo delito, multa de quince meses, con una cuota diaria de 10 €, y a BORGES Y BORGES JR, S.L., multa de quince meses, con una cuota diaria de 10 €; y en concepto de responsabilidad civil, solicita que los acusados indemnicen al denunciante en la cuantía de 347.515,52 €, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-La defensa, en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de la acusada.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Probado y así, se declara que:

La acusada es Nuria , con NIE núm. NUM000 , nacida en Brasil, mayor de edad, con antecedentes penales si bien no computables a efectos de reincidencia en la presente causa.

El día 14 de mayo de 2012, la acusada, en su condición de administradora única de la entidad BORGES Y BORGES JR, S.L., (CIF núm. 06279756), concertó con la entidad GRUPO GASOLINERAS GARCÍA GUTIÉRREZ S.L., representada por don Justiniano , contrato de arrendamiento con opción de compra del inmueble (Hotel y Sala de Fiestas), sita en el término municipal de Villanueva de la Serena, en Carretera de Guadalupe Km. 6, finca registral núm. 30.857 del Registro de la Propiedad de Villanueva de la Serena, por un período de cinco años y con una renta anual de 120.000 €, más IVA, a razón de 10.000 € mensuales más IVA, fijándose, como fecha de inicio, el día 1 de junio de 2012, y, como fecha de finalización, el día 31 de mayo de 2017.

Previamente a la celebración de este contrato, en fecha 21 de marzo de 2006, la entidad GRUPO GASOLINERAS GARCÍA GUTIÉRREZ S.L. concertó contrato de arrendamiento con opción de compra de dicho inmueble con la entidad VILLADÓN HOSTELERÍA S.L., cuyo representante legal era don Plácido , contrato con un plazo de duración de cinco años, y por ello, con fecha de finalización 20 de marzo de 2011.

La entidad VILLADÓN HOSTELERÍA S.L., a través de don Plácido , cuando, en virtud de dicho contrato, ocupó este inmueble, realizó importantes obras de reforma en el mismo y cambió gran parte de su mobiliario, mejoras costeadas por él.

En fecha 21 de noviembre de 2007, la entidad BORGES Y BORGES JR, S.L. adquirió el 49% de las participaciones sociales de la entidad VILLADÓN HOSTELERÍA S.L.; posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2010, la entidad BORGES Y BORGES JR, S.L. adquirió el resto de participaciones de la entidad VILLADÓN HOSTELERÍA S.L.

La entidad BORGES Y BORGES JR, S.L. firmó en fecha 21 de marzo de 2011 un contrato de opción de compra sobre dicho inmueble con la entidad GRUPO GASOLINERAS GARCÍA GUTIÉRREZ S.L., contrato en el que también se da por resuelto el anterior contrato de fecha 21 de marzo de 2006 entre la entidad VILLADÓN HOSTELERÍA S.L. y la entidad GRUPO GASOLINERAS GARCÍA GUTIÉRREZ S.L.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012 la entidad BORGES Y BORGES JR, S.L. firma sobre dicho inmueble con la entidad GRUPO GASOLINERAS GARCÍA GUTIÉRREZ S.L. el contrato de arrendamiento con opción de compra ya referido, compra a ejercitar en un plazo de dos años desde la firma de dicho contrato.

Ante el impago de rentas por la entidad arrendataria, BORGES Y BORGES JR, S.L., la entidad propietaria del inmueble, GRUPO GASOLINERAS GARCÍA GUTIÉRREZ S.L., instó la resolución judicial de dicho contrato de arrendamiento por falta de pago, en concreto, 46.847 €, autos núm. 190/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, procedimiento que concluyó con el lanzamiento judicial de la entidad arrendataria, lanzamiento que se llevó a cabo por la Comisión Judicial el día 3 de septiembre de 2014, tras la entrega, en dicho lugar, de las llaves del inmueble por un empleado de la acusada, don Juan Miguel .

Al entrar en dicho inmueble, la Comisión Judicial comprobó la existencia de importantes daños y destrozos en su interior, y que había sido desocupado prácticamente en su totalidad, quedando en el mismo solo un escaso mobiliario.

Así, entre los daños causados están haber quitado todas las puertas y la barandilla de la escalera, haber arrancado enchufes, cuadros de luces, lámparas y apliques, así como todos los aparatos de sonido y demás elementos electrónicos, estando los hilos de cable pelados y recolgando, rodapiés rotos, destrozos en paredes y techos, daños en sanitarios de baño, etc., daños que se valoran en la cantidad total de 127.795,2 €.

Y en cuanto a los muebles, electrodomésticos y demás efectos que se llevó la acusada, propiedad de la entidad arrendadora, están una secadora industrial, una lavadora industrial, dos planchas industriales, un cortafiambres industrial, un armario, un termo portátil, un calentador industrial, una máquina de hielo, un calentador industrial, varios botelleros, una mesa de despacho, un equipo de sonido, cinco altavoces, una pantalla de televisión pequeña, diez extintores, y los colchones, somieres, cabeceros, mesillas, televisiones y soportes de las habitaciones, que se valoran en la cantidad total de 26.819,14 €.

Estos destrozos y apoderamiento de efectos se llevaron a cabo por la acusada, directamente o a través de otras personas no identificadas, con intención de menoscabar el patrimonio ajeno y de obtener un beneficio económico.


Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURIDICA

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito Daños del artículo 263.1 del Código Penaly de un delito de Apropiación Indebida del artículo 252 del Código Penal , en ambos casos, en la redacción anterior a la reforma por LO 1/2015.

1.En cuanto alDelito de Daños,rezaba el artículo 263.1 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma por LO 1/2015 -actual artículo 263.1, párrafo 2º- ' El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.'

Sonrequisitosque, legal y jurisprudencialmente, se exigen para la apreciación de este delito y que concurren en el caso que nos ocupa, los siguientes:

1. Un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena.

2. Un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien basta con la presencia de un dolo genérico, es decir, no se exige un dolo específico, es más, cabe incluso un dolo eventual.

Así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 16 de junio de 2015, recurso núm. 1906/2014 , el delito de daños exige que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción, es decir, el autor sabe que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno -elemento cognoscitivo del dolo-, y los realiza -elemento volitivo del dolo-, bien entendido que, no se exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado, e incluso, un dolo eventual, y por ello, existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción.

2.En cuanto alDelito de Apropiación Indebida,rezaba el artículo 252 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma por LO 1/2015 -actual artículo 253.1, párrafo 2º- ' Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250 , en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros......'

Sonrequisitosque, legal y jurisprudencialmente, se exigen para la apreciación de este delito y que concurren en el caso que nos ocupa, los siguientes:

1. Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial; se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

2. Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula,'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.'

En el caso que nos ocupa, ese título es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

4. Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

No concurre en el caso de autos el supuesto agravado por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal, el del núm. 5 del artículo 250.1 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma por LO 1/2015, al que se remitía el antiguo artículo 252 del Código Penal , 'El valor de la defraudación supere los 50.000 euros.',pues, como veremos, al examinar la prueba practicada en juicio, entendemos que no ha quedado acreditado que el valor de los efectos apropiados indebidamente por la acusada exceda de esa suma.

SEGUNDO.-AUTORÍA

De dichos delitos es penalmente responsable, en concepto de autora, la acusada, Nuria , por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , habiéndose practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de ambos delitos y la intervención de la misma en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y valoradas las mismas en su conjunto.

Sin embargo, no cabe considerar penalmente responsable, en concepto de autora, de dichos delitos,a la entidad BORGES Y BORGES JR, S.L., sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a la responsabilidad civil, pues, si bien, la acusación particular, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la condena como autoras de los delitos por los que formulaba acusación no solo de la acusada, Nuria , sino también de la persona jurídica, la entidad Borges y Borges JR, S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 bis del Código Penal , ningún pronunciamiento de condena, como autora penalmente responsable, cabe de dicha entidad, cuando el auto de apertura de juicio oral solo se dictó contra Nuria , y contra la entidad Borges y Borges JR, S.L., solo como responsable civil subsidiario, sin que nada al respecto planteara la acusación particular durante la fase intermedia ante el Juzgado de Instrucción, ni ante este Tribunal en el acto de juicio oral en el trámite de cuestiones previas al amparo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y así, dicha entidad solo fue citada y solo compareció a juicio como responsable civil subsidiario.

Pues bien, aclarado lo anterior, recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del/de los acusado/s en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el/los acusado/s por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, en su sentencia núm. 214/2009 , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y en la sentencia núm. 126/2012 se insiste en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter 'iuris tantum', se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.

Expuesto lo anterior, en primer lugar, hemos de indicar que consta acreditado, con toda la documental obrante en autos, documental que ha sido corroborada por las declaraciones testificales de don Justiniano y de don Plácido , amén de la declaración de la acusada, que la entidad Grupo Gasolineras García Gutiérrez S.L. era propietaria de un inmueble (Hotel y Sala de Fiestas), sito en el término municipal de Villanueva de la Serena, en Carretera de Guadalupe Km. 6, finca registral núm. 30.857 del Registro de la Propiedad de Villanueva de la Serena, que en fecha 21 de marzo de 2006, dicha entidad firmó un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre dicho inmueble con la entidad Villadón Hostelería S.L., cuyo representante legal era don Plácido , contrato con fecha de finalización 20 de marzo de 2011, y posteriormente, tras la adquisición por la entidad Borges y Borges JR, S.L. de todas las participaciones de la entidad Villadón Hostelería S.L. en fecha 26 de febrero de 2010, -ya desde fecha 21 de noviembre de 2007 tenía el 49% de las participaciones sociales-, la entidad Borges y Borges JR, S.L. ocupa y explota dicho establecimiento, concertando, primero, en fecha 21 de marzo de 2011, un contrato de opción de compra, y después, en fecha 14 de mayo de 2012, un contrato de arrendamiento con opción de compra, por un período de cinco años y con una renta anual de 120.000 €, más IVA, a razón de 10.000 € mensuales más IVA, fijándose, como fecha de inicio, el 1 de junio de 2012, y, como fecha de finalización, el 31 de mayo de 2017, opción de compra a ejercitar en un plazo de dos años desde la firma de dicho contrato.

Asimismo, se acredita con la documental aportada con la querella, amén de verse corroborado por el resto de la prueba practicada y ser un extremo indiscutido, que la entidad propietaria del inmueble, Grupo Gasolineras García Gutiérrez S.L. presentó demanda de resolución judicial de dicho contrato de arrendamiento por falta de pago, en concreto, 46.847 €, autos núm. 190/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, que procedimiento que concluyó con el lanzamiento judicial de la entidad arrendataria, Borges y Borges JR, S.L., que se llevó a cabo por la Comisión Judicial el día 3 de septiembre de 2014, tras la entrega, en dicho lugar, de las llaves del inmueble por un empleado de la acusada, don Juan Miguel .

En segundo lugar, hemos de indicar que la acusada, quien en fase de instrucción se acogió a su legítimo derecho a no declarar, en juicio, tras la incoherencia de manifestar que no estuvo en el Juzgado para declarar por estos hechos, -véase folio 107-, si bien, posteriormente, matizó con un 'no me acuerdo', negó los hechos de los que era acusada; el Letrado de la defensa, en su informe final, 'justificó' que la acusada no declarara en el Juzgado de Instrucción en el hecho del fallecimiento entonces de su anterior abogado y que la nueva Letrada no conocía las circunstancias del caso, y por eso, se optó por no declarar, si bien, nada de esto dijo la acusada en su declaración en juicio, recordemos lo antes apuntado, y tampoco su Letrado le interrogó al respecto; es más, estando personada en la causa con Letrado de designación, -distinto del que formuló su escrito de defensa y le asistió en juicio- desde el día 24 de noviembre de 2015, menos de un mes desde que se le recibió declaración como imputada, -véanse folios 117 y 118 de la causa-, bien pudo solicitar ser nuevamente oída en declaración para exponer su versión de los hechos, sin que pueda admitirse esa suerte de indefensión que viene a invocar su Letrado en su informe final.

En todo caso, damos por zanjada la cuestión, estamos ante un derecho al que se acogió, y ya está; y nos centramos en su declaración en juicio.

En juicio la acusada reconoce que es administradora única de la entidad Borges y Borges JR, S.L. y que esta entidad fue arrendataria del local que nos ocupa desde 2012, que el anterior arrendatario fue la entidad Villadón Hostelería S.L., que conocía que se iba a producir el lanzamiento judicial del local, que el local estuvo en funcionamiento hasta una semana antes del lanzamiento, y que su responsabilidad, por el estado del mismo, era hasta el momento del lanzamiento.

Y niega que entregara el local, como se recoge en la diligencia judicial de lanzamiento, en el acta de presencia notarial y en el informe pericial aportado con la querella, a los que posteriormente nos referiremos, niega que causara esos destrozos, es más, insiste que no causó destrozo alguno, y apunta que serían 'los ladrones, que supone, que entrarían a robar'.

Y en cuanto al mobiliario y demás efectos existentes en el local, afirma que ella del local se llevó solo sus pertenencias, 'los bienes muebles que se llevó los había pagado ella', y así, reconoce que ordenó quitar una barra de madera móvil 'que pagó ella', que se llevó las puertas 'porque eran suyas', e insiste que no se llevó nada del mobiliario de cocina 'lo dejó todo, y eso que lo pagó ella...... dejó la cocina totalmente amueblada y la pagó ella.'

Apuntó que Plácido se llevó cosas del local para llevarlas a otro local que él tenía, si bien no dice cuales, pese a que refiere que tuvo que reponerlas; es más, cuando se le pregunta por determinados electrodomésticos existentes en la cocina, como el frigorífico, la máquina del hielo, la plancha, etc, se limita a decir 'supone que ese material se lo llevó Plácido ', cuando se le pregunta por las lavadoras industriales contesta que 'una se la llevó Plácido , y la otra se estropeó', y responde con un 'no se' cuando se le pregunta qué pasó con bienes como el pasamanos de la escalera, la bomba del agua, la caldera, etc., si bien insiste que ella no se los llevó.

En último lugar, hemos de indicar que insistiéndose por la acusada y su defensa que la misma no pudo ejercitar su opción de compra sobre el inmueble arrendado, pues se enteró que pesaban sobre el mismo embargos e hipotecas y que iba a ser subastado, nada se acredita respecto a la existencia de un procedimiento judicial en el que se hubiera acordado o estuviera próximo a acordarse la subasta del inmueble, extremo de fácil acreditación solicitando de este Tribunal la reclamación de los testimonios de dichos autos civiles; en todo caso, bien pudo ejercitar la entidad arrendataria las acciones civiles correspondientes contra el arrendador, amén que en la nota registral que se acompaña al contrato de 2011, constan anotados una hipoteca y un embargo, -véase folio 185 y documental aportada con el escrito de defensa-.

Y por supuesto, un posible incumplimiento de sus obligaciones por la otra parte, en ningún caso puede justificar causar destrozos en el local y llevarse efectos del mismo que no eran de su propiedad.

Pues bien, pese a negar los hechos por los que se formula acusación contra ella, la autoría de la acusada de los delitos de Daños y de Apropiación Indebida cabe concluirla de la valoración conjunta de la prueba practicada:

A) Así, comenzando con elDelito de Daños, contamos con:

1. La declaración testifical de los funcionarios judiciales que intervinieron en la diligencia de lanzamiento del inmueble arrendado, quienes, tras ratificar la diligencia obrante a los folios 13-15 de las actuaciones, refieren:

- La funcionaria de Auxilio Judicial: encontraron el local con bastantes desperfectos, por ejemplo, faltaban los rodapiés, estaban arrancados los enchufes, solo estaban los cables pelados, si no faltaban todas, sí casi todas, las puertas.

- El funcionario Gestor: el local estaba prácticamente desmantelado, prácticamente no había nada allí que fuera útil, las cajas de alumbrado arrancadas, no estaban las puertas, los rodapiés rotos, habían quitado la madera de la barandilla, la cocina estaba casi desmantelada, desocupado el local de bienes muebles, y concluye 'el edificio, en sí, destrozado.'

Ambos funcionarios se muestran contundentes, y recordemos que, como tales, se les presume objetividad, profesionalidad e imparcialidad, sin que la defensa, en ningún momento, cuestione estos testimonios.

2. La documental consistente en:

- La diligencia de lanzamiento judicial ya referida, de la que significamos, en cuanto al delito que ahora nos ocupa, como se consigna en la misma, que faltan las puertas, rodapiés, el pasamanos de las escaleras, la barra, los cuadros de luces, etc.

Hemos de significar que no hay lapso temporal alguno entre la entrega de las llaves del local por don Juan Miguel , empleado de la acusada, y la entrada de la comisión judicial en el local, es algo inmediato, lo que desmonta la afirmación de la acusada que el local se entregara en perfecto estado.

Recordemos que afirmándose por el Letrado de la defensa en juicio, a su inicio, en el trámite de cuestiones previas, ante la incomparecencia de la testigo propuesta por dicha parte doña Marcelina , para justificar su solicitud de suspensión, la importancia de este testimonio, amén de conocer la propiedad de los bienes existentes en el local, en el hecho que esta testigo si bien no entregó las llaves a la Comisión Judicial, ni firmó el acta, estuvo allí, lo cierto es esta testigo refirió, en varias ocasiones, que ella se marchó del local a mediados de junio de 2014, 'se acuerda perfectamente', y por ello, no estaba allí en fecha 3 de septiembre de 2014, 'de junio a septiembre ya no sabe', 'cuando la comisión judicial ella no estaba allí', 'ella ni idea del lanzamiento', pese a que, previamente, se atrevió a decir 'cuando el lanzamiento eso quedó perfectamente.'

- El acta de presencia notarial del día 4 de septiembre de 2014, el día siguiente de la diligencia de lanzamiento, obrante a los folios 16-28, y en concreto, las fotografías del local, que dan cuenta de su estado de destrozo, y así, se observa, entre otras cosas, que faltan las puertas, un baño con daños en los sanitarios, cables arrancados en distintas dependencias del inmueble, se ha quitado la barra de la barandilla de las escaleras, hay daños en paredes, amén de la cocina desmantelada, y el local desocupado, casi en su totalidad, de bienes muebles, lo que, en su caso, se tendrá en cuenta cuando hablemos del delito de apropiación indebida.

- El informe pericial emitido a instancia de la parte denunciante y acompañado a la denuncia obrante a los folios 29-62, con las fotografías que se adjuntan, elaborado por don Leandro , en el que se consigna, entre otros extremos, en el interior del edificio, se aprecia como en todas las habitaciones de la planta primera faltan las puertas, que han sido arrancadas, junto con los cercos, jambas y precercos, en la planta baja, el aspecto es desolador, todo el solado está lleno de cascotes y escombros, han extraído los rodapiés, un total de 307 metros lineales, de las paredes han arrancado, parcialmente, el papel vinilo, en el pasillo y en ocho dependencias, del techo se han llevado algunas placas de escayola y otras están dañadas, las porterías han desaparecido todas las del edificio, en una suma total de 70, así como los marcos, jambas y precercos, excepto una puerta en la dependencia de la oficina en planta baja, el cuadro eléctrico principal ha sido arrancado, en las habitaciones han arrancado o inutilizado los terminales eléctricos, desapareciendo todas las lámparas del techo del edificio, así como numerosos apliques, arrancándolos por la fuerza, quedando los hilos de cable recolgando, los sanitarios, en su mayoría, rotos, arañados y sucios, y en dos de ellos, llenos de restos de excrementos humanos, la grifería está toda dañada e inservible, todos los aparatos de sonido, elementos electrónicos y de música han desaparecido, solo quedan los cables pelados, han sido arrancados bruscamente, los pasamanos de las escaleras para acceder a la primera planta han desaparecido, los espejos de vidrio de la sala VIP han sido rotos, el mostrador de la barra arrancado, y en el exterior del edificio, desgarros en las paredes y faltan dos máquinas de frío.

Y en juicio, el perito fue contundente 'estaba todo hecho polvo', y añade 'vio la mayoría de las tazas y de la grifería de los cuartos de baño rotas, contó setenta puertas arrancadas, cables arrancados a la fuerza, recolgando, para hacer daño, daños en techo y rodapiés, para ver los rodapiés solo desde la puerta principal se veía, ......los cables recolgando eso es para hacer daño......'

No aceptamos las objeciones a este perito y su informe planteadas por la defensa y su perito, a excepción de lo que se dirá respecto a los cuartos de baños, y que se basan, fundamentalmente, en el hecho que transcurrió un mes desde el lanzamiento judicial y que lo que se recoge en el mismo no se corresponde con las fotografías del acta notarial, cuestionando la defensa, además, la titulación del Sr. Perito; y así:

Si bien es cierto que el informe pericial es de fecha 3 de octubre de 2014, un mes después de la diligencia de lanzamiento, la primera visita al local realizada por el Sr. perito, como se recoge en el mismo, es de fecha 16 de septiembre de 2014, es decir, solo trece días después, no un mes después como insisten la acusada, el perito propuesto por la defensa y el Letrado de la acusada.

Y así, en cuanto a la hipótesis lanzada por la acusada y su defensa en juicio, por ese lapso temporal entre la diligencia de lanzamiento judicial y el acta de presencia temporal y la visita del Sr. perito, esos daños pudieron ser causados por terceros que hubieran entrado en el local, el perito fue claro y convincente, el local estaba cerrado, y aparentemente, muy bien desde fuera, la puerta cerrada y sin rotura de cristales, no había indicios de que alguien hubiera entrado; asimismo, refirió que en la segunda visita que realizó, encontró todo igual que la primera vez, sin cambio alguno.

Nada obsta a la validez y eficacia probatoria de dicho informe pericial que en el mismo se observen daños que no se aprecian ni en la diligencia de lanzamiento, ni en las fotografías que obran en el acta de presencia notarial, el funcionario que extiende el acta no es un perito, ni examina tan minuciosamente el local, y en el acta notarial lo que se recogen son fotografías del local y de los daños, sin un examen tan minuciosamente, la Sra. Notaria tampoco es un perito; ciertamente, sí hemos de coincidir con el perito de la defensa que no podían estar la mayoría de los sanitarios rotos, salvo que al recoger en su informe el número de unidades hubiera incurrido el perito de la querellante en un error, pues en el mismo, en la partida de ' Instalaciones', recoge la reposición solo de una bañera, un lavabo, un bidé y del urinario mural, en todo caso, esa posible contradicción no resta valor probatorio a dicho informe valorado en su conjunto y junto con el resto de las pruebas practicada,

Destacamos lo afirmado por el perito de la defensa, don Rogelio , en juicio, 'No dice que cuando entró el perito en el local no hubiera lo que dice, sino que pasó un mes desde el acta de presencia justo después del lanzamiento.'; recordemos, mucho tiempo menos de un mes.

En cuanto a la titulación del Sr. Perito, Perito Mercantil, ya se recogía en el informe pericial, sin que la defensa impugnara este informe ni en su escrito de defensa, ni al inicio del juicio, y sin que cuestionara su cualificación hasta el interrogatorio del mismo en juicio, sin que apreciemos merma en su capacitación profesional para emitir un informe como el que nos ocupa, de un perito que refiere años y años de desempeño de su labor como perito judicial, y que como él refiere, consulta precios del mercado.

Concluyendo, la prueba practicada acredita que el día del lanzamiento el local el mismo se entregó con importantes destrozos, desperfectos, en modo alguno, causados por el mero uso, justificación que ni siquiera se invoca por la acusada y su defensa, quienes, pese a que afirman que lo entregó en perfecto estado, sin causar destrozo alguno, no dan, ni pueden dar, explicación lógica y coherente alguna al hecho de que inmediatamente después de la entrega de las llaves del local en la entrada del mismo por un empleado de la acusada, se constate por la Comisión Judicial el estado del inmueble y la existencia de numerosos daños, lo que se ve corroborado por el acta de presencia notarial al día siguiente, y por el perito de la acusación particular que se persona solo trece días después del lanzamiento judicial, sin que exista el más mínimo indicio que en ese intervalo temporal terceras personas entraran en el mismo y causaran más y nuevos daños.

Estos daños consistentes en haber quitado todas las puertas, haber quitado la barandilla de la escalera, haber quitado la barra, haber arrancado enchufes, cuadros de luces, lámparas y apliques, así como todos los aparatos de sonido y demás elementos electrónicos de modo brusco y a la fuerza estando los hilos de cable pelados y recolgando, rodapiés rotos, destrozos en paredes y techos, etc., se han realizado con un dolo directo, y si no todos ellos, sí, al menos, con un dolo eventual, no se buscaba directamente la causación de los daños, sino llevarse efectos como lámparas, equipos electrónicos, etc., pero de la forma en la que se hizo se asumieron esos daños como resultado o consecuencia muy probable de su acción.

Y desde luego, lo que no puede admitirse es la alegación de la acusada y su defensa, como ella pagó las puertas, como ella pagó la barra, etc. podía llevárselas, cuando ni siquiera se preocupa de volver a colocar correctamente las que tuviera antes de la reforma, siendo su obligación dejar el local, por lo menos, en el mismo estado en el que se lo encontró.

Respecto a la cuantificación de los mismos, de cara a fijar la indemnización correspondiente, nos pronunciaremos en el fundamento jurídico correspondiente.

B) En cuanto al delito deApropiación Indebida, contamos con:

1. La declaración testifical de los funcionarios judiciales que intervinieron en la diligencia de lanzamiento del inmueble arrendado, ya citados, quienes, ratifican la diligencia extendida, y así, el funcionario gestor afirmó, como ya hemos apuntado anteriormente, que el local estaba como desmantelado, desocupado de bienes muebles, prácticamente no había nada allí que fuera útil, y la cocina estaba casi desmantelada; recordemos lo antes dicho, ambos funcionarios se muestran contundentes, y se les presume objetividad, profesionalidad e imparcialidad, sin que la defensa, en ningún momento, cuestionara sus testimonios.

2. La documental consistente en:

- La diligencia de lanzamiento judicial ya referida, de la que significamos, en cuanto al delito que ahora nos ocupa, como se consigna en la misma, siguiendo la lista de bienes aportada por el Procurador de la entidad propietaria, que faltan en el lateral derecho, entrando, dos máquinas de aire acondicionado, en la cocina, armarios, frigorífico grande de acero, planchas, máquina de hielo, cortafiambres y termo portátil de ocho senos, en la sala de la plancha, dos secadoras industriales y dos lavadoras industriales, en el hall de entrada, recibidor, máquina de tabaco y máquina de golosinas, en el pasillo, un armario de cinco puertas, en el despacho, la mesa, en la sala de fiestas, seis bancos de acero, dos pantallas gigantes, varios botelleros, equipo de música, taburetes de la barra, cinco altavoces, un pantalla de televisión más pequeña, la barra de madera y la lámpara grande, en la sala privada, mesas y sillas, el cañón de luz en la torre del letrero del anuncio, y asimismo, televisores, camas, mesillas, coquetas, espejos, cuadros, lámparas, cortinas, la caldera industrial de calefacción, la bomba de agua, la caldera de presión, cuatro bombonas industriales de propano, un termo de agua corriente, y los extintores, como unos diecisiete.

Antes de continuar, nos reiteramos en lo dicho anteriormente, no hay lapso temporal alguno entre la entrega de las llaves del local por don Juan Miguel , empleado de la acusada, y la entrada de la Comisión Judicial en el mismo, es algo inmediato.

- El acta de presencia notarial del día siguiente, día 4 de septiembre de 2014, las fotografías incorporadas a la misma no pueden ser más ilustrativas, en ellas se ve como el local está vacio de mobiliario de todo tipo y la cocina está prácticamente desmantelada, es decir, es la viva imagen de haber sido desocupado, casi en su totalidad, de bienes muebles.

Esa diligencia judicial y este acta notarial desmontan totalmente la versión de la acusada, se llevó solo sus pertenencias, y la cocina la dejó totalmente amueblada, y no acredita esa afirmación realizada en juicio respecto a que Plácido se llevó cosas del local para llevarlas a otro local que él tenía, como ya dijimos, sin decir cuales, pese a que refiere que tuvo que reponerlas; es más, cuando se le pregunta por determinados electrodomésticos existentes en la cocina, como el frigorífico, la máquina del hielo, la plancha, etc, se limita a decir 'supone que ese material se lo llevó Plácido ' y cuando se le pregunta por las lavadoras industriales contesta que 'una se la llevó Plácido y la otra se estropeó'.

En modo alguno puede entenderse que ese hecho que la acusada y su defensa imputan a Plácido pueda verse acreditado con la declaración de la testigo por ella propuesta, doña Marcelina , encargada del local, máxime cuando ésta relaciona una serie de bienes, relación que no proporcionó la acusada en su declaración, como ya hemos apuntado, y cuando la misma no acredita la adquisición de nuevos bienes para sustituir a los anteriores, pese a la insistencia de la testigo en que la acusada los repuso.

Asimismo, afirmando su Letrado, por vía de informe, que por estos hechos la acusada formuló denuncia, que ha aportado, y que en las diligencias previas incoadas 'se acreditó que todo se lo llevó Plácido , pero la Juez de Instrucción optó por considerar que eran cuestiones civiles a discutir entre socios', lo cierto es que nada de esto podemos comprobar, prueba de descargo que recaía en la defensa, y de fácil obtención, pudo solicitar en su escrito de defensa que se librara exhorto al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres a fin de que remitiera testimonio de sus diligencias previas núm. 605/2011, pues lo único que aporta es copia del auto de incoación y de tres providencias que nada acreditan más allá de la interposición de esa querella y la incoación de unas diligencias previas, ni siquiera el contenido de la querella, pues no se acompaña.

Ahora bien, aquí nos encontramos con alguna dificultad a la hora de determinar qué bienes incluimos en el listado de bienes apropiados indebidamente por la acusada, pues partimos de una lista de bienes, que es la que se aportó con el contrato de fecha 21 de marzo de 2006, entre la entidad Grupo Gasolineras García Gutiérrez S.L. y la entidad Villadón Hostelería S.L., cuyo representante legal era don Plácido , -véanse folios 172-177-, contrato en el que no intervino la acusada, quien hasta el 21 de noviembre de 2007, a través de la entidad Borges y Borges JR, S.L., no entra a formar parte de Villadón Hostelería S.L., adquiriendo el 49% de sus participaciones sociales, no entrando como tal, y a través de la entidad Borges y Borges JR, S.L. en dicho local hasta el 21 de marzo de 2011 con un contrato de opción de compra sobre dicho inmueble, y posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012 firmó el contrato de arrendamiento con opción de compra ya referido, y como bien dijo la defensa, ningún anexo con inventario se aportó con dicho contrato, por lo menos que nos conste, pese a que, efectivamente, sí se decía en el mismo, y se reconocía, expresamente, la existencia de mobiliario y maquinaria propiedad de la arrendadora -véanse folios 187-197, y en concreto, folio 188-.

Ahora bien, no podemos pasar por alto un dato relevante, en fecha 26 de febrero de 2010 se produce la salida de Plácido de la entidad Villadón Hostelería S.L., con la adquisición del 51% restante de las participaciones sociales de dicha entidad por Borges y Borges JR, S.L., por lo que esta entidad, como propietaria de aquella, continúa en el local durante el tiempo que quedaba de vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 21 de marzo de 2006, contrato al que sí se acompaña el referido inventario, por lo que la acusada no podía ser desconocedora del mismo.

Ahora bien, no todos esos bienes muebles que recogía ese inventario en 2006 estaban en el local en 2010 cuando entra en el mismo la acusada, y decimos ello, porque es un hecho indiscutido, amén de acreditado, que don Plácido , cuando arrendó el local realizó importantes reformas en el mismo, y cambió gran parte de su mobiliario; así:

Amén de referirlo la acusada, lo reconoce el propio representante legal de la entidad querellante, Grupo Gasolineras García Gutiérrez S.L., don Justiniano , ' Plácido restauró a mejor lo que había', y lo afirma don Plácido 'el lo dejó en otro tipo de condiciones, estaba de otra manera, cambió suelos, puertas, hizo una reforma bastante importante,...... mete bastante más mobiliario del que había... los enseres de la empresa anterior que no le sirven, retira mesas, camas, etc. y los almacena...... la sala del bar fue reformada completamente por él,...... no recuerda las cosas que retiró, bastantes cosas,......'

Asimismo, contamos con la declaración de don Eugenio , representante legal de Construcciones Carrasco D.B., S.L., quien intervino como constructor en esa reforma, y que refiere que le contrató Plácido , que arregló la fachada, se encargó de la pintura, puso puertas nuevas, por los menos, quince, todas las habitaciones, el contrató al carpintero, otras se repararon, la barra se hizo más grande 'para que las chicas bailaran encima', y así, precisa 'el local estaba habitable, pero con la reforma se mejoró.'

Y desde luego, elocuentes son las fotografías del antes y del después de la reforma del local, basta un mero examen comparativo de las fotografías acreditativas del estado del local cuando es objeto del arriendo, en 2006, -véase fotografías obrantes a los folios 292 y ss.-, y tras la reforma que realiza Villadón Hostelería S.L. a través de don Plácido , -véase fotografías obrantes a los folios 315 y ss.- para afirmar que si bien en 2006 el local se encontraba en perfecto estado, lo cierto es que la reformas fueron muy importantes, siendo la estética totalmente diferente, con un evidente cambio en el mobiliario, mesas, sillas, taburetes, lámparas, adornos de todo tipo, cortinas, espejos, etc., cambio del que era perfectamente conocedora y consentidora la querellante, como reconoció su representante legal en juicio.

Y por último, la documental aportada por la acusada, con su escrito de defensa, un bloque de documentos acreditativos de los pagos de las obras por don Plácido a Construcciones Carrasco D.B., S.L., así como a otras empresas como Biblioart, Paco Alarcón (cortinas), fontanero, Espacio Loro, Electricidad Gallego y Rótulos Nex, por un total de 92.544,40 €.

Y por ello nos preguntamos donde están esos bienes de la empresa propiedad del local que retiró don Plácido , éste refiere que los guardó en un almacén, amén de qué bienes eran en concreto, y lo cierto es que ningún dato contamos respecto a que la acusada se apropiara de esos bienes retirados del local entonces por Plácido .

Y en cuanto a todo ese mobiliario nuevo que compró ninguna duda hay, lo repite Plácido , se lo vendió a la acusada al venderle el resto de participaciones de Villadón Hostelería S.L. 'le vende la empresa Villadón en perfecto funcionamiento', 'el mobiliario nuevo se lo vende a Zenilde'.

Ahora bien, la acusada podrá afirmar la propiedad de ese mobiliario nuevo, no la del mobiliario, electrodomésticos y demás efectos que no se adquirieron por Plácido y que permanecieron en el local, que usó la acusada, y que al dejar el local estaba obligada a devolver a la propiedad, y de los que se apropió indebidamente, al llevárselos consigo al marcharse del local antes del lanzamiento judicial.

Pues bien, no afirmándose ni acreditándose la reforma de la cocina por Plácido , no acreditando la acusada que ella efectuara esa reforma, pese a su insistencia, ni que cambiara su mobiliario, así como los electrodomésticos, menos aún, que dejara toda la cocina totalmente amueblada, como refirió reiteradamente, recuérdese la diligencia de lanzamiento y el acta de presencia notarial, procede incluir, el mobiliario y los electrodomésticos de la cocina, como bienes apropiados indebidamente por la acusada.

Asimismo, procede incluir el mobiliario de los dormitorios, pues es evidente, comparando las fotografías del local en 2006 y en 2010, que las camas y mesillas son las mismas -véanse fotografías obrantes a los folios 295, 298, 303 y 315-, amén de aquellos otros bienes que se dirán.

Y para ello, vamos a utilizar de indicador la diligencia de lanzamiento judicial ya referida, si bien con las precisiones que iremos exponiendo, diligencia en la que se sigue la lista de bienes aportada por el Procurador de la propietaria, conforme al inventario del anexo del contrato de fecha 21 de marzo de 2006, y que se recoge en el listado del informe pericial emitido por el perito judicial don Ramón , obrante a los folios 392 y 393, -recordemos debidamente ratificado en autos y sin que se haya aportado informe pericial contradictorio-, por el que se han decantado ambas acusaciones, al solicitar la suma recogida en el mismo, 59.870,80 €, por los objetos sustraídos y no recuperados, amén de más beneficioso para la acusada, al ofrecer el otro informe emitido por don Leandro , aportado con la querella, un importe superior, 79.517 €; así:

- De la sala de la plancha, una secadora industrial, 514,25 €, y una lavadora industrial, 2.395,80 €, -recogemos solo una unidad de cada electrodoméstico, pese a que en la diligencia se recogen dos de cada, pues el informe pericial solo reseña una de cada electrodoméstico-.

- De la cocina, dos planchas industriales, una, de 211,75 €, y la otra, de 393,25 €; un cortafiambres industrial, de 332,35 €; un armario, de 133,10 €; un termo portátil, 72,60 €; un calentador industrial, 302,50 €; una máquina de hielo, 847 € -recogemos solo una unidad, pese a que en el informe pericial se dicen dos unidades, pues en la diligencia se recoge solo una-; un calentador industrial, 302,50 €; y varios botelleros por un total de 3.340 €.

- Del despacho, la mesa, 363 €.

- Equipo de sonido, 4.235 €; cinco altavoces, 968 €; una pantalla de televisión pequeña, 72,60 €.

- Extintores, aquí nos vamos a apartar del informe del perito judicial, pues en el mismo se recogen cuarenta, a razón de 150 € cada uno, cuando en la diligencia de lanzamiento se habla de unos diecisiete, y el perito de la acusación particular recoge solo diez y por una suma total de 400 €, que es lo que vamos a consignar.

- De las habitaciones, como no había nada, y como ya hemos apuntado no hubo cambio en los muebles, incluimos los colchones, somieres, cabeceros, mesillas, televisiones y soportes recogidos en el informe pericial, un total de 12.237,94 €.

No incluimos ni un frigorífico grande de acero, la bomba de agua, la caldera de presión, un armario de cinco puertas del pasillo, cuatro bombonas industriales de propano, seis bancos de acero de la sala de fiestas, dos pantallas gigantes, del hall de la entrada, el recibidor, una máquina de tabaco y una máquina de golosinas, y dos máquinas de aire acondicionado, pues no constan en el informe pericial.

Tampoco incluimos los taburetes de la barra, pues basta ver las fotografías obrantes a los folios 292, 297 y 306, de 2006, y las fotografías de los folios 315, 316 y 317, de 2010, para concluir que nada tiene que ver los taburetes de la barra de entonces con los existentes después, es decir, los taburetes de la barra entran, evidentemente, dentro del mobiliario sustituido por Plácido ; y lo mismo hemos de decir respecto a la lámpara grande y a las mesas y sillas de la sala privada.

Concluyendo, la prueba practicada acredita que el día del lanzamiento el local se entregó tras haberse apropiado la acusada de los bienes relacionados, quien no da, ni puede dar, explicación lógica y coherente alguna al hecho de que inmediatamente después de la entrega de las llaves del local en la entrada del mismo por un empleado de la misma, se constate por la Comisión Judicial la ausencia de dichos bienes, lo que se ve corroborado por el acta de presencia notarial al día siguiente.

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABLIDAD PENAL

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de la acusada.

CUARTO.- PENALIDAD

En cuanto a la individualización de las penas a imponer a la acusada, hemos de indicar:

1.Por el delito de Daños, estableciendo el artículo 263.1 del Código Penal la pena de seis a veinticuatro meses-multa,'atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño'y no concurriendo en la acusada circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, debiendo estarse a lo dispuesto en artículo 66.1.6ª del Código Penal 'aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.',entendemos que procede imponerle la pena de 20 meses-multa, dada la elevada cuantía del daño causado, con una cuota diario de 10 €, cuota proporcionada teniendo en cuenta los márgenes en los que nos movemos conforme al artículo 50 del Código Penal , siendo el máximo 400 €, y estando reservado el mínimo para personas indigentes, y en todo caso, nos encontramos en la zona baja, sin olvidar que si bien desconocemos la ocupación actual de la acusada, se presentaba como empresaria con varios locales, por lo menos, a la fecha de los hechos, y revelador de su capacidad económica es que comparece con Procurador y Letrado de designación -así, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019, Recurso núm. 1354/2018 , entre otras-.

2.Por el delito de Apropiación Indebida, estableciendo el artículo 252, por remisión al artículo 249, ambos del Código Penal , la pena de seis meses a tres años de prisión, al no concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal antes citado, entendemos procede imponerle la pena de un año y nueve meses de prisión, pena que se impone justo en su mitad, sin que proceda la imposición de una pena inferior dado el montante total de la apropiación.

Asimismo, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal ).

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

El Código Penal, en su artículo 109 , establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en la ley, los daños y perjuicios por él causados, en su artículo 110 dispone que la responsabilidad establecida en aquel precepto comprende, entre otros, la indemnización de perjuicios materiales y morales, y en su artículo 116 reza que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente; por ello, la acusada Nuria , ha de indemnizar a la entidad perjudicada Grupo Gasolineras García Gutiérrez S.L., por los siguientes conceptos y cuantías:

1.Por los daños sufridos en el inmueble:

En primer lugar, hemos de indicar que obran en autos dos informe periciales de valoración de dichos daños, uno aportado con la querella, como documento núm. 4, folios 29 y ss., elaborado por don Leandro que establece dicha valoración en 143.382,46 €, más IVA, es decir, 173.492,78 €, y otro, elaborado por el perito judicial don Ramón , obrante a los folios 367 y ss., que establece dicha valoración en 237.722,91 €, más IVA, es decir, 287.644,72 €; la defensa aporta también un informe pericial que entra a rebatir partidas e importes que recogen aquellos informes, si bien no establece una cuantificación de los daños que estima sí concurrirían.

Este Tribunal va a seguir la valoración del perito don Leandro y no la del perito judicial don Ramón , cuya tasación es por la que se han decantado ambas acusaciones, eso sí, sin ofrecer razón alguna, toda vez que la tasación de don Leandro fue la que se aportó con la querella, fue la que se realizó visitando el perito el inmueble dañado, visita que no realizó el perito judicial, y ciertamente, no se nos explica la diferencia entre ambas tasaciones, y estimamos excesivo el incremento de esta última respecto a aquella en un 40%.

Además, de la tasación de don Leandro vamos a descontar una serie de partidas, así:

- Del Capítulo 'Revestimientos', suprimimos la partida de 'revestimiento mural vinílico', por un importe de 6.943,44 €, más IVA, pues, ese revestimiento no existía cuando se arrendó el local, se colocó por los arrendatarios.

- Del Capítulo 'Pinturas', suprimimos la partida de 'revestimiento liso de fachadas', por un importe de 8.643,82 €, más IVA, pues de la misma no ha de responder la acusada, nada se consignaba en la diligencia de lanzamiento, ni en el acta de presencia notarial, y tampoco apreció daños al llegar el perito de la querellante -véase folio 31 y la fotografía obrante al folio 49-, quien, además, refirió en juicio el buen aspecto desde fuera del edificio.

- El 21% del IVA, pues es claro que la querellante no va a tener que abonarlo, pues no va efectuar la reparación correspondiente, visto el estado actual del edificio de ruina total, como se acredita con el informe pericial del perito de la defensa, y la ampliación del mismo.

Por ello, la suma a abonar por tal concepto es de 127.795,2 €.

2.Por los objetos apropiados indebidamente, la suma total de las partidas consignadas en el fundamento jurídico segundo es de 26.819,14 €.

Hemos de indicar que la tasación se realizó teniendo en cuenta que no eran objetos nuevos, dándosele el valor de mercado de bienes de segunda mano en funcionamiento, teniendo en cuenta que eran bienes de más de cinco años, como refirió el perito.

Todas estas cantidades se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

De dichas cantidades responderá, como responsable civil subsidiario, la entidad Borges y Borges JR, S.L.

SEXTO.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a la acusada las costas procesales causadas.

No procede incluir las costas procesales soportadas por la acusación particular, pues ninguna petición se realiza al respecto en el escrito de dicha parte de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, sin modificación alguna.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Nuria , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autora penalmente responsable deun delito de DAÑOSdel artículo 263.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma por LO 1/2015, y deun delito de APROPIACIÓN INDEBIDAdel artículo 252 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma por LO 1/2015, en relación con el artículo 249 del Código Penal , a las penas de:

1.Por el delito de DAÑOS, veinte meses-multa, con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal para el caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

2.Por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto deResponsabilidad Civil, la acusada Nuria indemnizará a GRUPO GASOLINERAS GARCÍA GUTIÉRREZ S.L en la suma de 127.795,2 €, por los daños en el inmueble, y en la suma de 26.819,14 €, por los bienes apropiados indebidamente.

Estas cantidades se verán incrementadas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De dicha indemnización responderá, como responsable civil subsidiario, la entidad BORGES Y BORGES JR, S.L.

Con imposición de las costas procesales causadas a la acusada, sin incluir las soportadas por la acusación particular.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de Casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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