Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 15/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100070

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:177

Núm. Roj: SAP BU 177/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 15/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 62/18.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. ARANDA DE DUERO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00080/2019
En la ciudad de Burgos, a doce de Marzo de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos),
seguida por delito leve de lesiones contra Pedro Antonio , defendido en esta segunda instancia por el
Letrado D. Enrique Arribas Miranda, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo; figurando
como apelados Marco Antonio , representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D.
Alfredo Rodríguez Bueno y asistido por el Letrado D. José Luís Espinosa Rueda, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 15 de Febrero de 2.018, sobre las 16:30, el denunciante Sr. Marco Antonio se dirigió al establecimiento Antenas JMG, para pedir que se le emitiera una factura por unos trabajos que le habían realizado; allí se encontraba el denunciado, D. Pedro Antonio , empleado de la tienda que se negó a ello por entender que no era su obligación. El denunciante continuó exigiendo su factura por lo que en un momento dado el denunciado le empujó y al caerse para atrás D. Marco Antonio se golpea contra el cristal del escaparate y se causa lesiones.

A consecuencia de tales hechos D. Marco Antonio sufrió las siguientes lesiones: policontusión, por las que precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 6 días, todos ellos de perjuicio personal básico según consta en el informe de sanidad forense'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 102/18 de 8 de Octubre , recaída en primera instancia, dice: 'Debo condenar y condeno a D. Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 60 días, a razón de una cuota diaria de 6,- euros, por cada uno de ellos, lo que asciende a un total de trescientos sesenta (360,-) euros; quedando sujeto, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente Y en consecuencia en concepto de responsabilidad civil se condena al denunciado D. Pedro Antonio a indemnizar a D. Marco Antonio en la cuantía de 240,- euros, por las lesiones sufridas.

Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas al condenado'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Antonio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pedro Antonio , fundamentado en: a) impugnación de la cuantía indemnizatoria, al haber renunciado expresamente el perjudicado; y b) error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su recurso que 'se condena a D. Pedro Antonio a indemnizar a D. Marco Antonio en la cantidad de 240,- euros en concepto de responsabilidad civil, cuando el Sr. Marco Antonio renunció a dicha indemnización en el acto del Juicio Oral'.

El ejercicio de la acción civil 'ex delicto' deberá de adecuarse a las normas reguladoras de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo ser dicho ejercicio renunciable por su titular ( artículos 19 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). A su vez el artículo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice que 'la acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan'.

Dicha renuncia deberá realizarse de forma expresa por su titular o por tercera persona dotada de poder especial para ello. En tanto no se haga expresamente, el Ministerio Fiscal vendrá obligado a ejercitarla juntamente con la acción penal tal y como establece el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al sostener que 'la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables'.

Como expresa la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 248/2018, de 24 de mayo, recaída en recurso nº 1907/2017 'por medir la congruencia de la sentencia con la pretensión civil hay que acudir a los criterios del proceso civil y no a las especialidades del proceso penal'.... pero, añade 'el principio dispositivo se matiza con la asignación de legitimación al Fiscal que tiene obligación de ejercer la acción salvo renuncia expresa o reserva de su titular'. Esto es, el Ministerio Fiscal, salvo renuncia por parte del perjudicado, tiene legitimidad para reclamar la indemnización que corresponda al resarcimiento de los daños causados por el delito, porque así lo establece expresamente el artículo 108 de la Ley Procesal Penal '.

En el presente caso, consta que Marco Antonio manifestó en el acto del Juicio Oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'yo no reclamo por esas lesiones, lo que reclama es que a este señor se le castigue por hacer eso a un señor de 78 años, yo por las lesiones no reclamo nada' (momentos 02:11 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital). Ello llevó al Ministerio Fiscal a sostener acusación en el ejercicio de la acción penal y a no solicitar cantidad indemnizatoria alguna en favor de Marco Antonio , indicando que 'no se interesa responsabilidad civil al haber renunciado, salvo que se considere por su abogado que no está entendida la pregunta' (07:09 de la misma grabación).

En ningún caso queda acreditado por prueba alguna error en el entendimiento por para de Marco Antonio de la pregunta formulada por el Ministerio Fiscal. Tampoco en la sentencia se recoge motivación alguna que justifique el otorgamiento de cantidad indemnizatoria pese a la expresa renuncia a ella.

Por lo indicado, procede estimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, suprimiendo la cantidad indemnizatoria concedida por lesiones al constar la expresa renuncia al ejercicio de las acciones civiles por parte del perjudicado Marco Antonio .



TERCERO.- Como segundo argumento impugnatorio sostiene la existencia de error en la valoración probatoria, argumento que se fundamenta exclusivamente en negar valor probatorio a la declaración del denunciante y otorgar pleno valor probatorio a la declaración exculpatoria dada por el denunciado. Así nos dice que 'en la sentencia apelada se consideran acreditados los hechos por los que se condena a D. Pedro Antonio , en primer lugar por la declaración del denunciante, y en segundo lugar por la declaración del testigo Sr. Pedro Antonio . Sin embargo, en el presente caso, la declaración del denunciante carece de la virtualidad probatoria necesaria para destruir la presunción de inocencia de D. Pedro Antonio '.

Al acto del Juicio Oral concurre el denunciante/víctima Marco Antonio quien manifiesta que le había mandado colocar un repetidor de una antena no le había hecho factura, como no funcionaba bien fue a pedirle que le hiciera factura, no se la quiso hacer, le colocaron un repetidor para una vivienda y cuando era un repetidor para un grupo de viviendas y por eso se quemó; se entabló una pequeña discusión en la que le empujó contra el escaparate; le empujó hacia atrás, chocó contra las lunas del escaparate y se rompieron; como consecuencia de ello sufrió lesiones y daños en la ropa; cuando ocurrieron los hechos estaban solos; no había tenido antes ningún problema o relación con el denunciado (momentos 00:31 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Nuestra jurisprudencia otorga a la declaración incriminatoria del denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción, sobre todo en ilícitos penales que como el presente se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo y en la que no hay testigos presenciales que puedan dar razón de lo sucedido. Ello es debido, fundamentalmente, a la distinta posición de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado.

La declaración de Marco Antonio es persistente a lo largo del procedimiento. Baste para comprobarlo con comparar lo dicho en el acto del Juicio Oral con el contenido de la denuncia inicial en la que sostiene que 'ha ido para pedirle que le hiciera factura; tras una discusión con esta persona, éste le ha dicho que no se la iba a hacer, que se marchase de la tienda; en un momento dado, sin mediar palabra, le ha empujado para echarle de la tienda; debido a los empujones el dicente ha impactado contra las puerta de salida de la citada tienda, provocando que se rompieran los cristales de la misma y causándole un fuerte golpe en la espalda, un corte en la mano izquierda y cortes en la chaqueta que llevaba en ese momento'.

La declaración es refrendada por otras pruebas periféricas que le dotan de una mayor credibilidad. La primera la encontramos en la misma declaración del denunciado, Pedro Antonio . Éste reconoce en el acto del Juicio Oral la discusión a la que hace referencia Marco Antonio y así indica que el denunciante fue a la tienda a reclamar la factura por un filtro que paga Fomento, por lo que no podía hacer una factura ya que es gratuito; empezó a amenazarle e intentó quitarle un radiador; forcejearon y al soltar él el radiador, el otro se cayó hacia atrás y se pegó contra la luna, fue entonces cuando se cortó (momentos 05:11 y siguientes de la misma grabación).

Una segunda prueba complementaria la encontramos en la declaración de Cirilo , propietario del establecimiento y que no estuvo presente en los hechos, si bien llegó unos segundos más tarde pudiendo ver que estaba Marco Antonio y que sangraba un poco por la mano izquierda (momentos 02:52 y siguientes de la grabación del Juicio Oral) La tercera prueba corroboradora son los partes médicos incorporados a las actuaciones. Marco Antonio fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, a las 17:19 horas del mismo día de los hechos (los hechos ocurrieron sobre las 16:30 horas del 15 de Febrero de 2.018), indicándose en el parte médico judicial que 'cuenta que le han pegado un empujón, tirándole contra las vidrieras, rompiéndose las mismas', presentando 'dolor en el hombro izquierdo y corte en la mano izquierda' y aportando la cazadora rota. En fecha 5 de Marzo de 2.018 se emite informe médico forense de sanidad, en el que se establece que las lesiones precisaron para sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, y tardaron en curar 6 días de perjuicio exclusivamente básico, no residuando secuelas.

Estos partes médicos establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito por el denunciante y la causación de las lesiones.

No es obstáculo para otorgar plena credibilidad a la declaración incriminatoria de Marco Antonio la existencia de la discusión desencadenante del acometimiento. No existía una mala relación anterior que generase sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio y que induzca a pensar en la interposición de una denuncia falsa o una falsaria descripción de los hechos y la discusión entablada por la emisión o no de la factura se configura, no como obstáculo para creer en el acometimiento físico denunciado, sino como causa directa de éste. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.

A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Frente a estas pruebas de cargo, ninguna de descargo presenta Marco Antonio , salvo su interesada manifestación parcialmente exculpatoria. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado --entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 --. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional --sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 -- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario --que bastaría la alegación de un impeditivo-- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

En el presente caso, ninguna prueba de descargo aporta, resultando por otro lado, al menos curioso, que habiendo ocurrido los hechos el día 15 de Febrero de 2.018, no sea hasta el 19 de Febrero de 2.018 cuando Cirilo , propietario del establecimiento y que no estabas presente cuando los hechos ocurrieron, presente denuncia y que no la presentase el propio Pedro Antonio el mismo día de los hechos si fuesen ciertas sus declaraciones exculpatorias.

La Juzgadora de instancia valora libre, racional y motivadamente las pruebas practicadas, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación, al no quedar desvirtuada en esta segunda instancia. Todo ello sin olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia nº. 102/18 de 8 de Octubre, dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos), y revocar la referida sentencia en el solo sentido de DEJAR SIN EFECTO LA INDEMNIZACIÓN DE DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240,- €.) FIJADA A FAVOR DE Marco Antonio POR LESIONES, AL HABER RENUNCIADO ÉSTE AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL.

Se mantienen en el resto los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia.

Se DECLARAN DE OFICIO las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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