Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 26/2019 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 80/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100487
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11662
Núm. Roj: SAP M 11662/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0008126
Apelación Juicio sobre delitos leves 26/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro
Juicio sobre delitos leves 803/2017
Apelante: D./Dña. Leocadia y D./Dña. Lidia
Procurador D./Dña. GEMA MARIA CHAVERNAS TEJEDOR
Letrado D./Dña. BELEN COSIALES MARTIN y Letrado D./Dña. ALVARO FRANCISCO SENA DE
LA PAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 80/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de
Valdemoro, en los autos por delito leve seguido bajo el número 803/17, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica
1/15, de 30 de marzo, figurando como apelantes, Leocadia y Lidia , y, como apelados, el Ministerio Fiscal
y restantes partes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Valdemoro, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2018, la cual contiene los siguientes hechos probados: 'Queda probado y así se declara que sobre las ocho de la tarde del día diecinueve de octubre de 2017 se encontraron Lidia y Leocadia en el supermercado FROITZ sito en Torrejón de la Calzada, partido judicial de Valdemoro, comenzando a reclamar Lidia las llaves de su casa a Leocadia , quien había cuidado de su hijo anteriormente, comenzando una discusión entre ambas, al dirigirse de forma vehemente Lidia a Leocadia para reclamarla las llaves, y tras una previa discusión, al girarse Lidia , Leocadia la agrede en el cuello de forma leve, girándose de forma brusca Lidia descolgándose la mochila que portaba y golpeando con patadas y golpes con la mochila a Leocadia , quedando acreditado que ha existido una agresión mutua.
Por tales hechos, Leocadia no sufrió lesiones, mientras que Lidia ha sufrido lesiones consistentes en dolor en mandíbula derecha, cuello, arañazo en cara, tardando en curar 5 días no impeditivos, por los cuales reclama'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Leocadia como autora responsable de un delito leve de lesiones contra la persona de la denunciante Lidia , a la pena de 1 mes de multa a razón de 4 euros al día, en total, la suma de 120 euros de condena (CIENTO VEINTE EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, de dos días de privación de libertad por cada cuota de multa insatisfecha, esto es, 15 días de privación de libertad en caso de impago, más la mitad de las costas causadas, si las hubiere.
Que debo condenar y condeno a Lidia como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra contra la persona de la denunciante Leocadia , a la pena de 1 mes de multa a razón de 4 euros al día, en total, la suma de 120 euros de condena (CIENTO VEINTE EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago de dos días de privación de libertad por cada cuota de multa insatisfecha, esto es, 15 días de privación de libertad en caso de impago, más la mitad de las costas causadas, si las hubiere.
Asimismo, Leocadia deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Lidia por las lesiones sufridas en la suma de 250 euros (DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS), por las lesiones sufridas, consistentes en dolor en mandíbula derecha, cuello, arañazo en cara, en total, la suma de 250 euros por los días no impeditivos (5 días a razón de 50 euros por cada día no impeditivo), más los intereses del artículo 576 LEC.
La cantidad a la que han sido condenadas ambas denunciadas deberán ingresarla en la cuenta de este Juzgado de la entidad SANTANDER 0030-1137-3662-0000- 76-0803-2017'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por las respectivas condenadas se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en sus escritos y que aquí se dan por reproducidas, y confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 8 de enero de 2019, registrado con el nº (ADL) 26/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente una vez devueltas las actuaciones para evacuar el necesario traslado de los recursos de apelación interpuestos.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna Leocadia la sentencia en cuya virtud se la condena como responsable de un delito de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que se ha producido error en la valoración de la prueba, con inaplicación del artículo 20-4 del Código Penal, por concurrencia de la eximente de legítima defensa completa e infracción del principio de presunción de inocencia al haberse limitado ésta a apartar a Lidia , según corroboró la testigo comparecida y se desprende del visionado de las imágenes de grabación del centro comercial, constatándose que fue esta última quien le insultó y amenazó, por lo que procedería su condena, además, por un delito leve de amenazas del artículo 171-7 del Código Penal al concurrir todos los elementos del tipo. Subsidiariamente, y por aplicación del principio de proporcionalidad, habrá de reducirse la cuantía de la multa impuesta al mínimo de dos euros, ya que carece de ingresos y depende económicamente de sus padres, debiendo ser indemnizada en la cantidad de 150 euros por daño moral al producirse la agresión en un lugar público, en presencia de una amiga de su madre y debiendo salir del establecimiento a 'hurtadillas', amedrentada por la agresora y sus amigas que le estaban esperando a la salida.
Por su parte, la representación de Lidia invoca asimismo error en la valoración de la prueba por concurrencia de la eximente de legítima defensa, teniendo en cuenta que fue Leocadia quien originó la pelea, sufriendo las lesiones que objetiva el informe forense y habiendo en todo caso actuado en un estado de arrebato u obcecación por existencia de estímulos poderosos en un breve espacio de tiempo que determinaron la pérdida del dominio sobre sí misma. De ahí que deba quedar absuelta o bien ver reducida la extensión y cuantía de la multa impuesta.
SEGUNDO.- Así las cosas, y pretendiendo ambas recurrentes justificar su actuación amparadas en su derecho a la legítima defensa, nada impide que ambos recursos sean examinados conjuntamente a fin de rechazarse, pues con independencia de la versión lógicamente exculpatoria de cada una de ellas sobre el modo y manera de producirse la agresión, cuya responsabilidad recíprocamente se atribuyen en cuanto a las causas de su inicio, lo cierto es que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y, en concreto, tomando en consideración las manifestaciones de ambas, junto con la de la única testigo comparecida, además de la documental consistente en las imágenes de grabación del incidente, sin dejar de destacar el informe médico forense de las lesiones que sufre Lidia (a los folios 27 y 44 de las actuaciones).
Y es que sea quien fuere quien inició la agresión, tras una discusión en principio sin importancia, reclamando Lidia la devolución de las llaves de su domicilio, durante la cual ambas se increparon -el alcance de las expresiones vertidas no llega a alcanzar, sin embargo, la suficiente intensidad para ser merecedora de castigo por un delito leve de amenazas, siendo ésta la razón, quizás, por la que probablemente nada se dice en la sentencia, sin que además se interesara su nulidad por tal motivo-, parece evidente que nos hallamos ante una recíproca agresión en establecimiento abierto al público y sin ninguna justificación, donde lo realmente trascendente es que una y otra se golpean, por lo que producto de su enfrentamiento mutuo, Lidia sufre lesiones compatibles con la descripción que de los hechos realiza, recibiendo, a su vez, Leocadia diferentes patadas, además de ser golpeada con la mochila que portaba su contrincante aunque sin llegar a ocasionarle ninguna lesión, todo lo cual integra los respectivos delitos leves de lesiones y maltrato de obra que el Ministerio Fiscal expone en su informe y que la juzgadora finalmente acoge.
Por otra parte, las imágenes de grabación, cuyos fotogramas se recogen en el atestado, acompañados de la correspondiente explicación por parte de los agentes, no han sido objeto de expresa impugnación por ninguna de las partes y en lo esencial vienen a refrendar, junto con el testimonio de Enriqueta , la realidad de lo acontecido.
De ahí que nada impida la condena de ambas acusadas, y a su vez víctimas de una ilegítima agresión, quedando enervada la presunción de inocencia que hasta el momento les amparaba pese a la declaración contradictoria de ambas partes, todo ello como resultado de las pruebas evacuadas, junto con los demás elementos periféricos que la Juez a quo toma también en consideración y que constituye la llamada prueba indiciaria, sin que a ninguna de ellas le sea de aplicación la eximente de legítima defensa en cuanto que riña mutuamente aceptada y, por tanto, excluida la existencia de una ilegítima agresión.
Por todo ello, no existiendo motivos para considerar arbitraria o carente de fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia de ninguno de las encausadas al haberse practicado prueba de cargo suficiente y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la misma en todos sus términos como integrante del tipo de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del vigente del Código Penal y de maltrato de obra sin lesión del artículo 147-3 del mismo por el que respectivamente resultan respectivamente condenadas, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española), como aquí ocurre.
TERCERO.- Por lo demás, ahondando en las circunstancias modificativas de la responsabilidad invocadas, no se advierte la concurrencia de los presupuestos que integrarían la legítima defensa completa, como tampoco los de la exención incompleta en cuanto ello requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, pero en la narración de hechos probados no se describe ninguna agresión actual o inmediata, sino un simple empujón o golpe con la mano de una de ellas, con la consiguiente respuesta asimismo ilegítima de la otra, por lo que la apreciación de la eximente resulta inviable en cualquiera de sus dos modalidades por mucho que estuviere precedida de un actuar improcedente de su recíproco contrincante.
El artículo 20-4 del Código Penal establece, en este sentido, que se encuentra exento de responsabilidad criminal 'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
Y en aplicación de este precepto legal, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo, reproducimos literalmente, que 'como señala la jurisprudencia de esta Sala, ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos: a)Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS.
10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS.
de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre , se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S.
569/1993, de 9 de marzo).
b)Ha de provenir de actos humanos.
c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.
d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21.
Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril , el subrayado es nuestro)'.
Y es evidente que en el supuesto enjuiciado no concurre, cuanto menos, el tercero de estos presupuestos, ni en cuanto al carácter injustificado del ataque, ni en cuanto a su imprevisibilidad, ya que nos hallamos ante un supuesto claro de riña mutuamente aceptada en el que ambas habrían actuado en respuesta desproporcionada a la actitud intimidatoria y agresiva de su contrincante, lo que impide su aplicación, según acertadamente sostiene la resolución de instancia.
Otro tanto cabe decir para rechazar la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21-3 del Código Penal, en este caso invocada por Lidia y que de ningún modo cabe apreciar, pues como cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal requiere la acreditación de su concurrencia como carga de la prueba que corresponde a quien la invoca, sin que en este caso hubiera sido objeto de ninguna demostración, no existiendo causa o estímulo tan poderoso que pudiera motivar el comportamiento agresivo y reactivo por parte de ésta en base a las razones ya expuestas para desestimar la legítima defensa. De ahí que en ausencia en la redacción de hechos probados de los elementos configuradores de dicha atenuante, deviene imposible en esta alzada estimar su concurrencia, pues tampoco se acreditan las causas o estímulos previos que pudieran justificar su reacción ni la ofuscación de la conciencia o estado emotivo, repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción, como tampoco la relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo (por todos, Autos del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 y 7 de diciembre de 2017).
Se ha de recordar a este respecto que, como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas Sentencia de 9 de octubre de 1999-, la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él de la acusada, ésta viene obligada, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para ella se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, por lo que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS 12-4-95 y 23-10-96, entre otras muchas).
CUARTO.- Por último, en lo relativo al concreto importe y extensión de la multa impuesta, invocado con carácter subsidiario por la representación de Leocadia , debe tenerse en cuenta que el artículo 50 del Código Penal dispone que, para su determinación, se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', de tal manera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de noviembre de 2002, vino a establecer que 'si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas (actualmente de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, ..., no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 )'. Interpretación esta última que no ofrece duda alguna debe ser tomada en consideración cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (cuatro euros) o por los pocos días de sanción (tratándose de un delito leve se impone en su mínima extensión de un mes), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
En efecto, el importe de la cuota es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del Código Penal. Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los dos a los cuatrocientos euros. Por tanto, los cuatro euros fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación, ya que, como indica esa misma jurisprudencia, la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia o miseria, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria impuesta al recurrente y que se estima adecuada a falta de una cumplida acreditación de la total ausencia de ingresos o medios económicos, pues si bien se alude a que carece de ingresos y que depende económicamente de sus progenitores, nada se acredita al respecto.
Por lo demás, y en cuanto a la reclamación por daños morales, cierto que nada se dice en la sentencia, pero porque nada se reclamó durante el plenario en tal concepto y que desde luego requeriría, al igual que para la apreciación de las restantes circunstancias alegadas, su debida acreditación, no siendo objeto de cumplida prueba durante el juicio oral ni siquiera sobre ello fue interrogada la víctima. No se olvide que, según constante jurisprudencia, el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad, atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico ( SSTS de 28 de Abril 1996; 31 de Octubre 2000; 30 de Enero 2005 y 915/2010), lo que aquí no se constata.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 señala en este sentido que ' el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia ( Sentencia de 5 de junio de 1998 ). La restauración del ordenamiento jurídico alterado por el delito en aspectos económicos o susceptibles de valoración económica ha de fundarse sobre realidades probadas por quien pretenda su declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no pueden en modo alguno presumirse ( Sentencias de 16 de mayo de 1998 ). Cierto es que los perjuicios morales por el mero hecho de la afirmación de su existencia en el elemento fáctico de la sentencia pueden con ello tener suficiente fundamento para que se entienda que del relato de hechos fluyen inequívocamente'. Mas en este caso, se omite cualquier referencia a esta cuestión en la declaración de hechos probados, ya que nada se reclamó por tal concepto, de tal forma que deviene también imposible su reconocimiento en esta alzada.
QUINTO.- Pese a la íntegra desestimación de ambos recursos, no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto a las costas de esta alzada, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación respectivamente interpuestos por Leocadia y Lidia , contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Valdemoro, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los mismos y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
