Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 74/2019 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 80/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100033
Núm. Ecli: ES:APM:2019:330
Núm. Roj: SAP M 330/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0158551
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 74/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 286/2016
Apelante: D./Dña. Mario
Procurador D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
Letrado D./Dña. MIGUEL JESUS GARCIA FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña María Gemma Gallego Sánchez
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 80/2019
En Madrid, a 11 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22 de octubre de 2018 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- '
PRIMERO. Sobre las 10'00 horas del día 5 de diciembre de 2015, en el Paseo de la Castellana con Plaza de Lima, de Madrid, el acusado Mario , con DNI NUM000 , nacido en Valencia de Don Juan (León) el NUM001 de 1984, sin antecedentes penales, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades para la conducción, circulaba manejando el vehículo matrícula ....DXF , propiedad de Julieta , asegurado en VERTI ASEGURADORA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.
A causa del estado del acusado, el vehículo que conducía colisionó con un semáforo propiedad de SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS SA, URBALUX SA, IMESAPI SA, ETRALUX SA Y CITELUM IBÉRICA SA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 (LUZ MADRID CENTRO) causando daños tasados pericialmente en 991'79 euros.
El acusado fue sometido a la preceptiva prueba de alcoholemia que arrojó un resultado de 0'58 y 0'54 mg de alcohol por litro de aire espirado.
SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 19 de septiembre de 2016 hasta el 13 de junio de 2018.
El juicio oral se ha celebrado el 17 de octubre de 2018.' FALLO.- 'SE CONDENA a Mario como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago. Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA.
En concepto de responsabilidad civil Mario deberá indemnizar a SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS SA, URBALUX SA, IMESAPI SA, ETRALUX SA Y CITELUM IBÉRICA SA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 (LUZ MADRID CENTRO) en la cantidad de NOVECENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (991'79€) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.' Con fecha 20 de noviembre de 2018 se dictó auto aclarando la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por el MINISTERIO FISCAL de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 22/10/2018 en el siguiente sentido: FUNDAMENTO DE DERECHO '
QUINTO. El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por LUZ MADRID CENTRO es procedente que Mario la indemnice en la cantidad de 991 '79 euros, con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Verti Compañía de Seguros, y en calidad de responsable civil subsidiario DÑA. Julieta .
Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC .' FALLO 'En concepto de responsabilidad civil Mario deberá indemnizar a SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS SA, URBALUX SA, IMESAPI SA, ETRAL UX SA Y CITEL UM IBÉRICA SA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 (LUZ MADRID CENTRO) en la cantidad de NO VECENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (991'79e) por los perjuicios causados, con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Verti Compañía de Seguros, y en calidad de responsable civil subsidiario DÑA. Julieta , con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Mario , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 20 de diciembre de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 28 de enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , del in dubio pro reo y de norma jurídica por la indebida aplicación del artículo 379.2 del Código Penal . Se argumenta que su patrocinado ha declarado que no había consumido alcohol previamente al accidente y que lo hizo con posterioridad debido al estado de ansiedad en que se encontró después de que se produjera. Por otra parte la Policía Municipal se encontró el vehículo perfectamente estacionado y su conductor fuera del mismo, por lo que el juzgador se basa en meras sospechas o conjeturas dado que se desconoce el tiempo que transcurrió entre la producción del accidente y la identificación del conductor. No ha quedado acreditado, en consecuencia, que el accidente se produjera por que el conductor se encontrara afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, ni siquiera que las hubiera bebido antes de la colisión.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en la valoración contrastada de lo declarado por el acusado y por los policías municipales, siendo también especialmente relevante el resultado de la prueba de alcoholemia. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es haber dado más valor a lo declarado por el agente con carné profesional NUM002 y al resto de indicios que se exponen en la resolución recurrida, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir las conclusiones del juez a quo por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es el juez, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso, es pacífico que el Sr. Mario era el conductor del vehículo cuando se produjo el accidente, siendo igualmente indiscutido que cuando fue identificado estaba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, mostrando claros síntomas de ello, todo lo cual fue confirmado mediante la prueba expresada.
Se discute por tanto únicamente si dicha situación la presentaba el conductor antes de que se produjera el accidente y si esta fue la causa del mismo. Al respecto existe un testimonio especialmente relevante: el Policía Municipal NUM002 afirmó que el Sr. Mario les dijo que había tomado alguna copa a lo largo de la noche, negando rotundamente que les dijera que la había consumido después. A ello debe añadirse el hecho de que el propio conductor no refirió a los agentes que hubiera ingerido alcohol después del accidente, practicándose la prueba alcoholométrica sin hacer constar nada semejante ni objeción alguna. Es igualmente relevante que no se haya practicado ninguna prueba relacionada con el supuesto consumo realizado en el 'Bar de enfrente'.
No hubiera sido difícil acreditar a qué Bar se refiere el Sr. Mario y a qué hora se tomó los tres carajillos de orujo a los que ha hecho referencia. Finalmente, también es indicativo del estado en que se encontraba cuando se produjo la colisión, el hecho de que no consiguiera explicar cómo se produjo el accidente ni por qué.
Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
En el caso de autos, no hay razón para albergar duda alguna de cómo sucedieron los hechos, habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 286/16 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

