Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 697/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 80/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100038
Núm. Ecli: ES:APO:2020:880
Núm. Roj: SAP O 880/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA OVIEDO
SENTENCIA: 00080/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0002279
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000697 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Alexis
Procurador/a: D/Dª MARTA PRIETO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA-VALLAURE RIVAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 80/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Juicio Oral nº 79/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala nº 697/2019), en los
que aparece como apelante: Alexis , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Prieto
Fernández y bajo la dirección letrada de doña María José García-Vallaure Rivas; y, como apelado: MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-06-19, cuya parte dispositiva literalmente dice 'FALLO: Que condeno a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil Alexis deberá indemnizar a Bienvenido en la cantidad de 630 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, con fundamento en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 24 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 79/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, por la que se condena a Alexis como autor de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, la representación del acusado interpone recurso de apelación en el que, tras alegar error en la valoración de la prueba, solicita se revoque la resolución recurrida y se acuerde su libre absolución.
SEGUNDO.- En el motivo único de impugnación de la sentencia, bajo el epígrafe 'error en la valoración de la prueba', se alega que el Juzgador erró al concluir que el acusado fue el autor de la agresión de que fue víctima Bienvenido a eso de las cinco de la mañana del 13 de mayo de 2017.
Pero el examen de las actuaciones pone de relieve que no hay tal error, y que frente a la subjetiva e interesada valoración que de la prueba practicada hace el apelante debe prevalecer la que refleja la sentencia de instancia.
Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo así posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, el Magistrado-Juez de lo Penal expone, en el Fundamento Jurídico Primero de su resolución, los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio. Esta convicción se sustenta en las testificales de Bienvenido y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM000 y NUM001 : el primero declara que en la madrugada del 13 de mayo de 2017 estaba en la calle Rivero de Avilés, sentado en el escalón de un bar y tomando una cerveza, cuando repentinamente un individuo al que no conocía en absoluto se le acercó y le empezó a dar patadas y puñetazos en la cabeza, que sabe que alguien avisó a la policía y que cuando llegaron los agentes el agresor no estaba ya allí, sino que se había alejado unos metros; y, a su vez, los agentes declaran que fueron comisionados para desplazarse al bar La Galería, en la calle Rivero, donde había una persona muy violenta, que no abonaba las consumiciones y que estaba causando muchos problemas, que al llegar al bar les informaron que el individuo ya había abandonado el lugar, que una segunda persona les manifestó que ese mismo individuo, cuyas características se correspondían con las del que había protagonizado el incidente del bar, lo había agredido, y que pocos metros más abajo, en la misma calle Rivero, localizaron al individuo en cuestión, quien se mostró muy violento, los insultó, amenazó e intentó agredir. Tal individuo es identificado en el atestado como el hoy apelante, Alexis .
Dado que no se advierten razones para cuestionar la credibilidad de los testigos o para suponer que sus contestes declaraciones estén guiadas por móviles espurios que les lleven a faltar a la verdad, y que nada opuso el acusado, que no compareció a juicio ni alegó justa causa para ello y ante el Juzgado de Instrucción hizo uso de su derecho a guardar silencio, la conclusión lógica que cabe extraer de todo lo anterior es la misma que alcanza el Magistrado-Juez de lo Penal: que el individuo al que, en estado de fuerte agresividad, localizaron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía a pocos metros del bar en el que habían tenido lugar los hechos, y que se correspondía con las características que les habían facilitado tanto los requirentes como Bienvenido , es el autor de la agresión de que este último fue víctima.
TERCERO.- En definitiva, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, valoración que le está reservada en virtud del principio de inmediación, que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia. Al haber quedado así plenamente acreditados los hechos por los que se ha formulado acusación, hechos constitutivos del delito de lesiones por el que ha sido condenado el apelante, procede la confirmación de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexis contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 79/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
