Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 353/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 80/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100177
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:542
Núm. Roj: SAP BA 542:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00080/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 213100
N.I.G.: 06011 41 2 2017 0006548
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000353 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2019
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Roberto, AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA ANDRINO DELGADO, YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado/a: D/Dª MANUEL CASCO JARAIZ, SALUSTIANO MIGUEL ALVAREZ BUIZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Brigida , Santos , Carla , Sergio
Procurador/a: D/Dª , PEDRO REDONDO MIRANDA , PEDRO REDONDO MIRANDA , PEDRO REDONDO MIRANDA , PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO , RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO , RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO , RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO
SENTENCIA Núm. 80/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.
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Recurso Penal núm. 353/2019
Procedimiento Abreviado núm. 14/2019
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 14/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 353/2019, seguida contra el acusado Roberto, representado por la procuradora Doña Rosa María Andrino Delgado y defendido por el letrado Don Manuel Casco Jaraíz, por un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE, habiendo intervenido: el MINISTERIO FISCAL, como Acusación Particular, Brigida, Jesús María, Santos Y Carla, representados por el procurador Don Pedro Redondo Miranda y defendidos por el letrado Don Rafael Ricardo Montes Torrado, y como Responsable Civil la aseguradora AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS S.A., representada por la procuradora Doña Yolanda Corchero García y defendida por el letrado Don Salustiano Miguel Álvarez Buiza.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2019, que contiene el siguiente:
" FALLO: Quedebo CONDENAR Y CONDENO a Robertocomo autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave. sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años con la pérdida de la vigencia del permiso, condenándole además al pago de las costas del procedimiento, incluidas la de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENOsolidariamente al encausado Roberto y la compañía de Axa a indemnizar D. Jesús María en la suma de 32. 235,17 €. euros; a Dª Brigida en la suma de 30.176 euros, a D. Santos en la suma de 38 euros y a Dª Carla en la suma de 1.315,43 euros. Se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y los de demora legales ( artículo 20 LCS ) a la compañía aseguradora."
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Roberto. dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por un plazo de diez días para que pudiesen presentar escrito impugnándolo o adhiriéndose al mismo, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y formulando adhesión al mismo la aseguradora AXA.
Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno y se pasaron los autos a la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña Juana Calderón Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia:
ÚNICO-De la prueba practicada se concluye:' Que el día 8 de junio de 2017, D. Roberto circulaba con el vehículo de su propiedad todo terreno marca MERCEDES BENZ, matrícula ....-WFW, por la carretera EX300 (Badajoz- Almendralejo), término municipal de Solana de los Barros (Badajoz) sobre las 08.55 horas, cuando al llegar al punto kilométrico 43.246 invade el carril contrario de la vía colisionando frontal excéntricamente con el vehículo clase turismo, marca SEAT, modelo IBIZA, matrícula ....-ZHP, conducido por Dª Miriam, la cual circulaba correctamente por su carril dirección Almendralejo, resultando fallecida a consecuencia de la violenta colisión.
En el lugar de los hechos se personó el Servicio de Atestados de la Guardia Civil realizando el mismo según consta en los autos siendo la causa del siniestro según señalan textualmente: ' La distracción en la conducción por somnolencia del conductor del vehículo todo terreno, marca MERCEDES , modelo GLK 350, MATRÍCULA ....-WFW, D. Roberto, el cual a consecuencia de esa distracción invade el carril de circulación contrario al que circulaba el turismo marca SEAT IBIZA, matrícula ....-ZHP.
El atestado destaca igualmente que el acusado trabajó desde las 14:00 horas del día 7 de junio de 2017 hasta las 8:00 horas del día 8 de junio de 2017, es decir (16 horas consecutivas), realizando su turno de trabajo como auxiliar administrativo. Por lo tanto, el factor humano puede ser relevante para la ocurrencia del accidente, somnolencia en la conducción, ya que es el vehículo MERCEDES BENZ conducido por el acusado el que súbitamente cambia de carril e invade el contrario, provocando la colisión ,sin posibilidad de efectuar maniobra evasiva alguna la fallecida DOÑA Miriam, dado que tal invasión se produce súbitamente y en fracciones de segundos y justo en el momento en que circulaba el SEAT IBIZA en el sentido contrario al del MERCEDES BENZ.
El acusado que en la página 5 del atestado declaró lo siguiente a la guardia civil: 'Que no recuerda a qué distancia percibió la presencia del vehículo, que no recuerda nada más, sólo que sintió un golpe fuerte y cuando abrió los ojos, vió que su coche estaba en sentido contrario al que circulaba, que no se dio cuenta de cómo ocurrió el accidente, que no estaba adormilado ni se despistó pero que pudiera haber cerrado los ojos unos segundos'.
Que resultaron perjudicados a causa del fallecimiento de Dª Miriam, sus padres D. Jesús María, Dª Brigida y sus hermanos D. Santos, Dª Carla.
A la fecha del accidente la fallecida se encontraba soltera y pasaba largas temporadas conviviendo con sus padres en Castuera'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada condena al acusado Roberto, ahora apelante, como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, a la pena de dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años con la pérdida de la vigencia del permiso, condenándole además al pago de las costas del procedimiento, incluidas la de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, condena solidariamente al acusado y a la aseguradora AXA a abonar a los perjudicados en las cantidades expresadas en el fallo, imponiendo a la aseguradora el pago del interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Recurrió inicialmente la sentencia el condenado, habiéndose adherido a tal recurso la aseguradora AXA en cuanto a determinados pronunciamientos en materia de responsabilidad civil.
Antes de nada, abordamos aquí el ámbito de la adhesión a los recursos de apelación en materia penal - art. 790.1 2º de la LECR-, y lo hacemos porque la defensa de los perjudicados, al oponerse a la adhesión que formula AXA al recurso planteado por el condenado, pone de relieve que dicha aseguradora, al impugnar lo sentencia en lo relativo a determinadas partidas incluidas en la responsabilidad civil por gastos derivados del fallecimiento, está planteando cuestiones nuevas en apelación, que no fueron objeto de impugnación en el recurso inicial del condenado, y considera dicha parte que esto no se ajusta a lo dispuesto en el precitado artículo de la ley procesal penal.
El art. 790.1 pfo. 2º, después de la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, dispone: "La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo."Este precepto ha sido objeto de distinta interpretación por parte de las Audiencias Provinciales.
Buena parte de estos Tribunales mantienen una concepción limitada de la adhesión al recurso de apelación. Argumentan que, dada la naturaleza de esta figura y el sentido propio de las palabras, no es posible convertir la adhesión al recurso previo en un recurso autónomo y heterogéneo; añaden que resulta un tanto contradictorio admitir que la parte apelada pueda plantear una impugnación de contenido totalmente autónomo e independiente, pero supeditado en cuanto a su subsistencia a que la parte inicialmente apelante mantenga su propio recurso. Finalmente señalan que la reforma del art. 790.1 pfo. 2º se introdujo en noviembre de 2009, y en esta fecha ya estaban vigentes el art. 846 bis b. 3º y el art. 846 bis d, que regulan la apelación contra las sentencias dictadas en los procedimientos de la Ley del Jurado; el primero de estos preceptos dispone que " La parte que no haya apelado en el plazo indicado podráformular apelaciónen el trámite de impugnación, pero este recursoquedará supeditadoa que el apelante principalmantenga el suyo.";el segundo dice: " Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso oformular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes.";por tanto, concluyen, si el legislador hubiera querido generalizar este 'recurso de apelación supeditado' previsto para los procedimientos de la Ley del Jurado, lo habría introducido al reformar el art. 790, para las apelaciones en el procedimiento abreviado, pero no lo hizo así.
Ahora bien, entendemos aquí que sí puede mantenerse una concepción más amplia del contenido de la impugnación de una sentencia a través de la adhesión a un recurso previo. En primer lugar, porque, a pesar de que el art. 790 utilice la expresión 'adherirse a la apelación'- y adherirse significa 'sumarse' a algo-, a continuación dice "... ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga", términos de suficiente amplitud y generalidad que permiten plantear alegatos y peticiones distintas a las del apelante inicial, y que no hubiera sido necesario emplear si lo que se pretendía era regular la simple adhesión a una pretensión previa pero sin contenido distinto.
Pero sobre todo, hay un argumento más favorable a esta postura, y es la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo, desde el año 2005, del art. 861 de la LECR en relación con la adhesión al recurso de casación; el último párrafo de este artículo dispone que " Laparte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él, en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan."El Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª, de 27 de abril de 2005 abandona la tradicional y reiterada postura restrictiva del Alto Tribunal en relación con la adhesión al recurso de casación, y acordó "... admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d), bis e) de la L.E.Crim.". Y en sus sentencias 577/2005, de 4 de mayo, y 684/2010, de 25 de octubre, explica el cambio de criterio amparándose en dos sentencias del Tribunal Constitucional (50/2002, de 25 de febrero, y 148/2003, de 14 de julio) en las que se rechazaron sendos recursos de amparo porque la parte recurrida en un recurso de casación penal no planteó la adhesión, diciendo que 'si se hubiera planteado y el Tribunal Supremo la hubiera rechazado conforme a su postura tradicional sobre este mecanismo procesal, el alegato de indefensión del recurrido podría haber prosperado'. En definitiva, se autoriza a la parte recurrida a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente, con fundamento en que el art. 861 de la LECR dice 'alegando los motivos que le convengan', es decir, los que favorezcan a su postura procesal que, lógicamente, puede ser contraria o diferente a los del recurrente inicial.
SEGUNDO.- Recurso formulado por Roberto.
MOTIVO PRIMERO. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues no constituye tal prueba el informe de la Guardia Civil en el que se consigna como causa del accidente de circulación que dio origen a la causa penal la distracción en la conducción por somnolencia del conductor del vehículo todoterreno (el condenado apelante); entiende la parte recurrente que tal conclusión no es una certeza, sino una mera posibilidad o probabilidad, y que no hay dato objetivo alguno que acredite que el acusado se vio afectado por el cansancio o la somnolencia por el simple hecho de haber estado trabajando de noche en el Hospital Tierra de Barros de Almendralejo. Se afirma en el recurso que lo que sí quedó acreditado es que el acusado no había consumido alcohol ni sustancias estupefacientes, respetó las normas de circulación, llevaba trabajando varios años a turnos sin tener ningún problema, nunca reconoció haber cerrado los ojos o dormido, y concluye que no cabe valorar como imprudencia el hecho de trabajar de noche sin dato objetivo que acredite que el encausado se encontraba mínimamente fatigado.
El motivo va a desestimarse.
Recordamos en primer lugar que para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
Y el valor, como prueba de cargo, de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo; a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
La invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: 1. Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2. Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; 3. Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4. Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del encausado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En este caso, se ha practicado en el plenario toda la prueba que propusieron las partes, válidamente y con todas las garantías, sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Y esta prueba, a juicio de la Sala, ha sido valorada por la juzgadora a quo de manera lógica y acorde con la lógica y máximas de experiencia.
Así, en primer lugar, ha de significarse que el informe sobre la causa del accidente ocurrido el 8 de junio de 2017, en el que perdió la vida Miriam, no es la única prueba de cargo que tiene en cuenta la sentencia para pronunciar la condena; tal prueba la constituyen las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el atestado e informe técnico sobre el siniestro, y que efectivamente ratificaron las conclusiones del informe, y también las propias declaraciones del acusado, así como los datos objetivos contenidos en dicho atestado sobre lugar del accidente, huellas y vestigios de aquél. Y, valorada toda esa prueba, desde luego lo que no puede afirmarse que la distracción por somnolencia del acusado sea una mera posibilidad. Cuando los agentes de la Guardia Civil elaboran su informe y establecen la, a su entender, causa del siniestro no lo hacen caprichosamente sino en atención a todas las circunstancias y datos objetivos -huellas, vestigios- que constatan en el lugar del accidente y también en los vehículos implicados. Y valoran igualmente las declaraciones que toman a conductores y, en su caso, testigos del siniestro. Y fueron los agentes del todo concluyentes en el acto de la vista, en la que no se limitaron a ratificar el atestado, sino a razonar y explicar el porqué de sus conclusiones; así, pese al esfuerzo de la defensa por valer otra posible causa de la colisión entre los vehículos, afirmaron que estaba claro que la causa del accidente fue la distracción por somnolencia del acusado, afirmación que está apoyada por datos que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, sí son objetivos y están probados, constituyendo así poderosos indicios que avalan tal conclusión: todas las huellas y vestigios de la colisión estaban en el carril por el que circulaba la conductora fallecida, la colisión fue fronto-angular y en dicho carril, no hay signos de maniobra evasiva alguna ni huellas de frenada, de lo que resulta que hubo una invasión súbita del carril por el que circulaba la fallecida. Y que esta invasión súbita de carril se debió a la distracción por somnolencia del acusado se extrae también de otros datos que puso de manifiesto el propio acusado y que son especialmente relevantes: en primer lugar, reconoció desde el principio y también en el acto del plenario que había estado trabajando dos turnos seguidos (tarde y noche) en el Hospital Tierra de Barros - dieciséis horas seguidas- y también es significativo que en sus primeras declaraciones tras el accidente, el propio acusado dijo a los agentes que 'no se dio cuenta de cómo ocurrió el accidente, que no estaba adormilado ni se despistó, pero que pudiera haber cerrado los ojos unos segundos', y aunque en el plenario, en legítimo ejercicio de su derecho a defenderse y no declarar contra sí mismo, negó haber cerrado los ojos, lo cierto es que no es ilógico ni irracional considerar que esa su primera declaración, precisamente por su inmediatez, pudiera ser la más ajustada a la realidad de los hechos. En cualquier caso, y aun obviando esas primeras manifestaciones, lo cierto es que trabajar dieciséis horas seguidas, buena parte de ellas de noche, y con independencia de la percepción que tuviera el acusado sobre su nivel de cansancio o fatiga, es un dato o hecho probado que abunda en la tesis de la distracción por somnolencia. Y por supuesto no se condena al acusado por trabajar en dos turnos o en turno de noche, sino por ponerse a los mandos de un vehículo sin asegurarse de que sus condiciones físicas eran las adecuadas para conducir sin poner en riesgo al resto de los usuarios de la vía. En este punto enlazamos con otra afirmación del apelante, cual es que el acusado llevaba varios años trabajando a turnos sin tener ningún problema; pues bien, este alegato entendemos que apoya, aunque sea indirectamente, la conclusión sentada acerca de la distracción y somnolencia, pues precisamente la confianza en que no habría ningún problema pudo influir en que, a pesar del cansancio y la posibilidad de que pudiera tener -como al final ocurrió- alguna distracción o sueño, decidiera ponerse a conducir.
MOTIVO SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.
En este motivo, aunque invocando error en la valoración de la prueba, reitera el apelante los mismos alegatos que en el anterior, volviendo a insistir en que la juzgadora a quo ha valorado erróneamente la prueba al dar por probado que la causa del accidente fue que el acusado se durmió, así como al basar tal conclusión en el informe de la Guardia Civil, sin que exista una prueba directa de que el siniestro ocurrió del modo en que se dice en el informe. Asimismo, sostiene que se incurre en error al dar validez a las declaraciones de los familiares de la fallecida, que no presenciaron el accidente. Subsidiariamente, aduce que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba a la hora de valorar la conducta del acusado y calificarla como imprudencia grave, y no como imprudencia leve.
El motivo también se desestima.
Es de sobra conocido que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'nuevo juicio'( STC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994 y 157/1995), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo ( STC 124/1983, 23/1985, 323/1993, 172/1997 y 120/1999); eso sí, con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el juzgador de primer grado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor situación para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Conviene recordar también que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECR, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Y la valoración que contiene la sentencia no es arbitraria ni se aparta de las normales reglas de la lógica y experiencia. Así, como hemos apuntado al desestimar el motivo anterior, la declaración de los Guardias Civiles que elaboraron el atestado, los datos objetivos contenidos en dicho atestado y que dan cuenta de la mecánica del accidente, huellas y vestigios dejados en la vía y las declaraciones del acusado, en particular en lo relativo al tiempo que llevaba trabajando antes de ponerse al volante, son elementos que, valorados conforme a normales reglas de la lógica, conducen a afirmar como probada la imprudencia del conductor acusado, y que se concreta en ponerse a conducir pese a que sus facultades podían estar mermadas, posibildad ésta que para cualquier conductor medio no pasa, o no debe pasar, desapercibida. En estas circunstancias, lo prudente y lógico hubiera sido, bien descansar o dormir antes de ponerse a conducir o bien procurarse otro modo de regresar a su domicilio.
Sobre el grado de imprudencia que se atribuye el acusado, comparte la Sala la conclusión sentada en la resolución apelada. La entidad de la infracción del deber de cuidado apreciada en la conducta del acusado no puede calificarse como leve, ni tampoco encuadrarse en la nueva categoría de imprudencia menos grave introducida en el C. Penal tras la reforma de dicho texto por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.
En la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de febrero de 2020 se recogen algunos supuestos en que el Tribunal Supremo ha tratado precisamente la calificación de la imprudencia en casos similares al aquí analizado, así como refiere sentencias anteriores de la misma Audiencia: " La conducción de un vehículo bajo los efectos de un estado de somnolencia fue considerada constitutiva de una imprudencia temeraria ya por el ATS de 23 de abril de 1990 'precisamente por la conducción de un vehículo, generador de riesgos múltiples, sin estar en plenas facultades para su conducción previniendo los riesgos que dicha circulación pueda causar', en esa misma línea se manifestó la STS de 8 de mayo de 2001 en un supuesto en el que el conductor por el cansancio acumulado al no haber dormido la noche anterior perdió el control del turismo e invadió el eje contrario por donde circulaba otro vehículo, considerando que 'el sueño fue involuntario pero sobrevino tras anunciarlo la somnolencia'por lo que 'no se puede entender ni remotamente que, en esas circunstancias, concurre otro módulo más leve de responsabilidad, como pretende el recurrente.La jurisprudencia ha calificado la imprevisión en casos semejantes como conducta temeraria' con cita de las resoluciones anteriores en las que así ha sido estimado. De igual forma, la STS de 15 de abril de 2002 precisa que la imprudencia grave se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona, considerando que se trata de un delito de imprudencia grave la pérdida del control del vehículo en un tramo recto y a nivel, de siete metros de anchura, que contaba con arcenes a ambos lados. En este mismo sentido, la Audiencia Provincial de Valladolid ha estimado que los supuestos de conducción en estado de somnolencia constituyen un delito de imprudencia grave ( SAP Valladolid de 27 de enero de 2003 ), precisando la SAP Valladolid de 19 de marzo de 2001 que 'hubo omisión de una de las cautelas más elementales, exigibles a un conductor medio que no puede por menos de representarse las graves consecuencias de perder a causa del cansancio acumulado el control de la dirección del vehículo e invadir el carril contrario, por lo que la conducta del acusado supera los límites de una imprudencia leve para configurar la imprudencia grave con resultado de muerte, tipificada en el artículo 142 del Código Penal ... "
Y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 805/2017, de 11 diciembre (caso Madrid Arena) nos explica que la imprudencia menos grave es una nueva categoría conceptual que se nutre tanto de los supuestos de mayor gravedad de la antigua imprudencia leve como de los supuestos más leves de la antigua imprudencia grave:
" En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia-la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora."
Conforme a la doctrina reseñada, entendemos que no cabe duda que la conducción de un vehículo cuyo conductor no había descansado en las últimas dieciséis o dieciocho horas y que había pasado toda la noche y la tarde anterior trabajando en un Hospital, tenía sus facultades claramente mermadas por la fatiga y el cansancio, con lo que la conducción de un vehículo de motor representaba un claro y objetivo riesgo de somnolencia que cualquier persona podía representarse como posible, en la medida en que existía una elevada probabilidad de quedarse dormido al volante. Por consiguiente, desatender en estos casos a las exigencias que imponía una mínima prudencia exigible a cualquier persona media, constituye un módulo objetivo de comparación o de contraste para la medición de la entidad de la imprudencia, como hace la sentencia de instancia, que correctamente incardinó la conducta enjuiciada en los parámetros propios de la imprudencia grave, sin que haya circunstancia particular alguna en el caso que permita degradar la gravedad de la imprudencia a la categoría de imprudencia menos grave.
MOTIVO TERCERO. Error en la valoración de la prueba a la hora de considerar probado la juzgadora de instancia que la conductora fallecida convivía con sus padres en Castuera, y por tanto, al fijar la indemnización que, por este concepto, corresponde a aquéllos.
Tampoco este motivo merece favorable acogida. En primer lugar destacamos que la apelante afirma que la sentencia da por probado que la víctima del accidente convivía con carácter permanente con sus padres, y no es así; lo que declara probado la sentencia es que pasaba largas temporadas de convivencia con sus padres, y esto es lo que determinó que se incluyera en la indemnización la cantidad que corresponde por este concepto según el baremo aplicable.
Y aunque ciertamente los alegatos de la apelante no son descabellados, vamos a confirmar lo resuelto en la sentencia. Así, efectivamente la fallecida Doña Miriam, al tiempo de ocurrir el accidente estaba empadronada en Badajoz y no el domicilio de sus padres en Castuera, pero también consta probado que había trabajado como como interina en distintas localidades de la provincia de Badajoz -también su puesto de trabajo en Badajoz era de carácter interino-, y debido a esta circunstancia, cuando la distancia entre la localidad donde trabajaba y Castuera era más larga, no regresaba a Castuera a diario, y sí lo hacía en caso contrario (por ejemplo, cuando trabajó en Quintana de la Serena o en Hornachos, según resulta de la información recabada de los centros educativos de estas dos poblaciones donde prestó servicios en fechas). También, conforme declararon sus familiares, los fines de semana y vacaciones regresaba a su casa -la de sus padres- en Castuera, lo mismo que cuando los periodos de trabajo no alcanzaban a todo el curso escolar, y era en casa de los padres donde preparaba sus oposiciones. Estas declaraciones, según el recurrente, no servirían para acreditar el hecho de la convivencia por ser interesadas; aun partiendo de la relación familiar con la víctima, no son tales declaraciones la única prueba, ni siquiera la más relevante, que permite afirmar la convivencia aquí cuestionada. Consta numerosa documental en la causa aportada por la acusación, y también el resultado de la información patrimonial recabada de la propia víctima en la que consta, ante todos los organismos oficiales, que el domicilio de Doña Miriam es la CALLE000 de Castuera (DNI, Agencia Tributaria, Seguridad Social, Servicios de Empleo, Tráfico...) e igualmente consta tal domicilio en sus nóminas y cuentas bancarias en la fecha del accidente. También consta documentalmente que estaba vinculada y participaba en numerosas actividades en la localidad de Castuera, lo que sería incompatible con simples o meras 'visitas' a casa de sus padres.
Por otro lado, añadiremos que la indemnización por convivencia con la víctima no está legalmente vinculada a que esa convivencia tenga que ser permantente y siempre continuada. El concepto de convivencia a los efectos que analizamos aquí no es incompatible con periodos temporales en los que, físicamente, no se viva con los perjudicados; se trata, como aquí ocurre, de tener como núcleo fundamental de referencia vital, social, cultural, afectivo, el lugar de residencia y domicilio de dichos perjudicados, los padres en este caso. Y esta circunstancia, a tenor de la prueba practicada, sí se da en este caso.
MOTIVO CUARTO. Incorrecta aplicación del art. 142.1 del C. Penal, y subsidiariamente inaplicación del art. 142.2 de dicho Código, en relación con la jurisprudencia aplicable al caso.
En este motivo, aunque bajo distinta formulación, otra vez afirma la recurrente, como ya hiciera en los motivos primero y segundo, en que no hay hecho delictivo alguno sobre el que aplicar el artículo 142.1 del C. Penal, y dice ahora que el accidente 'simplemente ocurrió' y que en su resultado tuvieron mucho que ver las características de los vehículos implicados, concluyendo que si Doña Miriam hubiera ido conduciendo un vehículo de las características del Mercedes que conducía el acusado y éste hubiera ido conduciendo el Seat Ibiza de aquélla, quien habría muerto en el accidente sería el acusado. Nos remitimos aquí, para desestimar el alegato, a los argumentos antes expuestos para rechazar los motivos primero y segundo del recurso. Y además diremos que aunque las características de los vehículos implicados en un accidente puede tener influencia en su resultado, en modo alguno puede hacerse equivaler esa posible influencia a la causa origen del siniestro, que, de nuevo insistimos, no es otra que la distracción del conductor acusado por somnolencia, conductor que se puso a los mandos de su vehículo pese a no estar en las condiciones psicofísicas adecuadas para conducir sin poner en peligro a los demás.
También en este motivo, ahora desde el punto de vista de la aplicación del derecho, discrepa la recurrente del grado de imprudencia que ha de atribuirse al conductor acusado, que afirma no sería grave, sino a lo sumo, menos grave. Esta cuestión ya ha sido analizada al examinar el motivo segundo del recurso, y nos remitimos a lo dicho anteriormente sobre el grado de imprudencia apreciado en el conductor acusado.
MOTIVO QUINTO. Infracción del art. 66.1 regla 6ª del C. Penal, en relación con la extensión de la pena, y falta de proporcionalidad y motivación de la misma.
Entiende el recurrente que las penas impuestas no son proporcionadas, y que deben imponerse las penas mínimas, subsidiariamente, en caso de mantenerse la pena de dos años de prisión, la pena privativa del derecho a conducir debería limitarse a dieciochos meses, tal como solicitaba el Ministerio Fiscal.
Sobre la individualización de la pena y su motivación, la STS 202/2018 de 1 de febrero recuerda lo siguiente: " De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).
Siguiendo, entre otras las SSTS 145/2005 de 7 de febrero y 1426/2005 de 7 de diciembre de 2005 , la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario."
En este caso, el delito objeto de la condena está castigado con penas de prisión de entre uno y cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos de motor de uno a seis años. La sentencia impone la pena de prisión de dos años y cuatro años de privación del derecho a conducir, penas que están dentro del límite legal contemplado en el art. 142.1 del C. Penal. Y dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el juez sentenciador puede, conforme dispone el art. 66.5 del C. Penal, recorrer la pena en toda su extensión.
La extensión de las penas impuestas, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, se ajustan al principio de proporcionalidad que, junto con el principio de culpabilidad (éste último lo obvia interesadamente el apelante), son los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena pues ésta deber ser la justa compensación del grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad intrínseca del delito. Teniendo en cuenta aquí que el hecho por el que se pronuncia la condena y la conducta del acusado merecen un importante grado de reprochabilidad, pues conducir en las condiciones en que lo hacía supone poner en peligro de modo más que evidente bienes jurídicos de relevancia (la vida y la integridad de la personas, además de la seguridad vial en general), e igualmente considerando las consecuencias del resultado producido para los perjudicados por el fallecimiento de Doña Miriam, concluimos que no hay motivos que justifiquen modificar el criterio de la juzgadora a quo, ni en la extensión de la pena de prisión ni tampoco en la privativa de derechos que, aunque algo por encima de la zona media de la pena, en modo alguno se considera ni arbitraria ni manifiestamente desproporcionada.
Igualmente, la motivación de la pena, aunque escueta, es suficiente a los efectos de dar por cumplida la exigencia de expresar las razones por las que se concreta la extensión de las penas. Refiere la sentencia en este sentido 'la gravedad de la imprudencia imputable al encausado y el resultado producido', parámetros estos que como decimos son suficientes y razonables para individualizar la pena del modo en que se ha hecho.
MOTIVO SEXTO. Infracción del art. 123 del C. Penal, en relación con el art. 240 de la LECR.
Se cuestiona en este motivo la inclusión de las costas procesales de la acusación particular en la condena en costas. En síntesis, afirma el apelante que la actuación de la acusación particular ha sido irrelevante a lo largo de la tramitación de la causa, como lo demostraría el hecho de que la sentencia recoge los hechos probados en los mismos términos que constan en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y no acoge los hechos de el escrito de calificación de la acusación.
El motivo se desestima. La acusación particular, a lo largo de la instrucción ha intervenido desde su inicio con la formulación de la denuncia, aportando la documentación que se le requirió sobre las circunstancias familiares de la fallecida, oponiéndose a los recursos planteados por la defensa y finalmente sosteniendo la misma calficiación jurídica de los hechos que el Ministerio Fiscal, y que ha sido acogida en la sentencia y también en esta alzada, aunque la extensión de la pena solicitada fuera mayor que la del Ministerio Público. Su intervención ni ha sido irrelevante ni mucho perturbadora. El pronunciamiento sobre costas es conforme a derecho.
TERCERO.- Recurso por adhesión de AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A
PRIMER MOTIVO. Cuestiona esta apelante, en primer lugar, la indemnización concedida en la sentencia a los padres de la fallecida por el concepto de convivencia con la víctima. Y lo hace con, esencialmente, con los mismos argumentos que el otro apelante. Nos remitimos aquí a lo que antes razonamos sobre esta cuestión, concluyendo que la referida indemnización sí es procedente.
MOTIVO SEGUNDO. la aseguradora recurrente impugna la indemnización fijada por gastos originados por el fallecimiento de la víctima, alegando infracción del art. 78 de la LRCSCVM.
Este motivo sí se estima.
El art. 78 citado establece como indemnización por gastos derivados del fallecimiento (alojamiento, manutención, desplazamientos y otros análogos( la cantidad fija de 401 euros, sin necesidad de justificación. Esta cantidad debe abonarse tanto si no se justifican gastos como si se justifican gastos inferiores a dicha cantidad. Igualmente, si los gastos que se justifican son superiores a esa suma de 401 euros, lo que habrá que indemnizar serán la totalidad de los gastos, sin añadir, la cantidad inicial de 401 euros. Así resulta de lo dispuesto en el apartado 2 del precepto, conforme al cual si el importe de los gastos excede del establecido en el apartado anterior (los 401 euros), su resarcimiento requiere justificación.
En este caso se incluye como indemnización por gastos al padre de la víctima, Don Jesús María, además de los 401 euros sin necesidad de justificación, 239.04 euros por declaración de herederos abintestato de Doña Miriam, cantidad que, al ser inferior a la primera, ya queda incluida en aquélla.
Y en el caso de Doña Carla, la indemnización procedente alcanza a los gastos justificados por importe de 1.277,43 euros (esta suma resulta de los justificantes aportados por la acusación particular con su escrito de fecha 2 de febrero de 2018 en el Juzgado de Instrucción), cantidad esta última que, conforme a lo dicho, no ha de incrementarse.
MOTIVO TERCERO. Improcedencia de la condena a los intereses moratorios del art. 20 de la LCS.
Sostiene la apelante que, en caso de estimarse sus dos motivos anteriores, no procede imponer intereses moratorios pues, dentro de los tres meses siguientes al siniestro, consignó 111.600 euros, y una vez conocidas las circunstancias de cada perjudicado y sus pretensiones indemnizatorias mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2018, completó la consignación solo once días después, y por importe de 2.969,43 euros. Añade que, caso de no acogerse sus pretensiones, tampoco cabría la imposición de intereses pues estaría justificada su oposición en particular en lo que hace al concepto de indemnización por convivencia con la víctima.
Entre otras muchas, la STS de 14 de julio de 2016, entre otras muchas, recuerda que «Según el artículo 20.8 de la LCS ,Legislación citadaLCS art. 20.8 el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 20 tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial,nada de lo cual se da en el caso( SSTS 13 de junio de 2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 13/06/2007 (rec. 1402/2000)Mora el asegurador: intereses. Únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ; 26 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/05/2011 (rec. 435/2006)Mora el asegurador: intereses. únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial y 20 de septiembre 2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/09/2011 (rec. 792/2008)Mora el asegurador: intereses. Únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial )'. (...)Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas.'
En este caso, aun cuando la aseguradora sí consignó las cantidades que dice en su recurso, y en las fechas señaladas, es claro, en aplicación de la doctrina reseñada que sí procede la imposición de intereses pues la discrepancia entre las partes no viene derivada ni del texto de la póliza ni de las circunstancias del siniestro, por lo que ha de confirmarse también la sentencia en este punto, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta a la hora de liquidarlos las fechas en las que se han ido entregando las cantidades consignadas a cada perjudicado.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECr).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de Roberto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida en su Procedimiento Abreviado núm. 14/2019, y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNplanteado por la representación procesal de AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra dicha sentencia, revocándose tal resolución, acordándose lo siguiente:
1.- De la indemnización fijada en la sentencia a favor de DON Jesús María habrá de deducirse la suma de 239,04 euros.
2.- La indemnización fijada a favor de DOÑA Carla por gastos derivados del fallecimiento de su hermana queda fijada en la suma de 1277,43 euros.
3.- Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
4.- Las costas de los recursos se declaran de oficio.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción del Sr. Souto Herreros, que votó en Sala y no puede firmar, firmando el Presidente por él.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

