Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 5/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 80/2020
Núm. Cendoj: 51001370062020100105
Núm. Ecli: ES:APCE:2020:107
Núm. Roj: SAP CE 107:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00080/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 51001 41 2 2019 0002109
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000342 /2019
Delito: USURPACIÓN
Recurrente: Adela
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALFREDO CARLOS DUARTE OLMEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Porfirio , Caridad , Raúl , Carmela , Coro , Segismundo
Procurador/a: D/Dª , JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ , , , , ,
Abogado/a: D/Dª , CRISTINA BORREGO NAVARRO , , , , ,
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE:Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a ocho de octubre de dos mil veinte.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Adelacontra la sentencia que les condenó como autora de un delito leve de usurpación, con el objeto de se revoque y se le absuelva ' ...con todos los pronunciamientos favorables...'.
En la presente causa han intervenido también el Ministerio Fiscal.
Esta resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-Hechos comunicados a la autoridad judicial y actuaciones esenciales llevadas a cabo hasta la celebración del juicio oral:El día 25/07/2017 se formuló una denuncia escrita ante la autoridad judicial, en la que se puso de manifiesto ' ...la posible ocupación de un local de mi propiedad en la 'Promoción Huerta Téllez' de manera ilegal...', ante lo que se dictó un auto el 28/09/2017 en el que se incoaron diligencias previas en el juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta, que se registraron con el número 437/2017, ordenándose, además, que por el Cuerpo Nacional de Policía se procediera a informar sobre el titular de dicha promoción, personas que hubieran podido ocupar los distintos inmuebles y si ello había tenido lugar mediante violencia o intimidación. Tras ello se llevaron a cabo, en lo que interesa destacar en esta resolución, las siguientes actuaciones procesales:
a) El Cuerpo Nacional de Policía presentó un atestado a la autoridad judicial el día 29/09/2017, en el que narró cómo había identificado a varias personas que habrían entrado si autorización alguna en viviendas de la citada promoción tras advertirse por el vigilante de seguridad que custodiaba las edificaciones, apreciándose como la puerta de acceso de la vivienda situada en el NUM002 de uno de los bloques aparentaba haber sido forzada, encontrándose en la puerta una bolsa con documentación, entre la que se encontraba la de Adela.
b) El día 05/10/2017 se dictó un auto a la vista del atestado anteriormente indicado, en el que se dispuso por el mismo órgano jurisdiccional la incoación de diligencias previas, registradas con el número 451/2017, por considerar que los hechos puesto de manifiesto en aquél podrían ser constitutivos de un delito de usurpación y su acumulación al procedimiento de igual de número 437/2017.
c) El día 13/10/2017 se dictó un auto en el que se dispuso la restitución a sus propietarios de las viviendas de la citada promoción, con desalojo de sus ocupantes, y la identificación de los mismos con notificación de dicha resolución y advertencia de que si accedían de nuevo al edificio podrían cometer un delito de quebrantamiento de condena.
d) El Cuerpo Nacional de Policía dio cumplimiento a lo antes indicado el día 19/10/2017, desalojando de la vivienda sita en el bloque NUM000, portal NUM001, NUM002 a Adela.
e) El día 18/09/2018 se dictó un auto en el que se reputaron como sólo constitutivos de delito leve los hechos objeto del procedimiento, así como que se incoasen tantas causas para su enjuiciamiento ' ...como casas ocupadas y cítese a juicio por delito leve a todos los ocupantes de cada una de ellas como denunciados...'.
f) En un auto dictado por este Tribunal en apelación el día 20/03/2018 se revocó el auto referido en la letra anterior y se ordenó continuar la causa como diligencias previas.
g) Ante lo resuelto por este Tribunal en apelación se dispuso en una providencia de fecha 11/04/2019 que se siguiera la causa contra un sujeto concreto y se dedujera testimonio '...respecto de los demás investigados...' para incoar diferentes procedimientos a cada uno.
h) Expedidos los testimonios antes indicados, el día 07/05/2019 se dictó un auto en el que se ordenó la incoación de diligencias previas, que se registraron con el número 165/2019, así como se oyera en declaración como investigada a Adela, lo que tuvo lugar el 03/06/2019.
i) El día 17/06/2019 se dictó un auto en el que se reputaron como sólo constitutivos de delito leve los hechos sobre los que versaban las diligencias previas registradas con el número 165/2019.
j) El día 03/09/2019 se dictó un auto en el que se incoó un procedimiento para el enjuiciamiento sobre delitos leves.
SEGUNDO.-Juicio oral:El juicio oral tuvo lugar el día 16/12/2019. En el se oyó a Adela. El Ministerio Fiscal propuso como prueba la ' ...la documental obrante en las actuaciones...', mientras que la Sra. Adela ' ... la documental...' sin más especificación, lo cual se admitió. Después de esto se formularon las siguientes peticiones:
a) Ministerio Fiscal: procedía condenar a Adela como autora de un delito leve del artículo 245.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros de cuota diaria.
b) Adela: procedía su absolución.
TERCERO.-Sentencia de primera instancia:El día 18/12/2019 se dictó una sentencia, cuyo contenido esencial es el siguiente:
a) Hechos probados:' ...el diecinueve de octubre de 2017 fue practicado el lanzamiento de Adela del piso NUM002, del segundo portón, en el Bloque NUM000 de la URBANIZACION000 de Ceuta, adonde había accedido y donde se había aposentado sin forzar los elementos de entrada y a sabiendas de su ilegítima morada por la pertenencia ajena del inmueble'.
b) Fallo:'Condeno a Adela, como responsable de un delito leve de ocupación no autorizada de inmueble del artículo 245.2 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros-con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a Adela al pago de las costas procesales'.
CUARTO.-Recurso de apelación contra la sentencia: Adela interpuso el día 15/01/2020 un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocara y se le absolviera ' ...con todos los pronunciamientos favorables...'. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:
a) No le constaba que se hubiera declarado la complejidad de la causa, de ahí que la instrucción de la misma hubiera tenido que concluir en marzo de 2018, lo que no había ocurrido, de ahí que fueran nulas todas las actuaciones posteriores propias de dicha fase, por lo que no existiría prueba alguna contra ella.
b) Se había producido la prescripción del delito porque era nulo todo lo posterior a marzo de 2018, incluyendo el juicio oral, más allá de que también lo sería porque las diligencias previas finalmente incoadas no se iniciaron hasta un año después de los hechos y, en cualquier caso, no se llevó a cabo acto alguno de investigación judicial contra ella hasta que no se le citó a declarar como investigada en junio de 2019, momento en que '...conoce la acusación...'.
c) Se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que ' ...No consta en las actuaciones, ni siquiera cuando se personaron los denunciantes que manifestaron que se habían ocupado sus viviendas, ni cuando se personó posteriormente la que dijo ser constructora del inmueble, ningún título que acredite la propiedad del inmueble, ni contrato privado, ni escritura pública, nota simple de inscripción en el registro dela propiedad etc. de aquellos un otras personas en relación a la vivienda supuestamente ocupada por su representado.
Si a ello le unimos que ninguno de esos denunciantes han querido continuar con su acusación y que ni siquiera comparecieron, como se ha expuesto, al acto del juicio, tales presupuestos básicos del delito brillan por su ausencia en el caso que no ocupa, y más cuando su representado manifestó en el acto del juicio que en todo momento pensó que la vivienda carecía de dueño...Por otra parte, SSª pone de manifiesto en el fundamento de derecho segundo que no se practicó más pruebas que la documental que el Ministerio Fiscal pidió que se reprodujera en el acto del juicio 'aquella que le permitió al denunciado saber de la apertura de las diligencias previas y la investigación de delito de usurpación del inmueble, esta es la base sobre la que fue interrogado para reconocer la entrada en el piso y su falta de título'.
A diferencia de lo que indica el juzgador, entendemos que dicha prueba NOes suficiente únicamente para desvirtuar la presunción de inocencia de su representada.
Aquella solo es conocedora de la apertura de las diligencias la investigación frente a ella en junio del año2019, y la simple 'ratificación' del atestado y dar por reproducido el mismo en el acto del juicio, si poder someter esta parte a contradicción a los funcionarios actuantes y en especial a los que expresamente identifican a su representada en la vivienda, sin someter a contracción a los denunciantes/testigos para verificar en qué medida son propietarios y si se opusieron expresamente a la entrada en su 'supuesta vivienda', no suponen entendemos suficiente prueba de cargo que justifique el pronunciamiento condenatorio...'.
QUINTO.-Posición mantenida por el Ministerio Fiscal ante el recurso de apelación:El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 13/02/2020, en el que alegó, en resumen, lo siguiente:
a) Se había dictado un auto en el que se declaraba la complejidad de las actuaciones hasta el 28/03/2019.
b) No se había producido la prescripción de la infracción al practicarse una multitud de diligencias que producían la interrupción de la misma desde que se incoara la causa el día 04/10/2017 tras presentarse una denuncia el 25/09/2017 por los propietarios de la urbanización, ordenándose después el lanzamiento de los ocupantes el 19/10/2017, ante lo que continuó la instrucción por la comisión de un delito de usurpación.
c) Al carecer este Tribunal de inmediación en la práctica de las pruebas sólo podría modificarse el relato de hechos probados de la sentencia recurrida cuando carecieran ' ... del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia...'.
d) No era cierto que no se hubiera producido personación de los perjudicados.
e) La contradicción de lo indicado en los funcionarios policiales en el atestado podría haberse logrado proponiendo la declaración de los mismos en el juicio oral, lo que no había hecho la recurrente.
ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictado de una sentencia condenatoria en un juicio sobre delitos leves recurrida en apelación. Encaje de los hechos probados en la infracción por la que se formuló acusación y se entendió cometida:Tal como se extrae de los antecedentes de hecho de la presente resolución, en el caso que nos ocupa se ha dictado una sentencia en un juicio sobre delitos leves en el que se condenó a una persona, como se solicitó en el juicio oral por el Ministerio Fiscal, como autora de un delito de usurpación castigado en el artículo 245.2 del Código Penal. La misma ha sido recurrida en apelación, con la que se persigue que se revoque y se le absuelva. Como presupuesto para determinar si, en cualquier caso, podría mantenerse la condena y para dar respuesta a algunas de las alegaciones del recurso lo primero que tiene que destacarse es que los hechos que se consideraron probados en la resolución atacada tienen encaje dentro de tal infracción. Para entender tan contundente afirmación debe tomarse en cuenta lo siguiente:
a) El artículo 245.2 del Código Penal castiga, como una de sus modalidades comisivas, la actuación consistente en ocupar, ' ...sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada...'.
b) Los elementos de esta infracción son los siguientes:
b.1) Proyección de la acción sobre determinados bienes, susceptibles de calificarse como inmuebles, puesto que las viviendas o los edificios a los que alude el precepto se incluyen dentro de tal concepto tanto desde el punto de vista vulgar como del técnico que contempla el artículo 334 del Código Civil. El ' ...piso...' situado dentro de un bloque de una urbanización que se refirió en los hechos probados de la sentencia recurrida encaja en ello sin necesidad de entrar en mayores argumentaciones.
b.2) El bien con las características anteriores debe ser ajeno, como se consideró acreditado y ni se trató de discutir en el recurso. Partiendo de que la apelante no fuera la propietaria, la cuestión de quién ostentara su titularidad dominical, lo que se incidió en el recuso que no se habría acreditado, resulta irrelevante.
b.3) El núcleo de la acción consiste en ocupar. Como tal debe entenderse el asentamiento en el inmueble, que para que realmente se entienda lesivo del bien jurídico protegido, que vendría a ser la facultad de tener la cosa para sí y disfrutarla conforme a su naturaleza, debe estar revestido de una cierta intensidad, por lo que, desde el punto de vista temporal, se requerirá una vocación de permanencia. Ello es lo que se consideró acreditado que ocurrió con la recurrente, dado que, según se consignó en el relato de hechos probados, no sólo había accedido al ' ...piso...', sino que se había ' ...aposentado...' en él, y constituido en morada, lo que no se discutió tampoco.
b.4) Falta de autorización debida, lo que equivale a la ausencia de cualquier título jurídico, ni siquiera como precarista, que legitime esa ocupación inicial del inmueble. Cuando la recurrente critica que no se había acreditado la ' ...voluntad expresa...' del propietario del mismo de que '...se marchara de su propiedad...' no toma en consideración que, como se ha apuntado, el artículo 245.2 del Código Penal no contiene una única modalidad comisiva, sino dos: la ocupación inicial inconsentida y el mantenimiento posterior dentro del bien ' ...contra la voluntad de su titular...', cuyo acceso al mismo fuera en un principio lícito. Partiendo de tal base y aunque técnicamente quizás no se expresara de la mejor manera, la conducta que se acertaría a entender por cualquier persona media que la recurrente llevó a cabo por la alusión en los hechos probados a que '...había accedido...' al piso para establecer lo que se describió como '...ilegítima morada...', aunque no se forzara la entrada al mismo, fue la toma del bien por la misma sin otro fundamento que su mera voluntad.
b.5) El bien ocupado no debe tratarse de una morada ajena, aspecto no referido en los hechos probados, quizás porque se consideró tan obvio que se daba por sobreentendido y cuya omisión no tiene mayor relevancia desde el momento en el que se trata de un elemento del tipo cuya presencia lo único que evita es que la conducta pueda tener encaje dentro del delito menos grave de allanamiento de morada que prevé el artículo 202 del Código Penal, respecto del que la usurpación vendría a operar en cierto modo como una infracción residual.
b.6) El dolo del sujeto activo debe abarcar la ajenidad del bien, lo que subyace a los hechos probados, en los que se predica expresamente que se conocía tal circunstancia.
SEGUNDO.-Infracciones procesales alegadas para sustentar la petición de absolución. Inexistencia de las mismas:Conforme con los artículos 790.2 y 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apelante podía hacer valer en el recurso para interesar su absolución la infracción de normas y garantías procesales. En este caso no se sostuvo que ello habría ocurrido terminantemente, sino, lo que no deja de ser llamativo, que no le constaba que se hubiera dictado resolución alguna que hubiese declarado compleja la causa cuando se tramitaba como diligencias previas en aplicación del artículo 324 del citado cuerpo legal y, de ser así, la instrucción se habría prolongado más allá de los 6 meses que sólo tal decisión hubiera permitido. A esa hipotética circunstancia anudó directamente que todo lo actuado desde ' ...marzo de 2018...' sería nulo y, por lo tanto, ' ...no existirían pruebas frente a...' ella, además de extenderse la nulidad juicio oral, por lo que se habría producido la prescripción. Respecto de tan curiosa alegación debe incidirse en este momento en lo siguiente:
a) Incoadas las primeras diligencias previas de las varias a las que se dio inicio y que se acumularon el día 28/09/2017, el 28/03/2018 de dictó un auto en el que se declaró compleja la causa conforme con el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción anterior, por lo que la labor de instrucción que es propia de aquéllas podría prolongarse durante 18 meses. El auto dictado el 18/09/2018 repuntando como sólo constitutivos de delito leve los hechos objeto del procedimiento, revocado mediante una resolución de igual clase de 20/03/2019, interrumpió el mismo por la propia naturaleza de lo ordenado en él, más allá de las parcas previsiones del apartado tercero de dicho precepto, en tanto que podía fin a la instrucción en aplicación del artículo 779.1.2ª, también de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que transcurrieran lo que restaba de ese plazo cuando el 17/06/2019 volvió a disponerse mediante otro auto continuar por los trámites del procedimiento para el enjuiciamiento como delitos leves finalmente seguido.
b) Con tal argumentación se confunde a todas luces las diligencias instructoras con las pruebas. A este respecto debe tenerse en cuenta que sólo debe considerarse incluidas dentro de ese segundo grupo, como ha venido recordando el Tribunal Constitucional desde sentencias como las de números 31/1981, 161/1990 o 283/1994, las actuaciones en las que se pretenda sustentar la diferentes tesis de las partes que se lleven a cabo en el plenario con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, ya sea directamente o a través de la introducción del resultado de determinadas diligencias precedentes, de forma que aquéllas se respeten, todas integrantes de la noción de procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
TERCERO.-Alegación del recurrente sobre una errónea valoración de las pruebas por el juzgador ligado a una eventual vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y ausencia de limitación en la revisión de los hechos probados por este Tribunal:Partiendo de la subsunción de los hechos probados en el delito por el que recayó la condena de la recurrente, como se ha analizado en el fundamento de derecho primero, y descartada la existencia de cualquier infracción de normas y garantías procesales en el segundo, la siguiente labor que tiene que realizarse, siguiendo los argumentos del recurso, es si, efectivamente, el acervo acreditativo permitía al juzgador llegar a ellos de forma apta para enervar la presunción de inocencia. No obstante, antes de entrar a analizar esto último en profundidad tiene que tratarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisarlos. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho quinto, el Ministerio Fiscal mantuvo al oponerse al recurso de apelación que no podía modificar dicho relato de forma libre al carecer de inmediación en la práctica de las pruebas, sino solo efectuar lo que vendría a ser una especie de control de racionalidad de su valoración. No le asiste la razón en ello, que parece confundir la naturaleza del recurso de apelación con el de casación, por los siguientes motivos:
a) El principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española. No podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es el acusado muy especialmente, vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Más que una garantía acabaría convirtiéndose en un pesado lastre para la efectiva defensa de sus intereses.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan el recurso de apelación que nos ocupa no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por una absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:
'...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...'.
Cuestión diferente es que este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador en este caso para alcanzar la misma convicción que él, puesto que, en tal supuesto, la condena se sostendría en unas pruebas en las no se habría respetado de alguna manera el principio de inmediación.
CUARTO.-Suficiencia de las pruebas practicadas y tomadas en cuenta por el juzgador para entender enervar la presunción de inocencia de la recurrente:Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española a la recurrente y que ésta afirmó que se le había vulnerado supone, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, el derecho de no ser condenado sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal. Tras una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y tomadas en cuenta por el juzgador, sostener que no se han superado tales exigencias resulta peregrino. Parece que en los razonamientos de la sentencia recurrida se confunde en cierta medida la admisión, indebida por otra parte, de todas las actuaciones como prueba documental con que todas las diligencias policiales y judiciales integrantes de las mismas adquieran valor de documento y lo recogido en ellas, singularmente determinadas declaraciones, pueda valorarse sin más de cara al dictado de la sentencia. No obstante ello, en realidad no valoró las mismas, sino que las consideraba más bien el contexto en el que debía enmarcarse las preguntas que se le formularon a la recurrente en el plenario. Sus parcas respuestas fueron en lo que se fundó para entender probados los hechos, puesto que, respondiendo a la única cuestión que le formuló el Ministerio Fiscal, reconoció sin más que había ocupado '...ilegalmente...' una vivienda en URBANIZACION000, como se vino a razonar en la resolución apelada. Su afirmación ulterior de que desconocía que la ' ...vivienda fuera de alguien...' carece de cualquier virtualidad acreditativa, no sólo por ser contradictoria en sí con lo antes expuesto, sino porque, amén de resultar absolutamente inconcebible para cualquier persona con un mínimo de capacidad intelectual que un inmueble de ese tipo puede no pertenecer a alguien, como si de un trasto abandonado en un contenedor se tratase, se incardina más bien en la corriente popular que concibe que todo lo que no sea propiedad de una persona física constituye algo menos o nada digno de protección jurídica, singularmente las edificaciones deshabitadas que en muchas ocasiones continúan en manos de las sociedades que las promovieron o acaban en las de entidades bancarias.
QUINTO.-Ausencia de la prescripción alegada en el recurso:Alegar la prescripción del delito, como se hizo en el recurso para sustentar la petición de que se revocara la sentencia y se absolviera a la apelante, no puede ser más lógico en principio, puesto que, conforme con el artículo 136.1.6º del Código Penal, constituye una causa de extinción de la ' responsabilidad criminal'. En este caso concreto, sin embargo, no se ha producido la misma atendiendo a los hitos procesales que se han relacionado en el antecedente de hecho primero y segundo de la presente resolución y a lo siguiente:
a) Plazo de prescripción: El fundamento de la prescripción radica en que el transcurso del tiempo en determinadas condiciones borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe memoria social de la misma, como recordó en perfectos términos el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 01/12/1999 y 30/06/2000. El mismo órgano apuntó en su resolución de 07/02/1991 a que también justifican dicho instituto razones seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, lo que tiene incluso consagración constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española al recoger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Desde esa perspectiva es lógico que mientras más grave sea la conducta mayor deba ser el lapso temporal que deba transcurrir para que se produzcan los efectos extintivos. En consonancia con ello, los delitos calificados como leves, como por el que se condenó a la hoy recurrente, prescriben en el menor de los lapsos temporales que prevé el artículo 131.1 del Código Penal, que es 1 año.
b) Día de inicio del plazo de prescripción: El plazo de 1 año de prescripción que rige en el presente caso según lo antes razonado tiene que computarse, en principio, desde el momento de cometerse la infracción en virtud del artículo 132.1 del Código Penal. Ahora bien, como sigue indicando dicho precepto, ' ... En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta...'. El delito de usurpación por el que fue condenada la recurrente tiene, precisamente, el carácter de permanente. Doctrinalmente se entiende por tal aquél en el que, a pesar de que se haya consumado en un momento determinado, crea una situación ilícita que se dilata en el tiempo en tanto sea voluntad del sujeto activo, como ocurre cuando se ocupa un bien inmueble ajeno en la forma que se ha analizado en el fundamento de derecho primero. En tales supuestos, el plazo de prescripción no se inicia mientras no se ponga fin a la perturbación del bien jurídico, esto es, ciñéndonos al caso que nos concierne, hasta tanto que no cese la ocupación. Ello ni siquiera se trató de discutir en la apelación que hubiera ocurrido el 19/10/2017, como se consideró probado.
c) Interrupción inicial de la prescripción: La prescripción es interrumpible por su propia naturaleza, estableciéndose en el artículo 132.2 del Código Penal que ello tendrá lugar ' ...quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito...'. Este mismo precepto establece que '...Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito...'. Más allá de la literalidad del precepto, lo que se exige en este último sentido para que se produzca el efecto interruptivo es que se disponga seguir una causa contra una persona, que se encauzará por los trámites que correspondan, después de que la autoridad judicial haya recibido la noticia de que han podido tener lugar unos hechos en los que aquélla hubiera podido tomar parte y descarte que fueran manifiestamente falsos o carentes de cualquier relevancia penal más allá de toda duda, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 269 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Aun en el hipotético caso que de que no diésemos tal valor al auto dictado el 28/09/2017 en el que se incoaron diligencias previas registradas con el número 437/2017 en el juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta, que se registraron con el número 437/2017, tendría dicha eficacia el de fecha 05/10/2017. Como se ha indicado con más detalle en las letras a) y b) del antecedente de hecho primero de esta sentencia, se dispuso entonces por medio de auto incoar también diligencias previas, registradas con el número 451/2017 en el mismo órgano judicial, y acumularse a las antes referidas, por entenderse que los hechos comunicados por el Cuerpo Nacional de Policía mediante un atestado, en el que se indicaba, entre otras cosas, que la hoy recurrente habría podido acceder a una vivienda situada en el NUM002 de un bloque de la URBANIZACION000 y asentarse en ella, lo que se entendió por remisión al mismo que podría ser constitutivo de un delito de usurpación. Como puede verse, incluso antes de que fuera desalojada del inmueble y, por lo tanto, comenzara a contar el plazo de prescripción, ya existía un procedimiento que se había dirigido contra la misma que tendría efectos interruptivos.
d) Ausencia de paralización ulterior del procedimiento determinante de prescripción: El ya citado artículo 132.2 del Código Penal viene a establecer también que, interrumpida inicialmente la prescripción, el plazo de la misma comienza ' ...a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena...'. Como se extrae de ello y de lo razonado en la letra anterior, la ausencia de una auténtica actuación prosecutiva, esto es, actividad procesal que, más allá de su acierto o desacierto, esté encaminada a la consecución de los fines propios de la fase en la que se encuentre la causa, según su tipo, es lo que propicia el reinicio del cómputo. Como puede verse, no se trata de que la persona contra la que se dirija tenga conocimiento de la misma, como parece entender la recurrente, sino de la puesta de relieve de que el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, no ha dejado de promover la facultad que monopoliza de castigar los atentados que se consideran más graves frente a los bienes jurídicos que se conciben como esenciales, que es el denominado 'ius puniendi'. Partiendo de tal premisa y aun sin entrar en las varias resoluciones encaminadas a la investigación de los hechos objeto del procedimiento y sus posibles responsables que se adoptaron durante la tramitación como diligencias previas, que es la finalidad propia de las mismas conforme con los artículos 299 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tendría tal eficacia ya sólo el auto de 18/09/2018 en el que se reputaron aquéllos como sólo constitutivos de delito leve, en el que, además, como se ha indicado en la letra e) del antecedente de hecho primero, se dispuso que se incoasen tantas causas para su enjuiciamiento ' ...como casas ocupadas y cítese a juicio por delito leve a todos los ocupantes de cada una de ellas como denunciados...', de todos los cuales constaban ya sus datos personales, como poco, desde el momento en el que se les notificó personalmente el desalojo. Dicha resolución pone término a la instrucción y permite encauzar la causa por un marco procedimental diferente, que implica la inmediata convocatoria a juicio oral, como se infiere de los artículos 779.1.2ª y 962 a 965, también de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tras revocarse dicha resolución por este Tribunal el 20/03/2018, como se expuso en la letra f) del antecedente de hecho primero, el auto de 07/05/2019 en el que se incoaron unas nuevas diligencias previas seguidas sólo frente a la recurrente y en la que se ordenó oírla en declaración como investigada en aplicación del artículo 775 del citado cuerpo legal (letra h)), constituye la actuación prosecutiva por antonomasia. Interrumpía cualquier prescripción después, no ya la celebración del juicio oral el 18/12/2019, sino incluso el auto de 17/06/2019 en el que se reputó nuevamente sólo constitutiva de delitos leves la conducta atribuida a la apelante en aplicación del ya citado artículo 779.1.2ª y que dio paso a su enjuiciamiento como tal, como se describió en las letras i) y j) del antecedente primero.
SEXTO.-Costas procesales del recurso de apelación:A pesar de la desestimación del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar con él conforme con una aplicación conjunta de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además de no solicitarse su condena, no cabe apreciar la temeridad o mala fe en la recurrente que sería requerida para adoptar un pronunciamiento condenatorio. Resulta humanamente comprensible tratar de eludir cualquier sanción penal dentro de unos límites procesales asumibles, que no se han visto desbordados en este caso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Adela contra la sentencia que le condenó como autora de un delito leve usurpación.
2) Declaro de oficio las costas procesales que se hubieran podido genera como consecuencia del recurso de apelación.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
