Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1560/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 80/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100017
Núm. Ecli: ES:APM:2020:512
Núm. Roj: SAP M 512/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2017/0000898
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1560/2019
Procedimiento Abreviado 2/2019
Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 80/2020
En la Villa de Madrid, a 07 de febrero de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio
U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto
y D. Bernabe contra la sentencia dictada con fecha 27/06/2019 en Procedimiento Abreviado 2/2019 por el
Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27/06/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 2/2019, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'En torno a las 13:30 horas del 18 de febrero de 2017, en las proximidades de la Dehesa de Soto del Real, Partido Judicial de Colmenar Viejo, el acusado Benedicto con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 /1958 y sin antecedentes penales, paseaba con sus perros cuando, de repente, uno de ellos se escapó de su control y comenzó a atacar a las ovejas del coacusado Bernabe , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 /1958 y sin antecedentes penales.
Bernabe acudió en su furgoneta, entre ambos intentaron calmar a los perros y separarles de los animales.
Cuando lo lograron, Benedicto pretendió marcharse del lugar. Bernabe , que ya había avisado a los agentes de Policía Local de Soto del Real le recriminaba lo que había sucedido y le decía que no se marchara para responder de lo ocurrido.
Como quiera que Bernabe no podía seguir a Benedicto , volvió a conducir su furgoneta hasta que le dio alcance y le cortó el paso. Tras bajarse del vehículo ambos acusados comenzaron a discutir acaloradamente y, en el trascurso de esa discusión Benedicto golpeó a Bernabe con una vara de campo que llevaba en las manos, en la cara, en la cabeza y en la pierna, dejándolo herido en el suelo y sangrando abundantemente. La vara era un palo de madera, de aproximadamente metro y medio de longitud y acabada en una porra en la punta, de las que se suelen utilizar en el campo para la caza de conejos.
Como consecuencia de los hechos descritos, Bernabe , de 58 años y de profesión ganadero, sufrió 'Herida incisa penetrante en hemilabio izquierdo, Hematoma en región occipital izquierda y Hematoma en muslo izquierdo'. Para su curación precisó primera asistencia médica y tratamiento médico posterior consistente en revisión y control por el Servicio de Cirugía Plástica del hospital Universitario de La Paz. El tiempo de curación de sus lesiones fue de 10 días de perjuicio personal básico, quedando como secuela Perjuicio Estético Medio.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE ABSUELVE a Bernabe de los delitos de lesiones y amenazas por los que venía siendo acusado en la presente causa penal, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.
SE ABSUELVE a Benedicto del delito de amenazas por el que venía siendo acusado en la presente causa penal, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.
SE CONDENA a Benedicto como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES con instrumento peligroso, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a Bernabe a menos de 200 metros o de comunicarse con él en cualquier forma, por un tiempo de 3 años.
En concepto de responsabilidad civil Benedicto deberá indemnizar a Bernabe en la cantidad de 15.000 EUROS por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Benedicto y D. Bernabe .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid - Juzgado de Refuerzo en fecha 27 de junio de 2019, que condenó al acusado D. Benedicto como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso y fue absuelto de un delito de amenazas, siendo igualmente absuelto D.
Bernabe de los delitos de lesiones y amenazas; se interpone por sus respectivas representaciones procesales recurso de apelación, que fundan en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación.
De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada con excepción de lo referido al montante de la responsabilidad civil que interesa se ajusten a lo solicitado por el mismo en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
SEGUNDO.- Como motivos de recurso se alega por la representación procesal de D. Benedicto , en primero lugar, el error en la valoración de la prueba.
La Jueza de lo Penal considera probado que el acusado (y hoy recurrente), en el transcurso de una discusión, golpeó a D. Bernabe con una vara de campo que llevaba en las manos, en la cara, en la cabeza y en la pierna, dejándolo herido en el suelo y sangrando abundantemente. Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por los acusados y la prueba testifical de los testigos presenciales, D.ª Estela y D. Jacinto , así como de la declaración del agente de la Policía Local que acudió al lugar de los hechos a requerimiento del perjudicado, además de la documental (constituida, entre otras, por los informes médicos). Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECRIM, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. Nos encontramos ante unas versiones contradictorias. En esa tesitura, la jueza a quo concede mayor credibilidad y fiabilidad a la declaración de los testigos presenciales sobre la versión del acusado Benedicto al considerar que fue firme, coincidente y persistente en el tiempo. Es cierto que la testigo Estela pudo ver físicamente dos palos y escuchó el chasquido de palos. Y que el otro testigo directo, Jacinto , manifestó que ambos acusados estaban discutiendo y que empezaron a golpearse. No obstante lo cual, compartimos la valoración efectuada por la magistrada de instancia cuando indica que 'el agente de policía relató que no encontró más objeto que el que llevaba el acusado Benedicto , la vara de campo. Incluso Estela manifiesta que no observó al herido con ningún palo, que solo escuchó el chasquido. Hay un dato más, Bernabe fue el que avisó a los agentes de policía, sabía que estaban de camino, no resulta verosímil que justo antes de su llegada comenzara a agredir a nadie'.
Igualmente, en relación con las lesiones, ninguno de los testigos observó en Benedicto lesión alguna y él relataba haber recibido un fuerte golpe en la cabeza, que no le manifestó al agente justo tras producirse el incidente. Tampoco es decisivo el informe forense, obrante en el folio 49 de las actuaciones, pues el perito no es capaz de determinar con certeza cuándo se produjo la tumefacción en zona temporal izquierda que se refleja en el mismo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se alega por la representación procesal de D. Benedicto la ausencia de dolo de lesionar. Se indica que la única intención del recurrente era marcharse del lugar y en ningún caso menoscabar la integridad física de Bernabe .
Cierto que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada se señala que ' Benedicto pretendía marcharse del lugar' mientras que Bernabe , que ya había avisado a la Policía 'le recriminaba lo que había sucedido y le decía que no se marchara para responder de lo sucedido', llegando a 'conducir su furgoneta hasta que le dio alcance y le cortó el paso', para a continuación 'discutir acaloradamente'. Ahora bien, también añade la resolución recurrida que en el transcurso de esa discusión, ' Benedicto golpeó a Bernabe con una vara de campo que llevaba en las manos, en la cara, en la cabeza y en la pierna, dejándolo herido en el suelo y sangrando abundantemente'. Dicha agresión queda acreditada tanto por la prueba de carácter personal, declaraciones de víctima y de testigos directos de la agresión y del funcionario policial como de la prueba objetiva constituida por el informe forense. En esa acalorada discusión el recurrente no solamente no trata de evitar cualquier enfrentamiento sino que, es más, acaba agrediendo a Bernabe , valiéndose para ello de una vara de campo. El elemento culpabilístico se infiere sin más de la propia dinámica comisiva.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso se alega por la representación procesal de D. Benedicto la ausencia de tratamiento médico o quirúrgico más allá de una primera asistencia facultativa. Se indica que las lesiones sufridas por Bernabe no precisaron en ningún caso de tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad, sino que solamente de una primera asistencia facultativa.
En el informe médico forense obrante a las actuaciones (folio 62) de Bernabe , la perito aclara que el quiste del labio precisaba de una intervención no quirúrgica que no se llevó a cabo, por eso lo contempla como secuela.
La decisión de intervenir o no es una decisión médica. La presencia del abultamiento en el labio es perceptible, no desapareció. 'Esas valoraciones por el médico las consideró tratamiento porque requería que el paciente fuera examinado por una nueva especialidad médica para determinar qué tratamiento se debía de aplicar'.
Se necesitaba una segunda intervención médica para ver la evolución. Y en el relato de hechos probados se establece que 'para su curación precisó primera asistencia médica y tratamiento médico posterior consistente en revisión y control por el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario de La Paz'.
En este sentido dice el Auto del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2004 (con cita de otras resoluciones del propio Tribunal): 'Esta administración médica constituye tratamiento médico si el mismo es objetivamente necesario para control el proceso curativo ( SSTS de 18 de octubre de 1999 y de 6 de abril de 2000)'. Y en la STS de 16 de febrero de 1999: 'La doctrina de esta sala ha reconocido que no es fácil distinguir entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico, en este sentido existen resoluciones en las que se considera tratamiento, aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten un riesgo de perturbación no irrelevante para su salud. A estos efectos resulta indiferente que la actividad subsiguiente a la lesión la realice el propio médico, quede encomendada a un profesional sanitario o se imponga al propio paciente mediante la prescripción de fármacos o la fijación de comportamientos o prácticas a seguir. También supone un elemento revelador de la necesidad de tratamiento médico, el hecho de que las lesiones necesiten, no solo la medicación pertinente sino que su evolución, hasta conseguir el alta definitiva, haga necesaria una posterior revisión médico que finalmente la declare. ( ....)'.
En el caso que nos ocupa, tal y como señala la perito forense en sus aclaraciones era necesaria una segunda intervención médica para ver la evolución y precisar el tratamiento médico con fin curativo.
QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso se alega por la representación procesal de D. Benedicto la no concurrencia de los elementos del tipo del art. 148 del Código Penal.
Conforme a lo establecido, entre otras, por la STS nº 906/2010, de 14 de octubre, el subtipo agravado del art. 148.1 del Código Penal, tiene como base la concurrencia de circunstancias objetivas delimitadoras de su específica tipicidad y así para su aplicación resulta determinante la exigencia de un determinado peligro para salud, física o psíquica de la víctima. Es inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimiento, (métodos o formas), en la agresión causante del resultado lesivo.
Desde luego la causación de una lesión exige algún instrumento o procedimiento genéricamente dotado de la potencialidad necesaria para la producción del resultado típico. Además, elementales consideraciones de proporcionalidad imponen que, para la agravación de la responsabilidad contraída, concurra alguna especificidad que justifique la elevación de la pena imponible. No se ha de obviar que la descripción típica presenta cierta indeterminación, por lo que habrá que estar a la concreta peligrosidad que se desprenda del acto vulnerante. Y por ello habrá que tener muy presente la capacidad de ese acto o modo de proceder para producir no un resultado lesivo cualquiera, sino uno de cierta entidad. Tal opción en la tipificación legislativa lleva inexorablemente a la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto para poder establecer si el comportamiento enjuiciado constituye o no el supuesto del subtipo agravado. Cuando el instrumento o el procedimiento pueda potencialmente haber dado lugar a la muerte de la víctima, o a un resultado lesivo como el previsto en los tipos penales de los artículos 149 y 150, el subtipo del artículo 148 será de aplicación, pese a la menor entidad de la lesión efectivamente causada. Por el contrario cuando no se acredite esa potencialidad lesiva superior a la del resultado efectivamente causado, no cabe la aplicación del subtipo del artículo 148.1 del Código Penal. Tampoco será suficiente la potencialidad en abstracto de aquel instrumento o procedimiento si en el caso concreto, tal como ha sido utilizado, no cabe estimar que concurrió el riesgo de ese mayor daño.
En consecuencia la aplicación de la tipificación agravada pasa por: a) la efectiva descripción como hecho probado de las concretas circunstancias concurrentes y b) de la constatación, pericial o por comunes máximas de experiencia, siempre adecuadamente expresadas, de esa concreta potencialidad de más graves resultados.
En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia describe como hecho probado que el acusado utiliza una vara de campo que llevaba el acusado en las manos. Se precisa que la vara era un palo de madera, de aproximadamente metro y medio de longitud y acabada en una porra en la punta, de las que se suelen utilizar en el campo para la caza de conejos. De esta descripción se infiere con facilidad que nos encontramos ante un instrumento potencialmente peligroso y de cuyo uso bien pudieron derivar incluso lesiones de un resultado superior al causado. Bastando tales referencias para considerar que existe base fáctica y argumentación que determina claramente la aplicación del número 1 del artículo 148 del Código Penal.
SEXTO.- Como quinto motivo de recurso se alega por la representación procesal de D. Benedicto el error en la valoración de la responsabilidad civil. Sobre esta cuestión basan igualmente sus recursos tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de D. Bernabe .
Previamente indicar que sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.
Bernabe por providencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, la parte debería haber interpuesto recurso de reforma en el plazo de tres días ante ese mismo órgano judicial. En otro caso, debemos entender que se aquieta con el contenido de la citada resolución.
Sobre la responsabilidad civil, la sentencia apelada en su apartado de hechos probados señala: 'Como consecuencia de los hechos descritos, Bernabe , de 58 años y de profesión ganadero, sufrió herida incisa penetrante en hemilabio izquierdo, hematoma en región occipital izquierda y hematoma en muslo izquierdo.
Para su curación precisó primera asistencia médica y tratamiento médico posterior consistente en revisión y control por el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario de La Paz. El tiempo y curación de sus lesiones fue de 10 días de perjuicio personal básico, quedando como secuela perjuicio estético medio'.
No procede la petición formulada por la representación del condenado, al amparo del art. 790.3 de la LECrim, de practicar nuevas diligencias de prueba 'que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables', por extemporánea al no haber solicitado una nueva valoración médica en su escrito de defensa al haber impugnado el informe del médico forense del Sr. Bernabe . Igualmente resulta improcedente librar oficio al Hospital de La Paz pues debió la parte solicitarlo en fase de instrucción o bien como documental como cuestión previa al inicio del juicio oral.
Los cálculos relativos a la responsabilidad civil se basan en el informe de la médico forense obrante n los folios 62 y 62 bis de las actuaciones, el cual determina los días de perjuicio básico causado y el cómputo de puntos de secuela en una horquilla de 14 a 21 puntos. La perito califica el quiste en el labio de secuela, siendo el abultamiento perceptible y permanente. En la vista oral, la juzgadora pudo apreciar personalmente evidencia de la secuela en el rostro de Bernabe y conocer de primera mano las constantes molestias que sufre Bernabe , especialmente a la hora de ingerir alimentos.
El Acuerdo adoptado en la Junta de Unificación de Criterios del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de mayo de 2004, considera conveniente aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor el cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos, incrementado en un 10 o 20 por 100. Este es el criterio del que se vale la juzgadora sobre el propuesto por la Fiscalía. Compartimos su cuantificación, conforme al Baremo vigente en el momento de suceder los hechos, y valorando únicamente 14 puntos. El incremento hasta llegar a los 15.000 euros es el que se corresponde al expresado en el citado Acuerdo de la Junta de Unificación de Criterios. Finalmente, entendemos que la magistrada ha tenido en cuenta las molestias que sufre el Sr. Bernabe a la hora de fijar el quantum indeminizatorio y así lo expresa en el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- Como sexto motivo de recurso se alega por la representación procesal de D. Benedicto que de la práctica de la prueba ha quedado sobradamente acreditado que Bernabe golpeó a Benedicto con su vara en la cabeza, causándole tumefacción.
Nos encontramos ante unas versiones contradictorias de los dos acusados, como hemos señalado anteriormente. Y no hay prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara a Bernabe . Ninguno de los testigos, directos o indirecto, ni la prueba objetiva consistente en el informe médico forense del ahora recurrente (folio 49) corroboran su versión.
En consecuencia, se desestiman los recursos de apelación interpuestos.
OCTAVO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de D.Benedicto y D. Bernabe así como por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid - Juzgado de Refuerzo en fecha 27 de junio de 2019, Juicio Oral nº 2/2019; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
