Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 80/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 190/2022 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES
Nº de sentencia: 80/2022
Núm. Cendoj: 28079370162022100066
Núm. Ecli: ES:APM:2022:1660
Núm. Roj: SAP M 1660:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
Jus_sección16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2017/0004228
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 190/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 398/2018
Apelante: D./Dña. Isidro y D./Dña. Raimunda
Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ y Procurador D./Dña. MARIA INES GUEVARA ROMERO
Letrado D./Dña. DAVID MARTINEZ MARTIN y Letrado D./Dña. PABLO VILLAR GOMEZ
Apelado: D./Dña. Laureano y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BRAULIO MATELLANO MARTIN
Letrado D./Dña. Mª DE LOS REMEDIOS NUÑEZ ARROYO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Rollo:190/2022
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 de Madrid.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 398/2018
SENTENCIA Nº 80/2022
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 398/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por varios delitos de LESIONES, habiendo sido acusados D. Laureano, representado por el Procurador D. BRAULIO MATELLANO MARTÍN y asistido de la Letrado DÑA. MARÍA DE LOS REMEDIOS NÚÑEZ ARROYO, D. Isidro, representado por la Procuradora DÑA. MARÍA ESPERANZA HIGUERA RUIZ y asistido del Letrado D. DAVID MARTÍNEZ MARTÍN, y DÑA. Raimunda, representada por la Procuradora DÑA. MARÍA INÉS GUEVARA ROMERO y defendida por el Letrado D. PABLO VILLAR GÓMEZ, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por la representación procesal de D. Isidro y por la representación procesal de DÑA. Raimunda, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 9 de diciembre de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal del otro acusado D. Laureano. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2020 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'PRIMERO. Sobre las 2'00 horas del día 27 de agosto de 2017 se hallaban Dª. Raimunda y D. Laureano en una caseta durante las Fiestas de Colmenar Viejo.
A D. Laureano se le cayó de un bolsillo un billete de 10 euros al suelo. Vio el billete Dª. Raimunda y lo recogió del suelo. Se aproximó a ella Dª. Claudia, amiga de D. Laureano, quién le dijo a Dª. Raimunda que el billete de 10 euros era de D. Laureano. Tras algunos improperios entre ambas señoras, que no son objeto de este proceso ni tienen relevancia, Dª. Raimunda entregó el billete de 10 euros a D. Laureano.
Entre Dª. Raimunda Y D. Laureano surgió un enfrentamiento que, siendo presenciado por Dª. Emilia, provocó su intervención para apaciguar los ánimos, por lo que se introdujo entre ambos.
La intervención de Dª. Emilia provocó una reacción violenta de D. Laureano, quién propinó un fuerte empujón a Dª. Emilia, que cayó al suelo, resultado lesionada como producto de su caída.
Acto seguido, dos hombres, uno de ellos D. Isidro, sujetaron a D. Laureano para inmovilizarle, mientras Dª. Raimunda le propinó unas patadas, y, tras un forcejeo entre los tres, le arrojaron al suelo, donde le sujetaron echándose sobre él, lo que aprovechó Dª Raimunda para propinarle patadas en la cabeza, por lo que D. Laureano quedó conmocionado por el conjunto de las acciones y perdió la consciencia durante unos minutos.
Como consecuencia de estos hechos:
1.- D. Laureano, de 43 años de edad a la fecha de los hechos, sufrió traumatismo cráneo encefálico leve y contractura cervical que curaron, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento de fisioterapia, a los 7 días de perjuicio personal básico, restándole como secuela algia post traumática cervical con compromiso radicular.
2.- Dª. Emilia, de 39 años de edad a la fecha de los hechos, sufrió esguince en la articulación acromio clavicular derecha; hematomas en la región frontal; contusión en el codo derecho y escoriación en la rodilla derecha; que curaron tras primera asistencia facultativa, mediante la aplicación de tratamiento médico de fisioterapia, a los 33 días, de los cuales 10 fueron de perjuicio personal moderado, restándole como secuelas una cicatriz sobre la rodilla derecha que ocasiona ligero perjuicio estético, hombro doloroso y ligera deformidad a nivel acromio clavicular derecho.
SEGUNDO. D. Laureano estaba embriagado y fue atendido en el Hospital La Paz a raíz de los hechos, siendo diagnosticado de padecer intoxicación etílica. No ha sido practicada prueba suficiente para valorar si la intoxicación etílica provocó a D. Laureano la anulación de su capacidad volitiva e intelectiva.
TERCERO. El día 19 de octubre de 2018 Dª. Raimunda fue requerida para presentar fianza por importe de 350 euros, que ella ingresó en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo el mismo día 19 de octubre de 2018.
CUARTO. Los hechos sucedieron el día 27 de agosto de 2017. El auto de transformación a procedimiento abreviado data del día 15 de junio de 2018. El auto de apertura a juicio oral data del día 5 de octubre de 2018. La causa remitida al Juzgado Penal de Madrid el día 2 de noviembre de 2018, siendo acusado su recibo por este juzgado el día 28 de noviembre de 2018. Tras la designación de Procurador a D. Isidro, el día 3 de abril de 2019 fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 24 de octubre de 2019 fue dictada diligencia de ordenación mediante la que fue señalada la vista oral para el día 10 de febrero de 2020, que fue trasladada mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2020 hasta el día 14 de abril de 2020. Suspendida esta vista por imposibilidad de asistencia del Letrado Sr. Martínez Martín, mediante diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2020 fue señalada la vista oral para el día 8 de junio de 2020, que fue suspendida por motivo de salud pública a consecuencia de la pandemia de covid-19. El día 31 de julio de 2020 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista para el día 30 de noviembre de 2020'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Laureano, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal , concurriendo la eximente incompleta de embriaguez prevista por los arts. 21.1 y 20.2 del C. Penal , a:
1.- La pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de OCHOCIENTOS DIEZ EUROS. Se declara la responsabilidad personal de D. Laureano, en caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad, o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de SESENTA Y SIETE DÍAS.
2.- Que indemnice a Dª. Emilia por importe de 4.509 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
3.- El pago de la mitad de las costas del proceso, en las que se incluirán las devengadas por el ejercicio de la Acusación Particular por Dª. Emilia.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Raimunda, como coautora penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal , concurriendo la agravante de abuso de superioridad prevista por el art. 22.2 del C. Penal , a:
1.- La pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal de Dª. Raimunda, en caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad, o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÍAS.
2.- Que indemnice, conjunta y solidariamente con D. Isidro, a D. Laureano por importe de 6.420 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
3.- Que abone una cuarta parte de las costas del proceso, en la que se incluyen los honorarios devengados por el ejercicio de la Acusación Particular por D. Laureano.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Isidro, como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal de D. Isidro, en caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad, o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de CIENTO DOCE DÍAS.
2.- Que indemnice, conjunta y solidariamente con Dª. Raimunda, a D. Laureano por importe de 6.420 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
3.- Que abone una cuarta parte de las costas del proceso, en la que se incluyen los honorarios devengados por el ejercicio de la Acusación Particular por D. Laureano'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Isidro y DÑA. Raimunda por los motivos que en los respectivos escritos constaban y que se recogerán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Laureano.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 190/2022, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Isidro presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2020, por la que se condena al acusado por un delito de LESIONES, alegando error en la valoración de la prueba.
Sostiene en este sentido el recurrente que la sentencia de condena dictada no tiene en consideración que, como el propio acusado manifestó en sede de instrucción y en el propio acto de juicio oral, D. Isidro no se encontraba en el lugar en el que sucedieron los hechos cuando éstos tuvieron lugar, sino que acudió más tarde en busca de sus hijos donde le comentaron lo que había ocurrido. En este sentido, añade el apelante, los agentes de policía que intervinieron en el altercado no reconocen, señalan, ni filian a D. Isidro ni le toman declaración y en el acto del juicio reconocieron que el Sr. Isidro no estaba en el momento en que se entrevistaron con su hermana, la amiga de ésta y el otro interviniente en el altercado.
Argumenta la parte apelante también que el Juez de instancia no ha tomado en consideración el hecho de que el Sr. Laureano acudiera a denunciar los hechos días más tarde, al conocer que se había interpuesto denuncia contra él, y con la sola finalidad de encontrarse en las dos posiciones procesales y obtener además un rédito económico. Esa tardanza permitió a D. Laureano conocer que la mujer con la que había tenido el altercado era la hermana de D. Isidro, conocido porque tiene un negocio de peluquería en la localidad, y así formuló denuncia también contra él para introducir un elemento masculino en el incidente y garantizarse la ganancia económica pretendida.
Añade la defensa del acusado que las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por D. Laureano no fueron ciertas, como lo demuestran las claras contradicciones en las que incurrieron él y sus propios amigos sobre aspectos como quiénes lo sujetaron, por dónde y cómo le golpearon. Y sostiene que la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Laureano es escasamente creíble al entender que de haber sido cierta la intervención en el altercado de D. Isidro éste en modo alguno se hubiera limitado a agarrar al contrincante para permitir que su hermana lo agrediera.
Pone en conocimiento de la Sala la parte recurrente que, en las negociaciones previas a la entrada para la celebración del juicio, la defensa del Sr. Laureano estuvo dispuesto a retirar la acusación contra el Sr. Isidro, lo que sólo puede estar justificado en el hecho de que éste realmente no intervino en el incidente.
Y sostiene que la sentencia dictada resulta injusta y es 'salomónica' y que no está acreditado que las lesiones tuvieran origen en los hechos enjuiciados, pues ninguno de los forenses vino a reconocerla, siendo que la indemnización fijada genera un enriquecimiento injusto.
Sobre la base de estos argumentos interesa la estimación del recurso y se dicte sentencia que absuelva a D. Isidro de todos los cargos por los que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al estimar que en realidad la parte recurrente trata de ofrecer una interpretación divergente de los medios de prueba practicados sin tener en cuenta que es al órgano sentenciador a quien corresponde de forma exclusiva atribuir más o menos credibilidad a las declaraciones de las partes en el proceso de formación de la decisión plasmada en la sentencia y al amparo de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. Y en este caso la declaración de los acusados, los informes de urgencias, los informes médico forenses acreditan cómo D. Isidro no se limitó a sujetar al Sr. Laureano, permitiendo que Dña. Raimunda le golpeara, sino que junto a un tercero no identificado, sujetó a D. Laureano, lo redujo al suelo y lo sujetó echándose sobre él.
El Procurador de los Tribunales D. Braulio Matellano Martín, en representación de D. Laureano, impugna igualmente el recurso haciendo propios, en su literalidad, los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- La representación procesal de la también acusada DÑA. Raimunda presenta recurso de apelación contra la misma sentencia que condena a la Sra. Isidro como autora de un delito de lesiones por los siguientes motivos:
a) Error en la valoración de la prueba. Argumenta la parte recurrente que la sentencia de instancia no ha tomado en consideración que al folio 31 de los autos el Sr. Laureano explicó a los agentes que intervinieron la misma versión de los hechos que ha ofrecido en el procedimiento Dña. Raimunda, de manera que sólo tres días después, al tiempo de interponer la denuncia modificó su versión de los hechos, versión novedosa que ha mantenido en el acto del juicio. En consecuencia, esa discrepancia en las versiones justifica una duda más que razonable sobre la forma de suceder los hechos que ha de conducir, en aplicación del principio de presunción de inocencia, a la libre absolución de la Sra. Raimunda.
Añade en este sentido la parte que los agentes de la Policía Local se ratificaron en el plenario en su parte de intervención y explicaron que efectivamente el Sr. Laureano les comentó que la mujer le había propinado una patada.
b) Existencia de notables contradicciones en las declaraciones que impiden enervar la presunción de inocencia de la acusada ( art. 24.2 CE).
Alega la defensa de la acusada que las versiones ofrecidas por el denunciante y los testigos Sr. Bernardino y Sra. Claudia incurrieron en numerosas contradicciones sobre aspectos relevantes como: la forma en que los dos individuos sujetaron al Sr. Laureano, el momento en el que D. Laureano recobró la consciencia, el hecho de si la testigo Sra. Claudia llegó o no a hablar con la policía, las personas que había durante el altercado, o si el Sr. Bernardino llegó a presenciar o no la agresión.
c) El testimonio de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales de verosimilitud. Argumenta la parte recurrente que el testimonio ofrecido por el Sr. Laureano aparece viciado por móviles espurios dado que no dio una explicación razonable al hecho de que formulara denuncia tres días después de ocurrida la presunta agresión, posiblemente con un afán de venganza; dado que la reclamación del reconocimiento de una lesión inexistente obedece a un interés económico; y dado que sólo interpuso la denuncia después de que fuera remitido el parte del SAMUR. Alega también que su versión no aparece avalada por corroboraciones periféricas, pues las lesiones que presenta no son compatibles con la extremadamente violenta agresión que refiere. Y finalmente sostiene que la versión del Sr. Laureano carece de persistencia atendidas las múltiples contradicciones.
d) Inexistencia de nexo causal de las secuelas reconocidas en la sentencia al Sr. Laureano respecto de la agresión. Falta de motivación de la sentencia y vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.
Considera la parte recurrente que no existe acreditación de que la secuela que se recoge en el tercer informe forense sea consecuencia de la agresión atribuida a la Sra. Raimunda dado que el propio médico forense reconoció la posibilidad de que fueran consecuencia de una cervicalgia previa o de la actividad profesional del perjudicado, habiendo señalado en este sentido el perito propuesto por la apelante que la secuela tendría que haber aparecido en la resonancia magnética, que no existe nexo causal en la medida en que la secuela aparece nueve meses después y que los distintos informes médico forenses eran contradictorios entre sí.
e) Pena de multa desproporcionada. No existe valoración subjetiva de la capacidad económica de la acusada. Argumenta la defensa que Dña. Raimunda percibe unos ingresos mensuales de 776,85 euros con los que tiene que satisfacer sus necesidades básicas y las de su hija y el pago de un alquiler de 550 euros tal y como acredita documentalmente en trámite de apelación.
f) No se cumplen los requisitos del tipo penal y no concurre la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP.
Dado que no ha quedado acreditado que la cervicalgia que sufrió el Sr. Laureano fuera consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, ha de concluirse que las lesiones sufridas no requirieron de tratamiento médico y, por tanto, los hechos atribuidos a la Sra. Raimunda serían constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.3 del CP.
Tampoco concurre la agravante de abuso de superioridad a tenor de la verdadera forma de ocurrir los hechos.
g) Falta de apreciación errónea de circunstancias atenuantes, al estimar la parte que conforme a la versión de los hechos ofrecida por Dña. Raimunda ha de estimarse concurrente la eximente, o al menos la atenuante, de legítima defensa y la de miedo insuperable. Afirma que no pudo consignar ninguna cantidad en concepto de reparación del daño con anterioridad a cuando lo hizo al no disponer de cantidad alguna en el momento inmediato que consta que fue requerida. Y estima que en la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas el Juzgado no ha tomado en consideración la suspensión de la tramitación de la causa por razón de la pandemia COVID-19 que no es imputable a la Sra. Raimunda.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso en términos similares a los utilizados en la impugnación del recurso interpuesto por el otro acusado, alegando que lo que en realidad pretende la parte no es sino proponer una valoración propia e interesada de la prueba practicada en el acto del juicio, cuando tal valoración compete exclusivamente al órgano de enjuiciamiento ( art. 741 de la LECrim) y afirmando que la declaración de los acusados y los informes de urgencia así como los informes médico forenses acreditan la agresión cometida por la Sra. Raimunda contra el Sr. Laureano por la que ha resultado condenada.
La representación procesal del Sr. Laureano impugna el recurso alegando que:
a) D. Laureano ya manifestó haber sido víctima de una agresión a los agentes de la Policía, agresión que también vino a reconocer en ese primer momento Dña. Raimunda que es quien modificó posteriormente su versión de los hechos.
b) Las contradicciones mencionadas o no existen o son manifestaciones sacadas de contexto.
c) La declaración del perjudicado resulta plenamente verosímil al no concurrir ningún ánimo espurio, aparece avalada por corroboraciones periféricas tal y como recoge la propia sentencia y resulta persistente.
d) Sí consta acreditado el nexo causal entre la agresión y las secuelas tal y como argumenta la sentencia que sí valora el dictamen pericial de parte presentado de contrario.
e) La capacidad económica de la acusada no fue oportunamente acreditada en el acto del juicio siendo los documentos ahora incorporados anteriores al escrito de defensa cuya incorporación supone un fraude procesal.
f) Sí concurren los elementos del tipo, pues las lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico, y de la agravante de abuso de superioridad derivada de esa coautoría que permite a la Sra. Raimunda aprovecharse del hecho de que la víctima se encontrara sujeta en el suelo sin posibilidad de defenderse.
g) Y resultan acertadas las razones expuestas en la sentencia para desestimar la concurrencia de las circunstancias atenuantes invocadas de contrario.
TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de D. Isidro. Analizado el contenido del escrito de recurso y tal y como el mismo se encabeza, considera este Tribunal que la impugnación de la sentencia se asienta exclusivamente en atribuir a la misma un error en la valoración de la prueba al sostener la parte recurrente que en ningún caso ha quedado acreditado que el Sr. Isidro participara en la agresión al Sr. Laureano atendidas, en síntesis, la declaración por el propio acusado ofrecida que es persistente, las declaraciones de los agentes de la policía que intervinieron en el momento de los hechos y las declaraciones de la acusada Dña. Raimunda y la testigo Dña. Emilia, todas ellas unánimes a la hora de afirmar que D. Isidro no se encontraba en el lugar de los hechos cuando éstos tuvieron lugar, frente a las declaraciones contradictorias y carentes de persistencia ofrecidas por el Sr Laureano y los testigos que lo acompañaban, Sr. Bernardino y Sra. Claudia.
La valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Analizado el contenido de la prueba practicada en el acto de juicio oral mediante la reproducción de la grabación en CD del mismo y analizado el contenido de la sentencia de instancia así como los argumentos expuestos por la parte recurrente, concluye la Sala que la valoración de la prueba recogida por el Juez de instancia no incurre en ninguno de los defectos que acaban de ser mencionados que justificarían la revocación del fallo condenatorio y la absolución del acusado. De hecho, no sólo no se advierte en el proceso de análisis de los medios probatorios practicados ningún error manifiesto, sino que las conclusiones alcanzadas por el órgano de instancia son plenamente compartidas por este órgano de apelación, concluyendo que lo que la parte pretende en esencia, es la sustitución de ese proceso de valoración desarrollado por el Juez a quo desde la perspectiva que le concede la inmediación por una valoración que, aunque legítima, no deja de ser interesada.
Para argumentar esta conclusión ha de partirse de dos consideraciones. La primera, que la participación efectiva del Sr. Isidro en la agresión sufrida por el Sr. Laureano se deduce por el juez de la instancia de la valoración de la prueba personal practicada. La segunda, que en el desarrollo de esa prueba personal aparecen dos versiones completamente contradictorias: de un lado, la ofrecida por el acusado, su hermana y la Sra. Emilia, quienes de forma unánime manifestaron que D. Isidro no se encontraba presente en el momento de los hechos y sólo acudió al lugar cuando el enfrentamiento había concluido y Dña. Raimunda y Dña. Emilia se encontraban en la ambulancia y quienes negaron rotundamente que el Sr. Laureano hubiera sufrido una agresión en la forma por él descrita; de otro lado, la ofrecida por el Sr. Laureano y sus dos acompañantes en el momento de los hechos (D. Valentín y Dña. Claudia) quienes sostuvieron que en un momento dado dos hombres, uno de ellos el Sr. Isidro, sujetaron a D. Laureano y cayeron al suelo sobre él, momento en el que Dña. Raimunda le propinó varias patadas.
Considera el Tribunal, de forma coincidente con la sentencia de instancia, que en la cuestión debatida tiene escasa importancia la declaración de los agentes de la policía prestada en el acto del juicio. De los tres funcionarios policiales sólo dos de ellos hicieron un relato sintético de su intervención (el tercero declaró que únicamente había dado apoyo al primero de los compañeros), sustentado esencialmente en el contenido del parte de intervención que vinieron a ratificar. Es cierto que ambos agentes fueron interrogados sobre si recordaban que en el lugar de los hechos se encontraba presente D. Isidro, pero también lo es que ambos contestaron honestamente que no lo recordaban, lo que en ningún caso significa que no fuera cierta su presencia. Y es cierto que en el parte de intervención no se recoge la presencia del Sr. Isidro, que tampoco es mencionado por ninguno de los filiados, pero no lo es menos que un parte de intervención, que ni siquiera tiene la consideración de atestado, no tiene valor probatorio suficiente para deducir de sus omisiones la ausencia del Sr. Isidro.
En consecuencia, ceñido el debate a la credibilidad que merecen cada una de las versiones, el Juez de instancia atribuye verosimilitud a la ofrecida por el Sr. Laureano frente a la versión exculpatoria, expresando con claridad las razones de tal juicio de valor que no resultan arbitrarias, ilógicas, ni contrarias a la experiencia.
Si la fundamentación jurídica ya expuesta en párrafos anteriores recordaba que la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia sólo puede ser enmendada en supuestos de error manifiesto, tal argumento cobra más importancia, si cabe, si se trata de valoración de pruebas personales. Al respecto, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero, ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'. Ni siquiera el visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Argumenta la parte recurrente que la versión de los hechos ofrecida por el acusado resulta persistente frente a la versión dada por el Sr. Laureano, alegando, para sustentar la escasa verosimilitud que ésta ofrece, que éste acudió a denunciar tres días después de ocurridos los hechos, una vez conocido que se había interpuesto una denuncia contra él y con un manifiesto interés económico. Tales argumentos, que suponen la concurrencia de un ánimo espurio en la declaración del perjudicado, no tienen sustento.
En primer lugar, porque, en contra de lo argumentado por la defensa, no consta acreditado que el Sr. Laureano interpusiera su denuncia una vez conocida la que contra él se había interpuesto. Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de un simple parte médico de asistencia a nombre de la Sra. Emilia que no iba acompañado de denuncia alguna y que dio lugar al dictado de un auto de incoación de juicio por delito leve y a su sobreseimiento precisamente por la falta de denuncia como requisito de perseguibilidad ( art. 147.3 del CP). Seguidamente las actuaciones se reaperturan con la presentación del atestado de la Guardia Civil que se inicia con la denuncia interpuesta por D. Laureano.
En segundo lugar, porque, consecuentemente con lo anterior, no parece que el hecho de que el Sr. Laureano tardara tres días en acudir a denunciar tenga relevancia alguna. No consta que antes lo hiciera la Sra. Emilia.
En tercer lugar, porque desde el primer momento de su comparecencia policial el Sr. Laureano identificó a uno de los individuos que lo habían sujetado y tirado al suelo como un tal ' Laureano' que tenía una peluquería en el pueblo, lo que supone, tal y como valora la sentencia de instancia, una versión persistente.
Y en cuarto lugar, porque no existe el más mínimo indicio de que esa imputación pudiera estar justificada ni en una animadversión hacia el acusado, ni en un interés económico como el que la parte alega.
Sostiene la parte recurrente que el testimonio ofrecido por D. Laureano y los testigos que lo acompañaban resulta contradictorio. No comparte esta Sala tales consideraciones. Las declaraciones prestadas por el Sr. Laureano, la Sra. Claudia y el Sr. Bernardino fueron esencialmente coincidentes con sus anteriores manifestaciones y entre sí. Deducir la falta de credibilidad de estas declaraciones de aspectos secundarios como por dónde acometieron D. Isidro y su acompañante al perjudicado supone obviar la plena coincidencia en el relato esencial de los hechos. No puede desconocerse que los hechos enjuiciados en el año 2020 tuvieron lugar en el año 2017 lo que justifica que los testigos puedan haber perdido en la memoria algunos detalles como los que les fueron exigidos por las defensas en sus interrogatorios en un afán legítimo pero desmedido de encontrar contradicciones que pudieran invalidar su testimonio.
Por último, irrelevantes son a los efectos del presente recurso algunos otros argumentos de la defensa del Sr. Isidro:
- No se aprecia en la descripción de los hechos probados ninguna ' coreografía'armónica (sic). La sentencia declara probado, como ya se ha expuesto, que D. Isidro y otro individuo sujetaron al perjudicado y cayeron sobre él al suelo, momento que Dña. Raimunda aprovechó para propinarle alguna patada. Consideraciones sobre el hecho de que, de haber intervenido en los hechos, D. Isidro habría optado por agredir directamente a D. Laureano son meras hipótesis ajenas a los hechos objeto de prueba.
- No procede entrar a valorar supuestas negociaciones mantenidas por las partes antes de su entrada a la Sala de vistas para la celebración del juicio.
- Y tampoco procede pronunciarse sobre la 'justicia' o 'injusticia' de la sentencia dictada sino únicamente sobre su corrección jurídica.
No existe, por todo lo expuesto, ninguna razón para invalidar la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia que considera acreditado que el Sr. Isidro y otro individuo contra el que no se dirigió acusación sujetaron al Sr. Laureano y cayeron sobre él al suelo con la intención de inmovilizarlo, provocándole en el forcejeo y la caída las lesiones que acreditaron los informes médicos obrantes en la causa.
Finalmente, la parte sí cuestiona en un punto de su argumentación la relación de causalidad entre las lesiones del Sr. Laureano y la agresión relatada, pero tal cuestión, que en todo caso es planteada de forma tangencial, se abordará detenidamente al tiempo de resolver sobre el recurso interpuesto por la también acusada Dña. Raimunda.
El recurso, en consecuencia, se desestima.
CUARTO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Raimunda. Alegado como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, procede dar por reproducidas las consideraciones generales recogidas en el anterior fundamento jurídico, para concluir que tampoco se advierte en el proceso de valoración contenido en la sentencia de instancia error alguno a la hora de estimar acreditada la comisión por la Sra. Raimunda de un delito de lesiones.
Sí, en cambio incurre la parte recurrente en un error a la hora de asentar su principal argumento de recurso en el contenido del parte de intervención confeccionado por los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos y que obra al folio 31 de la causa. Y ello en la medida en que:
a) Un parte de intervención ni siquiera tiene la condición de atestado y, por tanto, el valor de denuncia, pues supone simplemente un documento interno que refleja unos hechos que justifican una intervención policial sin atribuirles necesariamente relevancia penal.
b) Pese a que los agentes que lo confeccionaron ratificaron su contenido en el acto del juicio, el parte no constata un incidente presenciado y observado por los agentes, sino únicamente las manifestaciones que ante ellos hicieron las personas que resultaron filiadas.
Y c) resulta evidente que en ningún caso el parte de intervención refleja ni la totalidad del incidente ni identifica a la totalidad de los implicados o de los testigos que presenciaron los hechos.
La sentencia contiene un análisis pormenorizado de la prueba que sí se practicó en el acto del juicio y de las versiones contradictorias que unos y otros ofrecieron sobre los hechos ocurridos.
Dado que el Juez a quo atribuye credibilidad al testimonio ofrecido por D. Laureano y avalado por los testigos que lo acompañaban - credibilidad que no obsta para que el Juez de instancia considere un tanto exagerada la descripción que del ataque hizo el perjudicado en la medida en que la violencia descrita no se corrobora con las lesiones sufridas - la defensa de la Sra. Raimunda sostiene que dichos testimonios resultaron evidentemente contradictorios entre sí sobre aspectos que considera trascendentales.
No comparte la Sala esta opinión al entender que las contradicciones invocadas lo son sobre aspectos secundarios o accesorios que no invalidan la persistencia en el relato esencial de los hechos, máxime si, como se ha razonado con anterioridad en esta resolución, se toma en consideración el esfuerzo memorístico que supuso a todos los comparecientes recordar hechos ocurridos hacía ya tres años.
El propio órgano de instancia considera irrelevante determinar la forma en la que D. Isidro y su acompañante acometieron al Sr. Laureano - hecho éste que no tiene trascendencia alguna a la hora de determinar la culpabilidad de Dña. Raimunda -. E igualmente irrelevante para el análisis de los hechos enjuiciados resulta: que el Sr. Laureano se encontrara o no consciente al tiempo de hablar con los agentes de la Policía - cosa que por otra parte parece que hizo ya en el interior de la ambulancia donde estaba siendo atendido -; que la Sra. Claudia llegara o no a hablar con los funcionarios policiales que intervinieron; o el número de personas presentes durante el altercado. Y si bien el testigo Sr. Bernardino ofreció en sede policial una declaración de la que no se desprendía que hubiera visto la agresión, no lo es menos que sus declaraciones en fase de instrucción y durante el plenario resultaron persistentes.
Sostiene también la parte recurrente que la versión ofrecida por el perjudicado Sr. Laureano no cumple los requisitos de verosimilitud exigidos jurisprudencialmente al advertirse en su testimonio la concurrencia de móviles espurios, una clara falta de persistencia y una ausencia de corroboraciones periféricas.
Tampoco comparte la Sala estas consideraciones. Ha de tenerse presente, para empezar, que la declaración del perjudicado no es la única prueba sobre la que se asienta el fallo condenatorio de la Sra. Raimunda. A ella se une la declaración de los otros dos testigos que lo acompañaban, así como el contenido de los partes médicos de asistencia y de los informes médico forenses acreditativos de la presencia de unas lesiones.
Pero es que, además, tampoco se estima que el relato ofrecido por D. Laureano presente los defectos atribuidos por la apelante.
Como se ha mencionado en el anterior fundamento jurídico, no existe constancia alguna de móvil espurio en la interposición de la denuncia. No consta que a la fecha de presentación de la misma por parte del Sr. Laureano éste tuviera conocimiento de que se había interpuesto una denuncia contra él por parte de la Sra. Emilia, simple y llanamente porque tal denuncia no existía. El procedimiento por delito leve se había iniciado en virtud de un parte médico de lesiones y se había sobreseído por falta de denuncia. Y el móvil económico no consta acreditado ni ab initio, ni mucho menos constatado que la sentencia reconoce el derecho del perjudicado a obtener una indemnización acorde con las lesiones y secuelas sufridas.
También se ha descartado que el testimonio ofrecido por el Sr. Laureano adolezca de falta de persistencia puesto que ya se ha mencionado que el contenido del parte de intervención, por su propia naturaleza, no puede ser tomado en consideración para valorar una supuesta modificación en la versión de los hechos.
Y finalmente se reitera que el relato de los hechos ofrecido por D. Laureano está avalado, no sólo periféricamente, por los testimonios de sus acompañantes y por los informes médicos que constan en autos.
En conclusión, no se advierte la concurrencia de ningún error en la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia que justifique la revocación de la sentencia y la absolución de Dña. Raimunda.
QUINTO.- Estudio aparte merecen los motivos de recurso que se plantean sobre la trascendencia de las lesiones sufridas por el Sr. Laureano y sobre la relación de causalidad entre la agresión y las lesiones y entre éstas y la secuela reconocida en la sentencia.
a) Cuestionado por la apelante el nexo causal existente entre la conducta típica que se atribuye a la Sra. Raimunda, consistente en propinar alguna patada al Sr. Laureano aprovechando que éste estaba inmovilizado por D. Isidro y otro hombre, y la contractura cervical, concluye la Sala que tal relación de causalidad no sólo se deduce del hecho de que es recogida como lesión derivada de la agresión en todos los informes de sanidad que han sido emitidos, sino del hecho de que, si bien no constaba en el juicio clínico del primer parte médico de asistencia expedido el mismo día de ocurrir los hechos, que sólo recoge una caída con traumatismo cráneo encefálico, sí se recoge expresamente en el emitido el día 30 de agosto de 2017 (folio 36) cuando el Sr. Laureano regresó al servicio de urgencias precisamente por presentar dolor cervical y en ambos hombros que había ido empeorando con el paso de los días. Téngase en cuenta que ya en la exploración realizada el mismo día 27 de agosto se le realizó un TC cervical, lo que es indicativo de que el paciente presentaba molestias en la zona, y que no es inusual que las dolencias cervicales se manifiesten transcurridas las horas desde el traumatismo que las causa precisamente cuando la zona afectada se enfría por el paso de tiempo y la contractura comienza a manifestar síntomas.
Finalmente, cabe advertir que las preguntas que sobre esta cuestión fueron dirigidas por la defensa de la Sra. Raimunda al médico forense que depuso en el acto del juicio fueron parciales en la medida en que sólo se interrogó al doctor sobre el contenido del primero de los partes médicos pero no sobre el segundo que recoge expresamente la existencia de una 'contractura cervical post-traumatismo'.
b) Reconocida la existencia de tal lesión, la acreditación fehaciente que consta en autos de que precisó para su curación de algunas sesiones de fisioterapia que fueron pautadas por el médico de familia del perjudicado determina que la conducta atribuida a la Sra. Raimunda se incardine en el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, por haber precisado para su curación de tratamiento médico, y no en la modalidad de delito leve del art. 147.3.
Y c) la relación de causalidad entre la lesión cervical ya descrita y la secuela recogida en el último de los informes forenses de sanidad (f. 257), consistente en algia post-traumática cervical con compromiso radicular que se valora en siete puntos, es cuestión irrelevante para la responsabilidad penal de la acusada y determinante en cambio para el pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
Considera el Tribunal que los argumentos contenidos en la sentencia para concluir existente el nexo causal entre la lesión cervical y la secuela descrita son razonables. Es cierto que dicha secuela no fue reconocida en los dos primeros informes forenses emitidos en la causa. Pero lo es también que sí se reconoce en el tercero de ellos. En contra de lo argumentado por el Dr. Jose Luis, los informes forenses emitidos no son, por tanto, contradictorios, sino complementarios. El médico forense introdujo la fisioterapia como tratamiento de la lesión cervical una vez le fue acreditado por el perjudicado. Y el médico forense introdujo la secuela cuestionada una vez la constató por los informes médicos que le fueron aportados por el perjudicado, informes emitidos por profesionales imparciales que han venido tratando al Sr. Laureano. En este sentido, como destaca la sentencia, es relevante el informe de 19 de enero de 2018, cinco meses después de sucedidos los hechos, que recoge como diagnóstico, sin solución de continuidad ' latigazo cervical postraumático. Probable radiculalgia C6 derecha'.Es precisamente en este informe en el que se sustenta el finalmente emitido por el forense cuando afirma como aclaración ' Aporta informe con secuela de latigazo cervical de radiculopatía C6 que ha requerido tratamiento como tal con infiltración, no obstante en los estudios de imagen realizados tipo RMN no se observan lesiones salvo rectificación de lordosis cervical, hay que tener en cuenta que la aparición de secuela es tardía, por todo ello se valora como tal'.Coherentemente con esta aclaración el médico forense declaró en el acto del juicio que la radiculalgia tenía la naturaleza de secuela tardía, esto es, que aparece transcurrido un lapso de tiempo desde la lesión, y que el hecho de que no se observara lesión alguna en la resonancia magnética no impedía reconocer la existencia de tal secuela.
Ambas consideraciones son cuestionadas por el informe pericial de parte emitido por el Dr. Jose Luis y que, en contra de lo argumentado en el escrito de recurso, sí es analizado y valorado por el Juez a quo. No encuentra este Tribunal argumento alguno para considerar que el punto de vista de un perito de parte resulta más acertado que el informe imparcial que ha sido emitido por el médico forense, más aún si se advierte que el citado informe pericial el Dr. Jose Luis, incapaz de negar la existencia de una radiculalgia que se recoge expresamente en el informe médico de 19 de enero de 2018 - pese a que la resonancia magnética no acredita la presencia de lesiones - realiza conjeturas no comprobadas sobre otros posibles orígenes de la secuela (lesiones cervicales de 2015 o actividad profesional del perjudicado) que en ningún caso son tenidas en cuenta en el citado informe médico de principios de 2018.
Los tres motivos de recurso que acaban de ser examinados, por todo lo expuesto, se desestiman.
SEXTO.- Se analizarán seguidamente los motivos de recurso que rechazan o invocan la concurrencia de eximentes o circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que, se adelanta ya, van a ser desestimados por entender, con carácter general, que las apreciaciones que al respecto contiene la sentencia de instancia son acertadas.
a) Circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 del CP). Dedica a este motivo de recurso la parte apelante un único párrafo cuando afirma ' Por todo lo manifestado con anterioridad, entiende esta parte que no concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 CP , así como también cabe reseñar que ni siquiera existe prueba de cargo que permita sostener la misma al señalar el propio testigo Juan Manuel que al sujetar los presuntos implicados se cayeron al suelo, relatando los hechos como una caída'.
No va a detenerse este Tribunal en reiterar la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de superioridad que ya contempla la sentencia de instancia. El Juez a quo basa la aplicación de tal circunstancia en el aprovechamiento que la Sra. Raimunda hizo de la situación en la que se encontraba el perjudicado, reducido en el suelo por la acción de D. Isidro y otro individuo, para agredirle. Y este razonamiento en modo alguno resulta cuestionado por el argumentario de la defensa. La sentencia razona adecuadamente las premisas que configuran la agravante considerando acreditado: primero, que la conducta de D. Isidro y su acompañante, acometiendo y reduciendo en el suelo a D. Laureano, fue dolosa y causó alguna de las lesiones que sufrió; segundo, que Dña. Raimunda participó adhesivamente en la agresión; y, tercero, que la Sra. Raimunda se aprovechó de la situación de superioridad respecto del perjudicado en la que se encontraba, para agredirlo con facilidad propinándole alguna patada en la cabeza.
b) No concurre tampoco la eximente (art. 20.4) ni la atenuante analógica (art. 21.7) de legítima defensa. Como acertadamente argumenta la sentencia el incidente entre Dña. Raimunda y D. Laureano tuvo varias fases: un primer enfrentamiento verbal que sube de tono, tras el que Dña. Raimunda sostiene que lanzó alguna patada al Sr. Laureano para defenderse y evitar que éste se abalanzase sobre ella; y el enfrentamiento físico en el que, sin que conste ninguna agresión ilegítima previa por parte de D. Laureano, Dña. Raimunda agrede al Sr. Laureano aprovechando que éste ha sido reducido en el suelo por parte de D. Isidro y otro. Prueba de la inexistencia de una agresión ilegítima que justificara la conducta de Dña. Raimunda es el hecho de que ésta no sufrió ninguna clase de lesión.
c) El relato de hechos probados y su moderada trascendencia impide a todas luces considerar concurrente la eximente de miedo insuperable ( art. 20.6 CP). Podría argumentarse que la Sra. Raimunda lanzó una primera patada al Sr. Laureano en la primera parte del incidente en el afán de protegerse dada su condición de embarazada al momento de los hechos y por el 'miedo insuperable' a resultar agredida. Pero en ningún caso puede argumentarse tal circunstancia en el acometimiento físico directo por ella dirigido contra el perjudicado cuando éste ya había sido reducido.
d) Como adecuadamente argumenta la sentencia de instancia, la consignación de 350 euros por la acusada no fue fruto de una intención espontánea y expresa de proceder a la reparación del daño causado, sino el mero cumplimiento del requerimiento de pago de fianza que se le practicó una vez dictado el auto de apertura de juicio oral. En consecuencia, no se estima concurrente la circunstancia atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP).
Y e) tampoco procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP). El Juez a quo sí toma en consideración el período de tiempo en el que el procedimiento permaneció suspendido en su tramitación como consecuencia de la situación de pandemia por COVID -19 durante el año 2020. En el apartado cuarto de los hechos probados se recogen los períodos concretos de paralización de la causa entre los que figura expresamente el transcurrido entre el 8 de junio de 2020, fecha en la que se suspendió el juicio por motivo de salud pública a consecuencia de la pandemia, y el 30 de noviembre de 2020, fecha en la que finalmente se celebró el juicio (que había sido señalado nuevamente por diligencia de ordenación de 31 de julio de ese año). El período de algo más de cinco meses entre uno y otro señalamiento en ningún caso puede considerarse una dilación indebida. El resto de razonamientos contenidos en la sentencia que ponen de manifiesto que los períodos de paralización no han sido largos y que existen causas de paralización consecuencia del afán de las partes en interesar ampliaciones de los informes forenses y de la imposibilidad de uno de los letrados de comparecer a uno de los señalamientos, justifican sobradamente la decisión de no aplicar la atenuante en cuestión.
SÉPTIMO.- Por último, procede abordar el motivo de recurso que impugna el procedo de individualización de la pena alegando que la cuota de la multa impuesta no resulta proporcionada a la capacidad económica de la acusada que acredita, en sede de apelación, aportando cierta documental.
Vamos a dejar al margen la irregularidad procesal que supone incorporar al escrito de apelación documentos que bien pudieron ser aportados con el escrito de defensa o en el mismo acto del juicio en la medida en que, aunque las acusaciones solicitaron la imposición de una pena de prisión, no podía desconocer su defensa que el delito previsto en el art. 147 del CP también contempla una pena de multa; que la calificación definitiva de los hechos y la petición concreta de la pena se determina finalmente durante el proceso de conclusiones definitivas y que en ningún caso supone una ruptura del principio acusatorio que el Juez decida imponer una pena de distinta naturaleza de la solicitada siempre que esté prevista como alternativa en el tipo penal y no suponga una agravación de la interesada por las acusaciones.
Es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ATS 1496/17, de 19 de octubre) que ' el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como hemos señalado reiteradamente (así STS 12-2-2001 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 419/2016, de 18 de mayo ), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005 )'.
No consta acreditado en la presente causa que la Sra. Raimunda se encuentre en una situación de precariedad económica que justifique la imposición de la cuota mínima de multa de dos euros, debiendo estimarse que la de seis euros impuesta en la sentencia, cercana a ese mínimo legal, resulta proporcionada a sus circunstancias económicas.
El recurso por todo lo expuesto queda desestimado.
OCTAVO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDOlos recursos de apelación presentados por D. Isidro y por DÑA. Raimunda y sus defensas, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
