Última revisión
14/12/2006
Sentencia Penal Nº 800/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 183/2006 de 14 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 800/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100817
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3771
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 440/06 )
Procedimiento Abreviadonº 9/06 (Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig )
Rollo de Apelación nº 183/06
SENTENCIA Núm. 800
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
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En la Ciudad de Alicante a Catorce de Diciembre de dos mil Seis.
L
a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 390, de fecha 29 de Septiembre de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 9/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig por delito de Robo con intimidación, habiendo actuado como parte apelante Aurelio , representado por la Procuradora Dña. Mª. Lorena Pizarro Garica y defendido por el Letrado D. José Javier Saéz Zambrana.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO A Aurelio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y al pago de las c ostas procésales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Andrés en 113 euros, y a "REDYSER" en 637euros más los intereses legales correspondientes del artículo 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil . ".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Aurelio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 14.12.06 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.
SE ACEPTAN los hechos probados de la Sentencia apelada suprimiendo la frase "tirándole y poniéndole una navaja cerca del cuello"..
Fundamentos
Primero.- Las hipótesis que formula el apelante para desvirtuar la credibilidad del perjudicado que pregona la sentencia de instancia y que ha servido de soporte probatorio al Juzgador de instancia para sustentar el fallo condenatorio pronunciado en la misma, resultan estériles, por referirse a la potestad valorativa que corresponde al Juzgador, a quien compete de manera exclusiva y excluyente esa función (art. 741 Lecrim) y habiéndole parecido en este caso, verosímil la versión de la víctima poco puede objetar esta Sala en apelación, que carece de la inmediación de que goza aquel, que le sitúa en situación de inferioridad para apreciar los medios probatorios que precisan de ese principio fundamental del juicio para su adecuada valoración , como tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre . Razón por la cual las elucubraciones que plantea el recurrente sobre los motivos espurios que pudiera tener el denunciante carecen de virtualidad objetivable y no tienen ninguna eficacia enervatoria de la convicción judicial sobre la credibilidad del perjudicado.
Segundo.- No obstante lo anterior, haciendo uso de la facultad que otorga el recurso de apelación al tribunal ad quem para revisar la decisión adoptada por el Juez de instancia y a la adecuación de los hechos probados a la subsunción penal aplicada, resulta procedente modificar esa calificación por entender que no resulta suficientemente acreditado, con prueba plena y de cargo , el empleo de arma amedrentadora que permita incardinar el hecho en el subtipo agravado del artículo 242,2º código penal
La aplicación de una modalidad agravada, como de cualquier otra circunstancia que suponga una agravación de la culpabilidad del reo, debe contar con un soporte probatorio sólido y contundente, pues de otro modo no puede ser apreciado. Y aunque al Juez de instancia no le suscita duda el empleo de la navaja que pregona el denunciante , lo cierto es que el uso de ese arma no cuenta más que con su testimonio, que carece de la firmeza, seguridad y contundencia precisas para convertirse en prueba de cargo, como único medio acreditativo de su empleo, de la agravación que su uso supone , porque se muestra dubitativo en sus manifestaciones del juicio, no concretando las características del arma, porque apenas la vio, llegando a la conclusión de que se trataba de una navaja, porque pensó o le pareció que lo sería. Lo cierto es que no habiendo ninguna otra referencia del arma, ni siquiera la sensación de ser pinchado con algo punzante , se diluye esa circunstancia que debe suprimirse del contorno del suceso.
Y si prescindimos del amedrentamiento con un arma, desaparece la configuración delictiva del hecho como robo, porque la víctima no menciona ninguna otra intimidación o forzamiento, dado que la sensación de que le cogían o tiraban de la camiseta por detrás, no entraña ninguna acción constitutiva de intimidación o fuerza susceptible de ser subsumida en las modalidades del robo que previene el artículo 237 del Código penal ; porque, el apelante , el acusado que se apoderó materialmente del dinero, estaba sentado en el vehículo en el asiento delantero derecho y se limitó a coger el dinero que estaba en el salpicadero y marcharse con él, por lo que no se valió de ninguna fórmula o medio que permita calificar su conducta como constitutiva de robo.
Tercero.- De las anteriores consideraciones se desprende que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, al haberse apropiado el acusado de dinero metálico, de ajena pertenencia, sin que conste que para su apoderamiento haya empleado fuerza o intimidación alguna.
La cuantía de lo sustraído ha sido cuestionada por el apelante, planteando en su recurso una circunstancia de especial trascendencia, pues la suma que reconoce haberse apropiado, 400 euros , se sitúa en el límite de la división entre la configuración del hecho como delito o falta.
A este respecto debe prevalecer el reconocimiento de verosimilitud que atribuye el Juzgador al perjudicado, que destacamos en el primer fundamento de Derecho de esta resolución. De manera que deberá estarse a la suma que menciona la víctima, que supera con creces el límite cuantitativo del delito, debiendo calificarse el suceso con arreglo a las disposiciones del citado artículo 234 del Código penal .
En cuanto a la individualización de la pena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , se impondrá en su mitad inferior, aunque no en el mínimo legal, por el aprovechamiento de la cierta confianza que conlleva el haber estado alternando con el perjudicado durante unas horas antes del apoderamiento del dinero, que pudio suponer una relajación de este, que facilitó la sustracción. Se impone, por ello, la pena de ocho meses de prisión. Y dado que el reo se encuentra privado de libertad, en régimen de prisión provisional, por tiempo superior a ese período , procede dejarlo inmediatamente en libertad.
Cuarto.- No se ha producido infracción del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24 C.E .) al estar fundada la Sentencia en pruebas de cargo, que al Juzgador le parecen convincentes, y que son suficientes para sustentar la decisión inculpatoria, obtenida bajo los auspicios de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, que imperan en el juicio de plenario.
El principio in dubio pro reo, que en el escrito de apelación se dice vulnerado, integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal , que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia, al constituir, uno y otro, manifestaciones de un genérico favor rei, que entra en juego cuando practicada la prueba, de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, huelga plantear la aplicación del referido principio (s.T.C. 31/81 ;13/82; 25/88). Por ello, desde el momento en que el Juzgador considera probado un dato fáctico, está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo , por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 Lecrim. reserva al Juzgador de instancia (s. T.S. 13-12-89; 6-7-92; 20-1-93; 4-4-94; 7-2-95 ).
Quinto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado, revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, en el Juicio Oral 440/06 ; de que este Rollo trae causa; en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de hurto del art. 238 del Código Penal, imponiendo al acusado Aurelio, la pena de ocho meses de prisión; manteniendo el resto de sus pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Encontrándose el reo en situación de prisión provisional por tiempo superior al de la pena que se le impone, procédase a ponerlo inmediatamente en libertad, librándose el correspondiente mandamiento.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
