Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 800/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 457/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 800/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100855
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Decimosexta
Rollo de apelación nº 457/12
Procedimiento Abreviado nº 508/09
Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid
S E N T E N C I A 800 / 12
Ilmos. Sres.:
Dº FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dº. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
Dª. ROSA BROBIA VARONA
En Madrid, a 16 de Noviembre de 2.012.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 De Abril de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la sentencia apelada son: "Sobre las 23:15 horas del día 9 de marzo de 2009 el acusado, Salvador , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad, Ford Orion W-....-OK , asegurado en la Compañía La Estrella SA, por la calle Conserveros nº 9 de Madrid, teniendo sus facultades disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que determinó que colisionara con la parte delantera derecha de su vehículo contra los siguientes vehículos que se encontraban correctamente aparcados en la mencionada vía:
Renault Megane ....-FHN , propiedad de Juan Ignacio que sufrió daños en la parte lateral y delantera izquierda, peritados en 309,71 euros.
Citroën C2 9064-DDJ, propiedad de "Reparaciones de Calderas y mantenimiento S.L", sufrió daños en todo el lateral izquierdo, reparados por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística que ascienden a 2.499,76 eruos.
Citroën Xsara ....-JZT , propiedad de Candido , sufrió daños en su parte trasera, tasados en 483,04 euros.
Por efectivos de la Policía Municipal de Madrid se efectuó al acusado la prueba de alcoholemia con etilómetro marca Dräger/ MK-III nº de serie ARRM-0032, debidamente verificado, con resultado de 0,78 miligramos de aire espirado en la primera prueba practicada a las 23:56 horas y 0,78 en la segunda prueba practicada a las 00:15 horas, presentando síntomas consistentes en conversación repetitiva, y habla pastosa.
Juan Ignacio y Candido no reclaman indemnización alguna al haber sido abonados los dalos por sus compañías aseguradoras.
Ocurridos los hechos el 9 de marzo de 2008, la causa fue recibida en el presente Juzgado el 28 de septiembre de 2009, dictándose Auto de admisión de pruebas el 1 de septiembre de 2011"
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO A Salvador , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 del C.P . a la pena de 6 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 1 año y 1 día, más costas del juicio, que incluyen las costas de la acusación particular.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 3 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Mutua Madrileña Automovilistica en la cantidad de 2.449,76 euros.
De las referidas cantidades es responsable civil directo la aseguradora la Estrella.
Las citadas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC , para el caso del condenado.
La aseguradora LA ESTRELLA deberá abonar el interés del art. 20.4 de la LCS desde el día 3 de noviembre de 2008"
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en lega forma.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Se ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en error en la valoración de la prueba, alegando asimismo que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".
SEGUNDO.- Ha quedado acreditado en la causa, y así lo recoge la sentencia de instancia que al condenado conducía el vehículo W-....-OK el día 9 de marzo de 2.008 por la calle Conserveros nº 9 de Madrid, momento en que colisiono con los vehículos ya referidos, los cuales se encontraban aparcados en dicha vía. Se le realizo, al condenado, prueba de alcoholemia dando como resultado 0,78 y 0,78 miligramos por litro de aire espirado.
El Art. 379, vigente en la fecha de los hechos, establece en el apartado segundo, que"se castigara al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro".
El legislador considera que con una tasa superior al 0.60, objetivamente el conductor está influido por la ingesta de bebidas alcohólicas, sin que haya que analizar otros datos, como la existencia de conducción anómala, accidente o signos externos reveladores de tal ingesta. Así se ha acreditado que Salvador conducía un vehículo de motor bajo la influencia del alcohol.
TERCERO.- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, alegada y que el recurrente pretende que se considere como muy cualificada, se ha de hacer constar que" es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores. Igualmente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Septiembre de 2001 , exige, para que pueda apreciarse la citada atenuante analógica, que la parte afectada por el retraso haya hecho ver al Juzgado o Tribunal la existencia de la citada dilación, con petición expresa de activación de los remedios procesales oportunos para evitar dicha extensión en el tiempo de la tramitación de la causa.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.7 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El presente procedimiento ha estado paralizado entre el 28 de Septiembre de 2.009, que se recibió en el Juzgado de lo Penal hasta el 1 de septiembre de 2.011 en que se dicto auto admitiendo las pruebas propuestas. El Legislador en la citada habla de dilación "extraordinaria". Dicho término "extraordinaria" da pie, con una interpretación literal, a que si la dilación es "ordinaria", no puede contemplarse como atenuante. El problema surge cuando se aprecia que el retraso en la tramitación de las causa en los Juzgados de lo Penal de Madrid, es, por desgracia, ordinaria, es decir, normal, usual, frecuente en todos los Juzgados de dicho orden jurisdiccional. Dicho retraso no es debido, en ningún caso, a negligencia o desidia de los funcionarios que trabajan en dichos órganos judiciales (Jueces, Secretarios o Técnicos de Tramitación), sino a la inmensa carga de trabajo, muy superior a la admisible, que soportan desde hace algunos años dichos Juzgados. Sea como fuere, no podemos hablar, en puridad, de dilación extraordinaria, sino de dilación ordinaria, normal, dadas las circunstancias de pendencia de asuntos en dichos órganos judiciales y en consecuencia no es posible acoger la pretensión del apelante, ni siquiera amparándonos en la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En todo caso y como bien se dice en la sentencia impugnada, la apreciación de dicha atenuante, que desde luego sería únicamente como simple y no como muy cualificada, dados los plazos que manejamos, no tendría influencia penológica alguna, pues ya se ha impuesto, con buen criterio, la pena mínima prevista en la legislación vigente.
CUARTO- Se declaran las costas procésales de esta alzada de oficio.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia dictada el 30 de Abril de 2.012 en el Procedimiento Abreviado nº 508/09 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , la cual se confirma en todos sus extremos, con declaración de oficio las costas procésales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
