Sentencia Penal Nº 800/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 800/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1513/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 800/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100771

Núm. Ecli: ES:APM:2015:16447

Núm. Roj: SAP M 16447/2015


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027267
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1513/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 262/2014
Apelante: D. /Dña. Aida
Procurador D. /Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Letrado D. /Dña. DIANA PAREDES VALDIVIA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 800/15
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 30 de noviembre de 2015.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 262/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe, seguido por delito de apropiación
indebida, contra Aida , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto
en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. José
Cecilio Castillo González, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 . Han sido partes en la sustanciación
del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe, con fecha 13 de julio de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' Aida -DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales-, abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, colegiala nº NUM001 , fue contratada por Felicisimo , el 21 de febrero de 2012, con el encargo profesional de reclamar en nombre de este una indemnización por despido improcedente contra la empresa SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA, C. L. para la que Felicisimo había estado prestando sus servicios profesionales. Fruto de las gestiones profesionales realizadas por Aida , la referida mercantil acordó indemnizar al perjudicado en la cantidad de 5.200 #, montante que el 7 de septiembre de 2012 dicha empresa transfirió, bajo tal concepto indemnizatorio, a una cuenta bancaria de Aida , abierta en la entidad bancaria la CAIXA en la localidad madrileña de Parla, con el núm. NUM002 . Dicha cantidad, según lo acordado entre Aida y Felicisimo , debía ser entregada por la primera a su cliente, quien a su vez debería abonar a su abogada unos honorarios del 20 % de cuota litis sobre el total indemnizatorio. A pesar de ello, a fecha actual, Aida no ha entregado a su cliente la cantidad que le corresponde apropiándose de todo el dinero con ánimo de lucro'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENAR a Aida , como autora responsable de un delito de apropiación indebida de artículo 252 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 20 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho a sufragio pasivo y de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogada durante el tiempo de la pena de prisión, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Felicisimo la suma de 5.200 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de Aida , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba; y 2) infracción de las normas del Código Penal.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Aida impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe, en la que se condena a la recurrente como autora de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 249 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, se desarrolla con las siguientes alegaciones: La condena de la recurrente se fundamenta únicamente en la declaración de Felicisimo , quien vino a manifestar que no podía dar su número de cuenta bancaria porque tenía otras deudas. Si no fuese por la necesidad o urgencia del testigo, no se habría producido la sentencia condenatoria. Por tanto, la conducta no está tipificada como delictiva, aunque lo sea en apariencia, pues el hecho no fue planificado, sino totalmente circunstancial. Es decir, no existió ánimo ilícito alguno.

Si en el banco, lugar en el que se citaron para devolver la transferencia, existe alguna grabación del hecho, esta permitiría determinar -ya que el testigo ha manifestado que se enfadó tanto que le gritó- si hubo o no deseo perverso de quedarse con el dinero por parte de la recurrente, o si, por el contrario, fue el testigo quien planeó quedarse con los honorarios de aquella.

Si tan ofendido se sintió, alguno de los trabajadores del banco pudo haberse percatado de esta circunstancia llamándole al orden, y, por tanto, el testigo pudo haberse dirigido a denunciar los hechos a la Policía. Por ello, queda en entredicho que el testigo no quisiera reconocer los honorarios a su letrada y recoger toda la indemnización.

El segundo motivo, infracción de las normas del Código Penal, contiene en su desarrollo los siguientes argumentos: La errónea valoración de la prueba alegada anteriormente fue concluyente para condenar a la recurrente por el delito de apropiación indebida, cuando de lo expuesto se desprende que no concurren los elementos constitutivos del injusto penal.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado, al no encontrar la Sala, tras el examen de lo actuado, incluyendo la grabación del juicio, que la condena de la recurrente por el delito de apropiación indebida esté sustentada en una valoración errónea de la prueba, ni tampoco que dicha condena haya infringido las disposiciones del Código Penal.

Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo , ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el juzgador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

La recurrente admitió en el juicio oral la recepción en su cuenta bancaria, en su condición de abogada de Felicisimo , de la cantidad de 5.200 euros, abonada por la empresa SERVICARNE en concepto de indemnización a dicho cliente. Afirmó que había pactado previamente con Felicisimo unos honorarios del 20 % de la indemnización que se consiguiese mediante la reclamación a la empresa, cosa que resultó confirmada por la declaración testifical de Felicisimo . Sostuvo la acusada también que, tras recibir el dinero, quedó con el cliente en la entidad bancaria y le ofreció la suma percibida, una vez descontado el 20 % de sus honorarios y que el cliente no aceptó. Sin embargo, lo declarado por el testigo respecto de dicho encuentro es que la acusada pretendía que, previa firma de un documento, aceptase una suma contenida en un sobre cuyo contenido no pudo ver, pero que ella dijo eran unos 1.200 euros, por lo que se negó a aceptar, exigiendo la entrega de la totalidad del dinero y respondiendo la acusada que no tenía su tarjeta bancaria, por lo que no podía llevar a cabo la extracción. Asimismo, declaró Felicisimo que, ante la respuesta de la acusada, quedaron en verse al día siguiente para la entrega del dinero y que, a partir de ese momento, la acusada no atendía sus llamadas telefónicas o cortaba inmediatamente la comunicación, salvo en una o dos ocasiones, en la última de las cuales el testigo le dijo que iba a denunciarla, contestando la recurrente que en tal caso iba a tardar mucho en cobrar.

No hay prueba alguna del intento por parte de la recurrente de entregar al cliente la indemnización previo descuento de la cantidad pactada como honorarios. Por el contrario, lo declarado por el testigo, respecto a su negativa de recibir una suma muy inferior, resulta totalmente convincente y pone de manifiesto la voluntad de la acusada de incorporar el dinero a su patrimonio, algo que resulta plenamente confirmado por su conducta posterior, pues en ningún momento ha hecho entrega al cliente de la cantidad debida o la ha consignado judicialmente si, como afirma, este último se negaba a aceptarla.

Por todo lo expuesto, la sentencia del Juzgado de lo Penal debe ser necesariamente confirmada.



TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de Aida , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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