Última revisión
10/11/2016
Sentencia Penal Nº 800/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10339/2016 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 800/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100816
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4665
Núm. Roj: STS 4665:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de
Antecedentes
"
- Herida incisa en región frontal centrada de 1,5 cm.
- Herida fronto parietal derecha de 1 cm.
- Herida incisa en región occipital derecha de 2 cm.
- Herida inciso-contusa en región occipital centrada de 3 cm.
- Herida incisa en región cigomática derecha de 4 cm.
- Herida incisa en región mandibular derecha de 1 cm.
- Herida incisa en región mandibular derecha y dirección vertical de 5 cm.
- Dos heridas incisas en región retroarticular derecha de 2 cm.
- Herida incisa en colgajo en región retroarticular derecha inferior de 3 cm.
- Herida incisa en raíz nasal de 0,5 cm.
- Herida inciso contusa en mentón de 2,5 cm.
- Herida incisa en región cervical antero lateral izquierda de 2 cm de dirección vertical.
- Cuatro heridas incisas de pequeño tamaño (1.5, 1.1, 0.5 y 2.5 cm) en región cervical anterior izquierda que rodean herida principal.
- Herida incisa con gran retracción de bordes y exposición de planos profundos, de 21,5 cm. de longitud que se inicia en región cervical izquierda y termina en región paraoccipital derecha, con sección traqueal completa, fractura vertebral C% y del paquete vascular cervical especialmente en el lado derecho.
- Herida incisa de 3,5 cm en región cervical izquierda, que penetra 5 cm.
- Herida incisa de 2,5 cm en región cervical centrada.
- Herida incisa de 4 cm en región escapular derecha.
- Herida incisa de 3 cm en región supraescapular izquierda.
- Herida incisa de 3 cm en región dorsal alto centrada que penetra 4 cm.
- Herida incisa de 4 cm en región dorsal baja penetrante en cavidad (13 cm), de arriba abajo y de derecha a izquierda.
- Extremidad superior derecha: herida incisa de 5 cm en región cubital y dorsal.
- Extremidad superior izquierda: herida incisa de 3 cm en cara dorsal de pliegue interdigital 1º y 2º. Heridas incisas en cara ventral de dedos 2º, 3º, 4º y 5º, a nivel de pliegues interfalángicos de entre 0,5 y 1,5 cm de longitud, que se corresponderían a heridas de defensa.
El Jurado encontró probado este hecho por mayoría de 8 votos.
El Jurado encontró probado este hecho por mayoría de 7 votos.
El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.
El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.
El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.
El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.
El Jurado encontró probado este hecho por mayoría de 7 votos.
El Jurado encontró probado este hecho por mayoría de 8 votos.
El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad".
La sentencia apelada, tras los pertinentes fundamentos de derecho, contiene el siguiente Fallo: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Germán como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato alevoso a la pena de DIECISIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA así como la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Pelayo DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS, lo que le impedirá acercarse a él en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él durante dicho periodo de tiempo. ESTA PENA SE CUMPLIRÁ DE FORMA SUCESIVA A LA DE PRISIÓN.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Germán como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS POR DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Germán A INDEMNIZAR A Pelayo EN LA CANTIDAD DE 105.448,93 EUROS (ciento cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con noventa y tres céntimos).- Debo CONDENAR Y CONDENO a Germán al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta abónese al penado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Se mantiene la prisión provisional de Germán en los términos acordados en el auto de fecha 4 de noviembre de 2015 en consideración a la gravedad de la pena impuesta'.
Fundamentos
Esta impugnación se incorporó al recurso de apelación, respondiendo el Tribunal que efectivamente se sometió a la decisión del Jurado una sola pregunta (en el apartado 1º.1) que coincide literalmente con el hecho probado, incorporándola al mismo, tal como acabamos de transcribir, luego no es discutible que se sometiesen a la decisión de aquél con suficiente claridad los hechos que constituyen la base nuclear del ataque alevoso en su forma sorpresiva, subrayando incluso que la víctima se encontraba de espaldas, de modo que el argumento carece de fundamento por cuanto es precisamente este hecho probado el que se subsume por el Magistrado-Presidente bajo la calificación de asesinato por concurrir la cualificación de la alevosía.
El Tribunal territorial se ocupa de analizar las fuentes probatorias del hecho alevoso manejadas por el Jurado y la lógica de sus conclusiones. Así, los informes de los médicos forenses, la declaración del Guardia Civil con número NUM002 , y el informe realizado por los peritos de criminalística de este Cuerpo, especialistas en identificación de huellas, 'que identificaron en el cuchillo encontrado en la escena del crimen tres fragmentos de lofograma del acusado'. En relación con los informes de los médicos forenses los Jurados subrayan en su motivación que 'es interesante que de todas las heridas que se ven penetrantes dentro de las cavidades, piel, musculatura, hueso, eran 4 todas tenían dirección de arriba a abajo, y de derecha a izquierda', añadiendo 'que era posible que la cuchillada se hubiera dado a la persona cuando estaba sentada, puesto que se produjo desde una altura superior a la persona'. También, partiendo del mismo informe de los forenses, desechan que se encontrasen frente a frente, puesto que 'precisaron que la herida en la parte anterior del cuello de la víctima, que consideran fue la última producida, se realizó en sentido descendente, pero que no había posibilidad de que se causara estando una persona frente a la otra'.
Lo anterior constituye el núcleo de hecho del modo sorpresivo, incluso a traición, del ataque que permite su subsunción en el tipo de asesinato. Los datos objetivos de la autopsia incorporados al hecho probado describen minuciosamente las cuchilladas recibidas por la víctima por parte del recurrente, a nivel craneal, cervical, en plano posterior, y en sus extremidades superiores derecha e izquierda, lo que lleva a la conclusión pericial de los médicos forenses, aceptada por los Jurados como regla de experiencia técnica, excluyente del ataque frontal y por ello de cualquier posibilidad de defensa efectiva de aquélla. Especialmente significativa es la apreciación médico-forense en relación con la herida incisa que determinó la sección traqueal completa, fractura vertebral C5 y del paquete vascular cervical especialmente en el lado derecho 'que le causó la muerte al provocar un derrame sanguíneo progresivo e incontenible', considerando los forenses que dicha acción tuvo que ser realizada cuando el fallecido se encontraba de espaldas, siendo su trayectoria en sentido descendente 'sin posibilidad de que se causara estando una persona frente a la otra, pues requería mucha fuerza y tener sujeta a la víctima para incidir, apretar y lesionar bien todas las estructuras, lesionando vasos arteriales sanguíneos, la tráquea y fracturar una vértebra, necesitándose destreza y mucha fuerza para producir esta lesión', añadiendo los peritos 'que en una persona que se está defendiendo es imposible dar ese corte en esa dirección y profundizar tanto'. Las heridas descritas en las extremidades superiores de la víctima no denotan otra cosa que una desesperada defensa frente a un ataque tal como ha sido descrito, por la espalda y con gran energía.
Por ello la presunción del Jurado plasmada en la motivación del veredicto no alberga irracionalidad, arbitrariedad o desmesura alguna desde el punto de vista de la lógica, cumpliéndose todas las condiciones para aceptar la prueba indiciaria que permite concluir en la existencia del modo sorpresivo e inopinado o a traición de la alevosía. Como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7/01, -que deroga, entre otros artículos del CC, los de la Sección Sexta, Capítulo V, Título I, 'De las presunciones' (artículos 1249 a 1253 )- las presunciones llamadas 'de hombre' o 'vulgares' por contraposición a las legales, constituyen un 'método de fijar la certeza de ciertos hechos' y no un medio de prueba en sí mismo, es decir, comportan la actividad intelectual del Juez ordenada al análisis, valoración y explicación de la prueba, de forma que su eficacia es independiente incluso de su reconocimiento legal o jurisprudencial y por ello no puede estar sujeta a norma alguna. Actividad que debe desplegarse no solo cuando se trate de valorar la denominada prueba indiciaria sino igualmente los medios de prueba directos (documentos, reconocimiento judicial) o indirectos por la interposición entre el objeto y el juzgador de un medio de prueba como puede ser el testigo o el perito, no bastando por ello en ningún caso la mera alusión a la apreciación en conciencia o conjunta de la prueba practicada. Pues bien, a partir de las viejas presunciones reguladas en el Código Civil, especialmente los previgentes artículos 1249 y 1253 , acogidas en el vigente artículo 386 LEC , tanto la jurisprudencia Constitucional como la del Tribunal Supremo ha fijado y actualizado los criterios a seguir en el proceso penal, más exigentes en general que en el civil, para aceptar las mismas a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia, estableciendo las tres condiciones básicas para ello: la afirmación del hecho básico o cierto mediante los medios de prueba admisibles, no admitiéndose mayoritariamente las presunciones, aunque no hay norma que lo impida, en el proceso penal, que pueden ser plurales o único, según el caso concreto, es decir, el hecho demostrado; el que se trate de deducir o hecho presunto, que debe ser distinto de los primeros; y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre ambos que debe plasmar el Tribunal mediante el adecuado razonamiento en la sentencia, explicando su conexión o congruencia, pues los hechos en la realidad extraprocesal no se presentan aislados sino relacionados entre sí, conforme a las reglas de la lógica o de la sana crítica, las máximas de experiencia común, pues la técnica debe ser aportada por el medio pericial, y los conocimientos científicos notorios, estando todo ello sujeto desde luego al control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En el presente caso el Tribunal del Jurado ha valorado motivadamente los indicios objetivos contenidos en el acta de la autopsia y las máximas de experiencia técnica de la pericial médico forense, para afirma 'el ataque con el cuchillo se realizó de forma sorpresiva'. Además ha tenido en cuenta otros hechos no nucleares pero congruentes o relacionados con el primero que periféricamente lo corroboran. El Tribunal Superior se refiere igualmente a los mismos cuando subraya la ausencia de vestigios de lucha en la vivienda, la formación en la lucha cuerpo a cuerpo del acusado o los argumentos relativos a las lesiones sufridas por el propio acusado y la víctima en las extremidades superiores. En este punto debemos señalar que aun prescindiendo de los mismos los nucleares son suficientes para estimar racional la conclusión de la sentencia del Jurado que corrobora la de apelación. Por último, el resto de los argumentos empleados por el recurrente en relación con la compra del cuchillo, que el Jurado tiene como cierta en el establecimiento comercial señalado en el 'factum', admitiendo el mismo el homicidio con el arma empleada, no constituye una objeción incompatible con la alevosía calificada; de la misma forma que las relaciones previas entre el acusado y la víctima tienen que ver con el posible móvil pero no con la tipicidad del hecho; igualmente tanto la ubicación del cuchillo en la escena del crimen como si se había desplazado o no el cadáver, cuestiones a las que no se refiere ni la sentencia del Presidente del Jurado ni la del Tribunal Superior, merecen la misma respuesta.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
El motivo también se desestima.
Fallo
Debemos declarar
Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

