Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 800/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 131/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 800/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100690
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14293
Núm. Roj: SAP B 14293/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 131/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 136/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 131/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 136/17 del Juzgado de lo Penal nº 3
de Barcelona, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones;
autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del acusado Fidel contra la Sentencia dictada en los mismos el 21 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr.
Magistrado Juez del referido Juzgado en funciones de sustitución.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Fidel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia violenta y grave a Agentes de la Autoridad tipificado en los arts. 550.1 y 551 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y como autor de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código penal a la pena, por cada una de ellas, de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros y aplicación del art. 53 del Código penal en caso de impago, y costas.
DON Fidel indemnizará a los Agentes de Mossos d#Esquadra nº NUM000 y NUM001 en la cuantía de 250 euros a cada uno de ellos por las lesiones causadas y a la Consejería de Interior de la Generalitat de Catalunya en la cuantía de 80 euros por los daños causados en la funda del arma reglamentaria del Agente nº NUM000 . Todas las cuantías generan el interés legal conforme a lo establecido en el art. 556 LEC '.
SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 27 de noviembre de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 12 de diciembre de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Queda probado que el acusado Don Fidel , mayor de edad en la fecha de los hechos en cuanto que nacido el NUM002 de 1971, sin que le consten antecedentes penales, sobre las 22.45 horas del día 17 de marzo de 2017, en la Sauna CASANOVAS sita en calle Casanova N.º 57 de Barcelona, se negaba a abonar el precio correspondiente por la utilización de servicios propios del local, además de estar importunando a otros clientes, por lo que el propietario del mismo avisó a la policía concurriendo al lugar 4 Agentes de Mossos d#Esquadra. Una vez dentro del local, intentaron razonar con el acusado para que saliera de buen grado del mismo, si bien el acusado además de negarse a ello comenzó a ponerse cada vez más violento hasta que en un momento dado intentó encerrarse en una de las cabinas que había en el local, iniciándose un forcejeo con los Agentes en el curso del cual el acusado, con conocimiento de la condición de Agentes de éstos por cuanto era manifiesto que estaban desarrollando funciones propias y vestían el oportuno traje oficial que les identificaba, comenzó a propinarles golpes con puños y manos al tiempo que profería insultos contra los mismos y les gritaba, teniendo que ser reducido en el suelo y llevado hasta el vehículo policial sin cesar en ningún momento de agitarse y propinar golpes.
SEGUNDO. - A consecuencia de tales golpes el Agente de Mossos d#Esquadra N.º NUM000 ha sufrido esguince en muñeca izquierda y contusiones varias en miembros inferiores que han precisado primera asistencia facultativa para su sanidad, sanando a los 5 días no impeditivos y sin que queden secuelas.
Igualmente, el Agente de Mossos d#Esquadra N.º NUM001 a consecuencia de dichos golpes ha sufrido contusiones varias en región lumbar y antebrazo izquierdo que han precisado de primera asistencia facultativa, sanando a los 5 días no impeditivos, sin residuar secuelas.
TERCERO. - La funda del arma reglamentaria del Agente N.º NUM000 , a consecuencia del citado forcejeo, sufrió daños que han sido tasados pericialmente en 80 euros'.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso interpuesto se funda en primer lugar en que se ha omitido en la sentencia toda referencia a la alegación principal de la defensa basada en la minuta policial que habla de que la rotura de la funda de la pistola y las lesiones de los agentes se causaron al llevar éstos a cabo el acto de reducción del acusado y no por la agresión directa de éste, y por ello no cabe hablar de delito de lesiones. En segundo lugar, considera la apelante que la conducta del acusado no es incardinable en el tipo del art. 550 sino en el del art.
556 del CP , pues se limitó a intentar encerrarse en una cabina y ser reducido cuando se le sacó de ella, es decir, trató de impedir que fuera detenido, pero no atacar a los agentes. En base a ello interesa la estimación del recurso y que se condene al acusado a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros.
SEGUNDO .- La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. Ello viene a colación de las manifestaciones del apelante sobre el hecho de que no se haya dado respuesta a su alegación basada en lo que se describe en la minuta policial, y es que el atestado constituye una mera denuncia, y para dotarle de valor probatorio ha de ser ratificada en el acto del juicio oral por los agentes de policía que lo confeccionaron o intervinieron en las actuaciones que se describen en él, y en el caso que nos ocupa, los detalles o precisiones a lo que se hace constar en dicho atestado fueron realizados por los agentes de policía que depusieron en el plenario, que describieron claramente la conducta llevada a cabo contra ellos por el acusado, que dista mucho de tratarse de una mera reducción por no querer abandonar la sauna, pues propinó a los policías varios golpes con las manos y los puños, encontrándose en un estado de considerable agitación que no se detuvo ni siquiera una vez reducido y esposado, por lo que su comportamiento violento era palmario.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Sentado esto, y respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. El juez a quo ha tenido por probada la agresión del acusado a los agentes de policía en base a las testificales que se han dicho, y nótese que el comportamiento agresivo del denunciado ya se puso de manifiesto con anterioridad a la llegada de los policías, que es lo que motivó la actuación policial, continuándolo posteriormente respecto de los agentes cuando trataron de sacarlo de la sauna, y así les agredió propinándoles puñetazos y golpes con las manos, lo que constituye un claro ataque o acometimiento de la gravedad característica del delito de atentado, pues sólo puede entenderse que se haya llevado a cabo con el propósito no sólo de menoscabar el principio de autoridad que representaban los policías (que además iban uniformados, se identificaron como tales y se hallaban en el ejercicio propio de las funciones de su cargo) sino también con el de menoscabar su integridad física, habiéndose acreditado a través del parte médico y el informe forense la realidad objetiva de las lesiones y de la prueba practicada la relación de causalidad entre la acción agresiva y el resultado lesivo. Lo cierto es que el juzgador lo que está llamado a valorar para fundar su sentencia es la prueba que se practica en su presencia bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y no se observa por el tribunal un error manifiesto en su valoración por parte del órgano a quo, forjando su convicción en prueba fundamentalmente personal, la testifical de los agentes de policía, sin que pueda ser revisada en esta alzada al no apreciarse una conclusión errónea, infundada o irrazonable.
Insiste el recurrente en que los hechos serían constitutivos, todo lo más, de un delito de resistencia, pero como esta misma Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en su sentencia de 28 de diciembre de 2015 , recordando la doctrina jurisprudencial sobre la delimitación del delito de resistencia, discriminando frente a la simple falta, y aludiendo a la sentencia STS nº 260/2013 de 22 de marzo , decía: 'a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ya derogado), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden'. La resistencia exige una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender, por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público (hoy despenalizada). Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas. La sentencia del TS de 12/12/11 , indica que si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P .
tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'. La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en esta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art.
550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556: a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal . b) la resistencia activa no grave. Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 dio entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario. En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es el de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre )'.
Más recientemente, la STS 21-1-2014, nº 3/2014 , señala que 'esta Sala ha dicho repetidamente que son elementos del delito de atentado: 1º) El carácter de autoridad o de funcionario público del sujeto pasivo.
2º) Que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas.
3º) Conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.
4º) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
5º) Concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave.
La STS 626/2007, 5 de julio , recordaba que la conducta típica consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. (...), de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función pública.
En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (cfr. SSTS 652/2009, 9 de junio ; 98/2007, 16 de febrero y 432/2000, 18 de marzo ).
Y se ha precisado que el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS n º 652/2009 se recordaba lo siguiente: 'En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad -o funcionario público- de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como tal tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más'. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma (Cfr. STS 1-3-2013, nº 180/2013 ). Y, precisamente, es el incidente en sí mismo y el marco en el que se inscribe lo que confiere seriedad al sentido intimidatorio de las expresiones y plausibilidad a la acción con la que se estaba conminando al afectado (Cfr. STS 2-7-2010, nº 636/2010 ).
En el presente caso, aun cuando la reacción agresiva del acusado obedezca al propósito de los agentes de impedir que se encerrase en una cabina de la sauna para evitar ser conducido a la comisaría, no cabe duda que la misma reviste la nota de gravedad suficiente como para no encuadrarla en el tipo penal de la resistencia activa, no sólo por la entidad de violencia empleada, pues fueron varios los golpes propinados por el acusado con los puños y manos a los agentes, lo que constituye un acometimiento en toda regla, sino por su prolongación en el tiempo, pues no paró de agitarse y propinar golpes durante su traslado en el vehículo policial.
TERCERO .- Estima la recurrente que las lesiones sufridas por los agentes de policía no tienen su causa en la agresión directa del acusado sino en su propia intervención, como si las mismas resultaran de la acción propia de reducción o inmovilización del acusado, sin embargo, es evidente que si la agitación de éste o los golpes propinados por el mismo no se hubiesen producido, tales lesiones no habrían tenido lugar. No ofrece dudas la existencia del elemento subjetivo del dolo y ello aunque la intención de lesionar no fuera directamente querida por el acusado, porque de su actuación se deduce sin lugar a dudas, que pudo y debió prever la posibilidad o probabilidad de que esos daños físicos se produjeran, máxime cuando forcejeaba y golpeaba a los agentes para evitar su inmovilización, por lo que nos hallamos ante un supuesto de dolo específico, aun considerando que no se trata de un dolo directo, pero sí debe entenderse presente un dolo eventual, cuyas consecuencias punitivas son idénticas. En consecuencia, el recurso también debe ser desestimado en ese aspecto.
CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EN SU TOTALIDAD el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Fidel y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.
