Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 800/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1040/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 800/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100747
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15712
Núm. Roj: SAP M 15712/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : L
37051530
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0003419
Procedimiento Abreviado 1040/2018
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 404/2017
SENTENCIA NUM: 800
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
En Madrid, a 30 de noviembre de 2018
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº6 de Navalcarnero seguida de oficio por delito de lesiones, habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Salvador Ortolá Fayos y como acusado Luis Francisco , con
NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en Nigeria el NUM001 de 1977, hijo de Juan Francisco y Elsa , de
ignorado estado civil, profesión y solvencia, sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE000 NUM002
NUM003 NUM004 NUM005 , Tolosa (San Sebastián) en libertad por la presente causa e ingresado en
prisión por otras responsabilidades, ha sido representado por la procuradora doña Dolores Jaraba Rivera y
defendido por la letrada doña Elva Concepción Leiva Arroyo. Hasta el inicio del juicio estaba como acusación
particular Bernardo .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº6 de Navalcarnero se procedió a incoar el Procedimiento Abreviado 404/2017 por delitos de lesiones contra Bernardo y Luis Francisco , que se personaron igualmente cada uno de ellos como acusación particular, y formulados los escritos de acusación, abierto el juicio oral y realizados los escritos de defensa se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, siendo turnadas a esta Sección Tercera en la que se registraron como rollo de sala 1040/18, y por auto de 6 de julio se resolvió sobre la prueba, acordándose igualmente el archivo provisional de la causa respecto de Bernardo en cuanto acusado por un delito leve "sin perjuicio de su personación como acusación particular ", y por Diligencia de seis de julio se señaló para el inicio del juicio oral el día 17 de octubre.
Al inicio del juicio, y previa la oportuna deliberación, se acordó la exclusión como acusación particular de Bernardo al no haber comparecido ni él ni el procurador que ostentaba su representación procesal.
SEGUNDO.- Celebrado el juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 en relación con el 147, ambos del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Luis Francisco sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de prisión de tres años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas, y a indemnizar a Bernardo en 1.850 euros por las lesiones y 9.731 euros por las secuelas.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria por no ser Luis Francisco autor de los hechos, y de forma subsidiaria por concurrir en su patrocinado la eximente de legítima defensa, art.20.4 del Código Penal.
II. HECHOS PROBADOS De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Sobre las 16.50 horas del día 31 de marzo del año 2017, con ocasión de coincidir en el patio del Centro Penitenciario Madrid IV-Navalcarnero-, los internos Luis Francisco , cuyas circunstancias personales ya constan, y Bernardo , se produjo una discusión entre ellos motivada al parecer por la mesa en la que se sentaba Luis Francisco en el comedor o por el pago de unas bebidas, iniciándose un forcejeo entre Luis Francisco y Bernardo , con recíprocos empujones, llegando en la situación indicada a introducirse en el interior de los baños correspondientes al módulo siete, lugar al que no alcanzan las cámaras de vigilancia y grabación de las que disponía el centro, continuando en el interior el mutuo acometimiento en cuyo transcurso Luis Francisco propinó un mordisco en la oreja izquierda a Bernardo que le arrancó la casi totalidad del pabellón auricular, mientras que Luis Francisco por los golpes recibidos resultó con erosión en codo derecho y eritema en párpado, cesando los hechos al hacer acto de presencia funcionarios del centro que separaron a Luis Francisco y a Bernardo .
Bernardo ( nacido el NUM006 de 1984) precisó para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en el reimplante del pabellón auricular con sutura, drenajes, antibióticos y antiinflamatorios, obteniendo a la sanidad a los treinta días de los que uno fue de hospitalización y cinco de impedimento, habiéndole quedado como secuelas pérdida de fragmentos en la oreja izquierda, valorándolo la Médico Forense como un perjuicio estético moderado y asignándole diez puntos.
Luis Francisco resultó con erosión en codo derecho y eritema en la espalda, curando a los tres días sin estar impedido para sus ocupaciones y precisando tan solo primera asistencia facultativa.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.2 y ss. de la Directiva 2016/343, del Parlamente Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo.
Limitados los hechos enjuiciados a las lesiones sufridas por Bernardo y atribuidas a Luis Francisco , la realidad del menoscabo físico y su alcance, al margen de su consideración jurídico penal, viene dada por la testifical de los funcionarios, la documental relativa a la asistencia recibida por Bernardo , folios 85 y siguientes, y la pericial de la Médica Forense, folio 82 y 83, debidamente ratificada, ampliada y sujeta a contradicción en el plenario.
La cuestión clave estriba en la realización del hecho, extremo sobre el que cabe coincidir con el Ministerio Fiscal y la defensa en considerar la prueba cuando menos como no abundante. El Tribunal considera necesario advertir que no parece lógico que ocurridos los hechos un 31 de marzo, se demore hasta el 25 de abril su comunicación al Juzgado de Instrucción, casi a instancia de los implicados en unos hechos graves y perseguibles de oficio. Igualmente habría sido deseable que dada la condición de extranjeros de los implicados y de algunos testigos, ingresados en un Centro Penitenciario con el consiguiente riesgo de su expulsión del territorio nacional, se hubiese preconstituído la prueba, así como unido una fotografía, alcanzada ya la sanidad, de Bernardo .
Aun con todo el Tribunal apreciaa que hay prueba de cargo suficiente, válida en su obtención y práctica, para atribuir al acusado Luis Francisco , tal como ha realizado en los hechos probados, la causación de las lesiones sufridas por Bernardo . Dicha prueba está constituida fundamentalmente por la testifical del funcionario de instituciones penitenciarias con carnet profesional NUM007 , en el que no existen razones para dudar de su credibilidad y sinceridad, en un testimonio que no resulta contradicho por el del otro funcionario que apenas recordaba, resultando estéril el testimonio de Isidro cuya conducción tuvo que acordar el Tribunal ante sus incomparecencias y que fue absolutamente renuente a declarar. Conducta de otra parte habitual en el mundo carcelario con relación a los hechos acaecidos entre internos.
El funcionario NUM007 fue claro al exponer que cuando hacen acto de presencia en los servicios del módulo 7, con ocasión de sospechar de algún incidente ante la acumulación internos en las inmediaciones de la puerta, encuentran agarrados a Luis Francisco y a Bernardo , siendo ellos los que sacaron a Luis Francisco al patio, así como que visionadas las grabaciones en un momento posterior se ve a Luis Francisco y a Bernardo entrar en los servicios ya forcejeando entre ellos.
No es baladí el hecho de encontrar a Bernardo sin parte de la oreja y Luis Francisco con sangre en la boca. El acusado ha sostenido que recibió un puñetazo en la boca y sangró. Los funcionarios han referido que Luis Francisco tenía un pequeño golpe, un arañazo en un ojo, y nada más, y ello resultaría corroborado por el parte de asistencia del misma día de los hechos, a las 19 horas, en el que al acusado sólo se le aprecia erosión en codo derecho y eritema en párpado, reconocimiento realizado en aislamiento, y que parece responder a la prescripción del art.43 de la LOGP. No parece lógico que el médico del centro obviase, de haber existido, una contusión en la boca de Luis Francisco que además le habría producido un sangrado en la boca.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones dolosas previsto y penado en el art.147.1 del Código Penal al concurrir los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal. Supone un menoscabo de la integridad física o psíquica de una persona para cuya sanidad, o de no ser posible para reducir sus consecuencias, se precisa objetivamente además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. El tratamiento quirúrgico ha sido definido como cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza conforme a la lex artis, requiere de diversas actuaciones-diagnóstico, asistencia preoperatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post- inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que se denomina tratamiento reparador del cuerpo, TS 28-2-1991, 15-4 y 16-6-1999, existiendo tratamiento quirúrgico siempre que sea necesario, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, TS 26-2-1998. ) . Está por último el dolo genérico de lesionar o 'animus laedendi', tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983, 4 de marzo de 1986, 6 de abril de 1988, 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, 5 de marzo de 1993). La existencia de dolo, además directo o de primer grado, entendido como conciencia y voluntad de lesionar, con conocimiento de su disconformidad con el ordenamiento jurídico, se presenta como inherente a la dinámica agresora realizada.
El Tribunal rechaza la aplicación del tipo agravado del artículo 150 del Código Penal, por deformidad.
La STS nº759/2013, de 14 de octubre, expone los criterios jurisprudenciales que han de ser utilizados para determinar la existencia de la deformidad en el delito de lesiones siendo lo fundamental " ... determinar si desde un punto de vista objetivo y material la acción agresiva del acusado ha causado desfiguración o fealdad en el cuerpo de la víctima. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo nº 2/2007, de 16 de enero , 722/2010 de 21 de julio nº 916/2010 de 26 de octubre, 1099/2003 de 231 de julio, entre otras muchas, señalan que 'a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado...Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales ", y continúa " el tipo penal del artículo 150 no requiere una deformidad 'grave', que es la que contempla el precedente artículo 149, siendo suficiente para constituir aquel que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética ".
El Tribunal no ha podido ver a Bernardo ni una imagen suya una vez alcanzada la sanidad. En el informe de sanidad figura que "se aprecia pérdida de fragmento de oreja izquierda" y se califica el perjuicio estético como moderado que, en la normativa reguladora de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación es el grado siguiente al mínimo existiendo por encima cuatro categorías: medio, importante, muy importante e importantísimo. Tampoco se indica en el informe el tamaño del fragmento perdido y su ubicación concreta, y el Tribunal por lo dicho no puede pronunciarse sobre su alcance antiestético , y si resulta asimilable a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. La duda sobre la entidad y alcance de la deformidad, a los efectos de su valoración jurídico penal, debe ser resuelta en favor del acusado.
TERCERO. -De dicho delito es responsable penal en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal , Luis Francisco por su realización voluntaria y material, acreditada en los términos ya expuestos.
CUARTO. - En la realización del delito de lesiones por parte de Luis Francisco sobre la persona de Bernardo no concurre la eximente, causa de justificación, de legítima defensa deñ artículo 20.4 del Código Penal, solicitada por la defensa que, en su informe oral, expuso que era una petición subsidiaria.
La defensa de Luis Francisco en su escrito de defensa/acusación ofrece un "breve extracto" de lo que serían los hechos punibles: en síntesis que Bernardo , en unión de Santiago , otro interno, se encontraban en los aseos y esperaron a Luis Francisco y cuando éste entraba, Bernardo le propina un puñetazo en el ojo derecho, empujándole dentro del baño para quedar fuera de la zona de grabación, y una vez en el interior Santiago le pasa un pincho a Bernardo que intenta clavárselo a Luis Francisco , que le sujeta la mano y se defiende de la agresión, logrando escapar fuera del baño.
Nada avala este relato en alguno de sus extremos ni subjetivamente, por algún testimonio, ni objetivamente por las lesiones que presentaba el acusado, y tampoco por la intervención de pincho carcelario alguno pese a la requisa que se hizo en el lugar y, como resulta de lo expuesto Luis Francisco y Bernardo habrían entrada juntos en los baños, ya forcejeando, y de igual forma fueron encontrados en su interior. Nos encontraríamos todo lo más en una situación de riña recíproca, consentida y aceptada, incompatible con la legítima defensa, y en la que ni siquiera se habría producido una salto cualitativo por parte de Bernardo en el transcurso del forcejeo.
QUINTO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por consiguiente la pena ha de imponerse en atención a las circunstancias personales de Luis Francisco y la mayor o menor gravedad del hecho, art 66.1.6 del Código Penal. Las primeras resultan desconocidas, y en lo que atañe a las segundas la agresión, mordiendo una oreja hasta seccionarla parcialmente revela una significativa agresividad, a lo que se adiciona el resultado aun cuando hayamos descartado el tipo agravado de deformidad. Ello lleva a optar por la pena de prisión, descartando la de multa, y por una concreta pena de un año y seis meses de prisión, superior al mínimo pero sin alcanzar la mitad superior, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
SEXTO .- Que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, viniendo obligado a la reparación de los daños y perjuicios causados, artículo 109 y 116 del Código Penal. No existiendo más petición que la del Ministerio Fiscal las cantidades pedidas, 1850 euros por las lesiones, y 9.731 euros por las secuelas, que se corresponden a la aplicación de Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se estiman como correctas en atención al tiempo de curación, la necesidad de la intervención y quirúrgica y la valoración de la secuela, a los efectos de la ley citada realizada por el Médico Forense.
SEPTIMO.- Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos Luis Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones dolosas ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil Luis Francisco indemnizará a Bernardo en la cantidad de once mil quinientos ochenta y un mil euros (11.581) por las lesiones y secuelas, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LECiv..Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá presentarse ante este Tribunal en el plazo de diez días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 30/11/18. Doy fe.

