Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 800/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1615/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 800/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100735
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16316
Núm. Roj: SAP M 16316:2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0004856
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1615/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 208/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de ALCALA DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 800/2019
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Bravo Bravo en nombre y representación de Aurelio, al que se adhirió la representación procesal de Baldomero contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2019, aclarada por auto de 26 de julio de 2019 en procedimiento abreviado 208/2018 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6/6/2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 208/2018, , del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Ha resultado probado y así se declara que: Los acusados Baldomero, nacido el NUM000 de 1997 de nacionalidad marroquí, en situación regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, en concierto previo con el también acusado Aurelio, nacido el día NUM001 de 1999, de nacionalidad española con DNI NUM002, sin antecedentes penales, con idéntico propósito de enriquecerse injustamente, abordaron el día 10 de junio de 2017, alrededor de las 5:00 horas, en Calle Asturias de Torrejón de Ardoz, a Efrain, y al tiempo que uno le exhibía una navaja de 4 cm de hoja para intimidarle, el otro le arrebató el teléfono móvil marca HUAWEI modelo Y5 II, que no ha sido pericialmente tasado. El perjudicado reclama.
NO HA QUEDADO ACREDITADO QUE: El acusado, Baldomero, quien el día 16 de abril de 2017, en compañía de al menos otros cuatro sujetos no identificados, con el propósito de obtener un enriquecimiento ilícito, alrededor de las 4;40 horas, rodearon a D. Esteban, le empujaron y obligaron a arrodillarse, momento en el que le arrebataron de su riñonera, el teléfono móvil marca SONY XPERIA XA ULTRA no tasado pericialmente, y 45 euros. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'CONDENO a Baldomero, nacido el NUM000 de 1997 de nacionalidad marroquí, en situación regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, y a Aurelio, nacido el día NUM001 de 1999, de nacionalidad española, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, como autor, cada uno de ellos, de un delito de robo con violencia e intimidación de los articulo 237 y 242.1.3 y 4 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguiente penas:
- A Aurelio la pena de un año y 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Y a Baldomero, la pena de 1 año catorce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenado igualmente a Baldomero, nacido el NUM000 de 1997 de nacionalidad marroquí, y a Aurelio, nacido el día NUM001 de 1999, de nacionalidad española, con DNI NUM002 a indemnizar conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Efrain en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el teléfono móvil marca HUAWEI modelo Y5 II sustraído.
Con expresa condena en costas.
Absuelvo a Baldomero, nacido el NUM000 de 1997 de nacionalidad marroquí, del delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237, 242.1 del código penal por el que venía siendo acusado. Con declaración de costas de oficio. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Bravo Bravo en nombre y representación de Aurelio.
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares condenó D. Baldomero y a D. Aurelio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1.3 y 4 del Código Penal, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y a que indemnicen a Don Efrain en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el teléfono sustraído.
Por la procuradora Sra. Bravo Bravo en nombre y representación de D. Aurelio, y por el procurador Señor Utrilla Palombi en nombre y representación de D. Baldomero, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaban suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor de ambos apelantes.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.
1.- Ambos recurrentes, bajo el acápite de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española, cuestionan la resolución recaída en la instancia desde una perspectiva bifronte, a saber, por insuficiencia de la prueba de cargo practicada para sustentar un pronunciamiento de condena, y ante la falta de tipicidad de los hechos relatados por el denunciante en el plenario. A mayor abundamiento tales hechos, en la forma que se describen en el histórico de la recurrida, carecerían del suficiente detalle e individualización de conductas para sustentar la condena de los recurrentes.
2.- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación'.
En nuestro caso la juzgadora de instancia dispuso de prueba suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena y dicha prueba vino constituida por la declaración de la víctima que se califica en la sentencia recurrida como 'clara y contundente'. Por otra parte asigna eficacia a la identificación de los acusados por el denunciante, primero en sede policial y después en el plenario, reforzada por el hecho de conocer además a uno de ellos. Desde tal presupuesto no se justifica en el recurso la razón por la que habría de dudarse de la declaración de la víctima, ni tampoco se precisa el error en el que hubiera podido incurrir al señalar a los condenados como autores del hecho.
3.- En el segundo de los motivos del recurso se cuestiona la sentencia al señalar los recurrentes que el histórico de la apelada adolecería de imprecisión respecto de la participación en los hechos de cada uno de ellos y, además, la declaración del denunciante no habría mencionado amenaza alguna por parte de los acusados con la que se habría doblegado su voluntad.
(i).- El primero de los reproches ha de ser inmediatamente rechazado pues la lectura del hecho probado que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución, evidencia que ambos recurrentes con ánimo de ilícito enriquecimiento y con reparto de funciones (uno exhibía una navaja de 4 cm y el otro arrebató el teléfono a la víctima), cometieron el hecho delictivo.
(ii).- Por otra parte el relato de la víctima sí encuentra encaje en el delito de robo con intimidación por el que han sido condenados los recurrentes. Aquélla muestra su teléfono ante el requerimiento de uno de los acusados para que se lo enseñase y producto de la ulterior negativa del denunciante a su entrega, el otro ( acusado ) se metió la mano en el bolsillo y sacó una navaja diciendo que se estaba poniendo nervioso, momento aprovechado por el primero de los partícipes para arrebatar el teléfono de las manos del denunciante ( de hecho el testigo de cargo relata en el acto del juicio que al serle exhibida la navaja ' cedió ' y dejó que le quitaron el teléfono de la mano ). A partir de ese momento describe diferentes comportamientos de los recurrentes que tienen como denominador común la imposibilidad de recuperar su terminal telefónico, por la intimidación que sufre al portar uno de los autores la navaja. Consiguientemente le fue arrebatado su teléfono al doblegar los acusados su voluntad mediante la exhibición de la navaja y, posteriormente, lo que le impidió recuperarlo fue, también, el temor que le infundía la navaja que blandía uno de dichos acusados. La calificación de los hechos como un delito de robo con intimidación resulta, pues, adecuada.
TERCERO.-Costas.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán a los recurrentes al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Bravo Bravo en nombre y representación de D. Aurelio, y por el procurador Señor Utrilla Palombi en nombre y representación de D. Baldomero, contra la sentencia de fecha 6 de junio del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALA DE HENARES, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a los recurrentes.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
