Última revisión
02/12/2009
Sentencia Penal Nº 801/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1176/2006 de 02 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 801/2009
Núm. Cendoj: 17079370042009100597
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1176/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 FIGUERES
CAUSA Nº 93/2006
SENTENCIA Nº 801/2009
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 2 de Diciembre de 2.009.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-07-2006 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 93/2006 seguido por delito de Robo con Intimidación, habiendo sido parte recurrente el Sr. Gabino representado por el/la procurador/a D/Dª. Irene Gumà Torramilans y asistido por el letrado/a D/Dª Genís Vives Escayola y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
"Que debo condenar y condeno a Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 en relación con el art. 242.1 en concurso medial con un dleito de allanamiento de morada del art. 202, todos ellos del Código Penal a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.
Gabino no podrá aproximarse a Isidora ni a Marisa , sea cual sea el lugar que estas se encuentren a una distancia menor de 300 metros durante 5 años.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil, Gabino deberá indemnizar a Marisa en la cantidad de 210 euros,más en su caso los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación legal Don. Gabino contra la sentencia dictada en fecha 19-07-2006 , con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 19-6-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres condena a Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 en relación con el art. 242.1 en concurso medial con un delito de allanamiento de morada del art. 202, todos ellos del Código Penal a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, imponiéndole asimismo la prohibición de aproximarse a Isidora ni a Marisa , sea cual sea el lugar en que se encuentren a una distancia menor de 300 metros durante 5 años y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Marisa en la cantidad de 210 euros más los intereses del artículo 576 de la L.E.C .
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Gabino , recurso de apelación que se articula a través de los motivos de impugnación en los que denuncia respectivamente, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio acusatorio respecto al delito de allanamiento de morada.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos de impugnación, que seran analizados de forma conjunta, el apelante denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis, que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado toda vez que el mismo ha mantenido desde el inicio identica versión de los hechos, mientras que las declaraciones de las testigos Marisa y Isidora resultan contradictorias entre sí sobre muchos aspectos relevantes, extendiendose el apelante en un personal e interesado analisis de la prueba practicada que no puede prevalecer sobre la valoración efectuada por el Juzgador "a quo" bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, concentración y publicidad.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto l percepción directa por el Juez de las declaraciones como la existencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose, precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el supuesto enjuiciado el Juzgdor "a quo" ha fundado su convicción, acerca de los hechos que declara probados, en la declaración de la perjudicada Marisa y de la testigo Isidora que ha ratificado los cuatro grandes puntos en torno a los cuales se centra la denuncia y posterior declaración de Marisa : la entrada en el domicilio, como consecuencia de la actitud agresiva de Gabino , las amenazas en el interior que culminaron con la apropiación por parte de Gabino de la cadena de oro de Marisa , la exigencia de dinero para marcharse de allí y las últimas amenazas proferidas cuando Gabino y sus compañeros abandonaron el domicilio que ocupaban Marisa y Isidora .
Por otra parte, el propio acusado ha reconocido haberse personado con sus amigos en el domicilio, que Isidora intentó no dejarles entrar ante lo que él puso el pie en la puerta para evitar que se cerrara, dando sin embargo una versión autoexculpatoria acerca de lo que ocurrio después, versión que no ha merecido credibilidad alguna el Juzgador "a quo" ni tampoco a este Tribunal.
El Juzgador "a quo" explica de forma razonable el proceso de inferencia seguido para llegar a la conclusión que plasma en el relato fáctico de la sentencia, conclusión que resulta lógica, razonable y acorde con la probatura rendida en el plenario sin que las contradicciones que pone de manifiesto el apelante entre las declaraciones de Marisa y Isidora afecten el nucleo esencial del relato.
La presunción de inocencia, se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en virtud del cual ha de presumirse su inocencia cuando es acusado en un procedimiento penal. Este derecho, supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal procede a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico penado por Ley y que pueda ser atribuido en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que se entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el supuesto de autos, se ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, actividad probatoria que se ha realizado con observancia de la legalidad en su obtención y se practicó en le juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad y el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como prueba de cargo, de ahí que los dos primeros motivos de impugnación tengan que ser desestimados.
TERCERO.- También se alega por el apelante la posible vulneración del principio acusatorio por la modificación del Ministerio Fiscal de sus conclusiones provisionales tras la prueba practicada en el acto del juicio, interesando, en sus conclusiones definitivas, que también se condenara a Gabino por un delito de allanamiento de morada en concurso medial con el delito de robo con intimidación del que ya venia siendo acusado.
El motivo no merece prosperar.
En primer lugar debe de partirse de que, como indica la STS de 16 de marzo de 1999 , la modificación de las conclusiones provisionales no vulnera en principio el derecho al proceso con todas las garantías puesto que esa posibilidad está expresamente prevista en el artículo 732 de la Ley de Enjuicimiento Criminal para el Procedimiento Ordinario y también para el Procedimiento Abreviado en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuicimianto Criminal .
En efecto, la posibilidad de que las partes puedan modificar sus conclusiones provisionales, una vez practicada la prueba y en atención al resultado de ésta, viene expresmante dispuesto por la Ley, resultando tal posibilidad lógica puesto que su inexistencia convertiría en poco menos que inútil toda la actividad procesal que se desarrollase en el juicio oral. En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial consolidada -STS, entre otras, de 9-6-1993, 20-9-1994 y 12-1-1998 - de de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, las cuales, como indican las STS de 18-11-1991 y 11-11-1998 , entre otras, constituyen la cuestion a dilucidar, el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal, siendo, en definitiva, el apoyo básico para la construcción de la sentencia, pues en ellas se define el objeto procesal y se crean los límites de la congruencia penal.
Sentada la posibilidad de que las partes acusadoras introduzcan modificaciones en sus escritos de conclusiones provisionales, tal posibilidad no resulta ilimitada sino que, por el contrario, halla sus límites en el derecho del acusado a la defensa y a ser informado de la acusación, derechos que se verían vulnerados si de forma sorpresiva fuera objeto de novedosas imputaciones contra las que no ha podido defenderse adecuadamente. Como indican las STS de 6-4-1995 y 12-1-1998 , el derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión, suponen de un lado, que el acusado debe tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y, de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa.
El conocimiento de esa acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas, en las que se podrán introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso, porque si los hechos básicos o esenciales son los mismos y si dichos hechos han sido debatidos contradictoriamente en el acto del juicio en modo alguno puede producirse indefensión alguna para el acusado.
En el supuesto enjuiciado el Ministerio Fiscal no ha modificado los hechos que constan en la conclusión primera de su escrito de conclusiones provisionales, hechos que han podido ser objeto de debate contradictorio en el plenario y cuyo contenido es plenamente subsumible en el delito de allanamiento de morada. Por tanto la mera modificación de la calificación jurídica de los hechos relatados en conclusión primera, consistente en añadir el delito de allanamiento de morada en concurso ideal con el de robo con intimidación por el que ya venia siendo acusado el hoy apelante, no vulnera el principio acusatorio, ni ha causado indefensión alguna, porque no se ha tratado con ello de añadir un hecho nuevo del que no hay tenido conocimiento y del que no haya podido defenderse.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino contra la sentencia dictada en fecha 19-07-06 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 93/06 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.
