Sentencia Penal Nº 801/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 801/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 71/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 801/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100766

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12728

Núm. Roj: SAP B 12728:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº 71/16

Diligencias Previas nº 660/11

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat

SENTENCIA nº 801

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª .Mª José Magaldi Paternostro

D. Jesús María Ibarra Iragüen

En la ciudad de Barcelona a veintiuno de noviembre de dos mil dieciseis

VISTA en nombre de S. M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 71/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet por un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en los articulos 147.1 , 148.1 º y 150 del CP causa seguida a instancias del Ministerio Fiscal contra Luis Miguel . De nacionalidad marroquí y residente legal en España con NIE NUM000 , nacido en Casablanca el día NUM001 de 1979 hijo de Candido y de Natalia , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa con domicilio en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de Sant Vicens del Orts representado por el Procurador Sra Montal Gibert .

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad de los articulos 147.1 , 148,1 º y 150 del CP , sin circunstancias, siendo autor del mismo Luis Miguel solicitando la imposición a dicho acusado de la pena de cuatro años de prisión mas accesorias y costas asi como la condena a satisfacer a Jacinto en la cantidad de 120.000 euros por las lesiones y las secuelas a la que se sumaran en su caso los intereses previstos en el articulo 576 de la LEC .

La Defensa del acusado en su escrito de calificación provisional negó los hechos y solicitó para la libre absolución

SEGUNDO.-. Señalado el acto del Juicio Oral para el día 7 de julio de 2016 comparecieron al mismo el acusado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública y la Defensa las elevaron a definitivas pasando a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.


UNICO.-Se considera probado y así se declara que por causas suficientemente aclaradas el día 2 de septiembre de 2011 sobre las 09.00 horas se inició una discusión en el bar Shoarma de Sant Feliu de Llobregat entre Jacinto y Luis Miguel , mayor de edad de nacionalidad marroquí, residente legal en España y sin antecedentes penales en el curso de la cual llegaron a forcejear siendo invitados a abandonar el local por su propietario lo que hicieron todos ellos y ya en la calle, donde se lanzaron piedras, continuó la reyerta. .

Sin solución de continuidad se dirigieron a los respectivos domicilios sitos ambos en la CALLE000 nº NUM004 de la misma localidad desde donde volvieron a bajar a la calle reproduciéndose la reyerta acometiendo Luis Miguel a Jacinto con una hacheta de cortar pescado de unos 40 cm de largo y unos 15 cm de ancho que había cogido de su casa dirigiéndola hacía la parte superior del tronco y cabeza, momento en que instintivamente Jacinto levantó su brazo izquierdo para evitar el impacto en aquella zona, recibiendo un fuerte impacto que le causó las siguientes lesiones: una herida profunda en cara volar y cubital de la muñeca izquierda con afectación ósea del hueso semilunar y ganchoso con sección de los tendones flexores superficiales y profundos de todos los dedos y sección de los nervios mediano y cubital y sección de la arteria cubital.

Las lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en reparación microquirurgica, sutura de los nervios mediano y cubitall, tenorrafia de todos los tendones lexores, inmovilización mediante colocación de ferula y rehabilitación y que tardaron en curar 1020 dias de los cuales 9 hospitalarios y 1011 impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales. Como secuelas quedaron paresia de nervio cubital izquierdo (valorada en 11 puntos), paresia de nervio mediano izquierdo (valorada en 13 puntos), limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas de los cinco dedos de la mano izquierda (valorada en 6 puntos) y cicatriz de unos 12 cms que interesa cara palmar de la muñeca izquierda continuando por el borde cubital del antebrazo distal que junto con la deformidad de la mano izquierda derivada de la rigidez y de la atrofia muscular, representan un perjuicio estético medio (valorado en 13 puntos).

Inmediatamente despues de los hechos Luis Miguel presentaba además de una contusión en region craneal, hematoma frontal y traumatismo cráneo encefálico, escoriaciones y laceraciones lineales múltiples en el torax asi como una leve equimosis en la clavícula de las que fue asistido en el Hospital de Bellvitge


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos considerados probados y atribuidos a Luis Miguel son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 y 150 al resultar acreditada la concurrencia en la conducta del acusado de todos los elementos típicos esenciales a la figura legal por la que se sostuvo acusación y se pronuncia condena contra el mismo :

1º) El ejercicio de fuerza física o 'vis in corpore' sobre una persona concretado en asestarle con una hacheta de cortar pescado (de unos cuarenta centímetros de larga y unos quince de ancha) que se dirigió a zona alta del tronco, cuello y cabeza, un golpe que impactando en el antebrazo y mano que la persona agredida alzándolo para defenderse había interpuesto entre la hacheta y la zona a la que se dirigía , que le causó las múltiples e importantes lesiones que hemos descrito en el relato fáctico de esta resolución y que resultan debidamente acreditadas a través de los informes médicos de asistencia e informes médico forenses obrantes en autos no impugnados ni discutidas las lesiones en cuanto a su existencia y entidad por la defensa del acusado.

En relación al origen, devenir e intervención en los hechos del acusado que integran el real objeto del debate, debemos señalar, en primer término tres extremos que determinan en definitiva la responsabilidad criminal del acusado que por los mismos declaramos :

a) Que a pesar de que la victima Jacinto declaró en Juicio no tener ningún tipo de relación con el acusado y en menor medida una mala relación y que el único punto en común era que vivían en el mismo edificio, uno arriba y otro abajo y que el día de autos en que coincidieron en el bar, afirmando que su actuación se limitó a pedirle 20 euros que le debía a lo que Luis Miguel respondió primero lanzándole piedras cuando abandono el local y luego cuando subía a su casa atacándole con el hacha, la Sala no tiene ninguna duda de que Jacinto en su testimonio no se ajustó en su totalidad a la realidad de los hechos. Efectivamente, existía de antaño una relación entre ambos pues todos ellos eran del mismo pueblo (y así lo expuso en su día Pedro Enrique ), relación que no era buena y que determinó que si bien en un principio compartieran vivienda acabaran residiendo en domicilios distintos tal como manifestaron el acusado y el testigo Darío (amigo, por cierto de Jacinto ) de modo que al encontrarse el dia de autos en el bar se iniciara una fuerte discusión entre ellos, según Jacinto por cuestiones relacionadas con una deuda de veinte euros que Luis Miguel tenía con él ( lo que resulta difícilmente creíble si -como afirma- no tenían relación alguna ) o con una acusación de haberle sustraído dos gramos de cocaína según Luis Miguel , no existiendo prueba en realidad de cual fue el motivo concreto de la misma (lo que por otro lado es a efectos de tipicidad irrelevante) que obligo al dueño del bar, José a rogarles que se marcharan del local; este declaró en Juicio que si bien no llegó a ver el forcejeo porque estaba de espaldas sí les oyó discutir, gritando y hablando fuerte, ante lo cual les invitó a salir del local y así lo hicieron pero el incidente continuó en la calle pues -como dijo- 'volaban piedras' si bien precisó que no logró ver de quien partían, acometimientos físicos cuya realidad fue también reconocida por Jacinto y por Darío ('se lanzaron piedras') y en cierta manera por la declaración del acusado que admitió el paso a vias de hecho manifestando que 'le rompieron la camiseta', y 'que le pegaron' motivo por el cual les adelantó para ir a cambiarse a su domicilio.

El Tribunal entiende, partiendo de la declaración del acusado y de que se acredita que la discusión continuó en la calle pasando a vias de hecho, que la reyerta iniciada verbalmente poco antes, continuó y que ambos se acometieron mutuamente golpeando Jacinto a Luis Miguel incluso con una cadena como ha sostenido este desde un principio y en Juicio. Llegamos a esta conclusión en razón de que no es sostenible la versión de Jacinto conforme a la cual ni en el bar ni en la calle al abandonar el bar hizo nada a Luis Miguel sino que 'cuando subía a su casa se lo encontró con el hacha' siendo entonces agredido, teniendo en cuenta que como consta en la hoja de asistencia médica de Luis Miguel en el Hospital de Bellvitge (folios 23 a 25) este presentaba además de contusión craneal y hematoma frontal, traumatismo cráneo encefálico asi como contusión en la clavícula, 'escoriaciones- laceraciones múltiples a nivel torácico de aspecto lineal', lesiones -estas últimas- que son perfectamente compatibles con su declaración de que Jacinto le pegó con una cadena.

Queremos decir con ello que entendemos probado que la reyerta se desarrollo sin solución de continuidad dentro del local, fuera del mismo para concluir del modo en que lo hizo en el edificio donde ambos contendientes vivían y que al salir del local se acometieron mutuamente llevando las de perder en este caso Luis Miguel quien marchó visiblemente alterado (tal como declaró lo vio el testigo Pedro Enrique y se constata en el informe médico de asistencia) no siendo objetivamente creíble a la vista de la prueba practicada que Luis Miguel bajara de su casa con una hacheta y visiblemente nervioso le dijera a Pedro Enrique que 'tenia una pelea con Jacinto ' y atacara a este por el solo hecho de 'haberle pedido le devolviera los veinte euros que le había dejado'

b) Ahora bien, de igual manera no resulta sostenible la versión del acusado, que niega haber utilizado una hacheta o cuchillo, el cual tras haber declarado en instrucción que en la pelea ambos cayeron al suelo sobre un montón de chatarra apilada en el rellano, cortándose entonces Jacinto , declaró en Juicio que para evitar que la cadena que esgrimia Jacinto le golpeara cogió una hoja de hojalata y se la puso delante y su mano impacto en la hoja cortante produciéndose así las lesiones, versión que, por un lado, no se compadece con el hecho de golpear con una cadena que implica mantener antebrazo y mano a una distancia suficiente para que de impactar algo contra la hoja de hojalata fuera la cadena y, por otro lado, la existencia de chatarra apilada en el rellano fue negada por Darío cuya cara de asombro al ser preguntado al respecto mereció total credibilidad al Tribunal ; contrariamente, el resultado de la prueba practicada conduce a entender acreditado que la reyerta se reanudo en el rellano de la vivienda donde se encontraron ambos ( Jacinto subiendo y Luis Miguel bajando portando la hacheta) y que Luis Miguel en represalia por haber sido agredido poco antes en la calle, se abalanzó sobre Jacinto esgrimiendo la hacheta el cual con un reflejo de defensa instintivo levantó el brazo para evitar que le diera en cara o cuello (zonas vitales) e impactara en su caso en dicho brazo como así sucedió, siendo significativo - y por demás lógico- que adelantara el brazo izquierdo al ser -como declaró en Juicio- zurdo.

Disipada como hemos dicho anteriormente la aparente contradicción entre lo declarado por el acusado y por la victima sobre el origen y la existencia de una riña entre ambos cuya realidad resulta innegable, que la lesión se produjo, que se produjo del modo y con el instrumento que sostiene la Acusación Pública y que su autor fue Luis Miguel se acredita a través de los informes médicos de asistencia obrantes a folios 122 a 136 y el informe médico forense obrante a folio 137 de las actuaciones, de la declaración de Jacinto en relación a que el ataque se produjo con una hacheta de cortar pescado coadyuvada por los testimonios depuestos por Darío quien declaró que no sabe exactamente en que lugar del edificio tuvo lugar pero que vio salir a Pedro Enrique 'con la mano cortada' y muy especialmente por el testimonio vertido en instrucción por el testigo Pedro Enrique , residente en el extranjero (habiéndose respetado la contradicción en cuanto como admitió la Defensa técnica del acusado fue citada a la declaración prestada en su dia por dicho testigo como es de ver a folios 41 y ss) que fue introducida en el Plenario mediante lectura el cual, además de manifestar que vivía con Luis Miguel del que era amigo y por tanto ninguna animadversión cabe presumir, declaró 'que vio a Luis Miguel con un cuchillo anchopara cortar pescado cuando salia de su casa' (debiéndose recordar que viva arriba mientras Jacinto lo hacía abajo) 'que le preguntó a donde iba y Luis Miguel le dijo que tenía una pelea con Jacinto ..,' 'que consiguió que se calmara porque estaba muy nervioso y le hizo entrar de nuevo en la casa. Que al momento Luis Miguel salió de nuevo con el cuchillo en la mano. Que el declarante le siguió y cuando salieron a la calle se encuentra que Jacinto tambien habia salido a la calle. Que entonces Luis Miguel levantó el cuchillo sin decir nada y le cortó la cara interna de la muñeca del brazo izquierdo de Jacinto al levantar este el brazo para protegerse la cara' que seguidamente Luis Miguel salió corriendo con un cuchillo en la mano..., que en el momento de la agresión Jacinto no llevaba arma alguna' (folio 53 de las actuaciones).

2º) La efectiva causación de un menoscabo físico a la integridad de la victima (resultado) directamente atribuible a la agresión sufrida por la victima (conducta tipica) conforme a los criterios que disciplinan la imputación objetiva del resultado y que consistieron como hemos adelantado en una herida profunda en cara volar y cubital de la muñeca izquierda con afectación ósea del hueso semilunar y ganchoso con sección de los tendones flexores superficiales y profundos de todos los dedos y sección de los nervios mediano y cubital y sección de la arteria cubital.

Las lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en reparación microquirurgica, sutura de los nervios mediano y cubitall, tenorrafia de todos los tendones lexores, inmovilización mediante colocación de ferula y rehabilitación y que tardaron en curar 1020 dias de los cuales 9 hospitalarios y 1011 impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales. Como secuelas quedaron paresia de nervio cubital izquierdo (valorada en 11 puntos), paresia de nervio mediano izquierdo (valorada en 13 puntos), limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas de los cinco dedos de la mano izquierda (valorada en 6 puntos) y cicatriz de unos 12 cms que interesa cara palmar de la muñeca izquierda continuando por el borde cubital del antebrazo distal que junto con la deformidad de la mano izquierda derivada de la rigidez y de la atrofia muscular, representan un perjuicio estético medio (valorado en 13 puntos) según consta en parte médico de atención del Hospital de Bellvitge y los informes médico forenses obrantes en autos, ninguno de ellos impugnado por la contraparte.

3º) La utilización de un arma blanca para causar las lesiones que implica objetivamente un mayor desvalor de injusto tal y como se advierte del articulo 148.1 del CP pero que no resulta de aplicación al supuesto de autos en cuanto de una parte el citado precepto de refiere exclusivamente a 'las lesiones previstas en el apartado 1 del articulo anterior', esto es el artículo 147 CP y no a las previstas en el artículo 150 CP por el que se sostiene acusación y por el que pronunciamos condena el cual atendida la penalidad tipica preceptivamente aplicable a diferencia de lo que sucede con el articulo 148 CP consume el mayor desvalor derivado del uso de arma.

Así es, no solo el contenido de los informes médicos (en especial el informe médico forense) ponen de relieve que de las lesiones que el acusado causó a la victima derivó objetivamente no solo una deformidad sino la inutilidad de un miembro no principal lo que al tratarse de una pericial médica bastaría para así entenderlo sino que ello ha sido observado directamente por el Tribunal con la inmediación que le proporciona el Juicio: el antebrazo, la mano izquierda y la muñeca abultada de Jacinto adolecen de una deformidad visible a lo que debe sumarse la inutilidad de muñeca y mano al no poder flexionar los cinco dedos y padecer paresia de los nervios cubital y medianos izquierdos, miembros no principales a tenor de pacifica jurisprudencia, inutilidad que se agrava al ser zurda la victima e imposibilitarle y/o dificultarle notablemente ya no el trabajo manual sino las actividades de la vida corriente como por ejemplo cortar la carne o afeitarse circunstancias a tener en cuenta a efectos de cuantificación del resarcimiento civil.

4º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se está agrediendo a una persona con un arma blanca potencialmente lesiva y que esta se dirige a zona de riesgo vital como son la cabeza cara y cuello (lo que hubiera otorgado legitimidad a una acusación por homicidio en grado de tentativa) y la voluntad de hacerlo, configurándose así un dolo directo de primer grado.

SEGUNDO.-Dichos hechos son jurídicamente atribuibles en concepto de autor a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del CP a Luis Miguel por su intervención directa y dolosa en los hechos, convicción a la que llega el Tribunal a través de la prueba de cargo enumerada y valorada en el anterior Fundamento de Derecho..

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en la conducta del acusado procediendo en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 150, 28 y 66.6º del CP imponer al acusado la pena de tres años y ocho meses de prisión sin que proceda la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al tratarse de un ciudadano extranjero no comunitario. La pena se impone en su mitad inferior pero no en el limite mínimo valorando la gravedad del ataque no solo por el arma empleada ( una hacheta de 40 cm de largo por 15 de ancha) sino también por la zona hacía la que se dirigió el mismo que podía haber comportado consecuencias aun mas importantes.

CUARTO.-Dispone en articulo 109 del CP que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente razón por la cual Luis Miguel satisfará a Jacinto la cantidad total de 120.000 euros por los días que tardaron en curar las lesiones y por las secuelas aceptando la solicitud del Ministerio Fiscal por considerarla proporcionada a la vista de las consecuencias de por vida tanto a efectos laborales como personales que la inutilidad de su mano izquierda comporta y comportará al acusado.

QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Lecrim se condena al acusado al pago de las costas procesales .

.Vistoslos artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S. M. el Rey

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Miguel como autor responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION sin que proceda condenarle a la pena inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al tratarse de un ciudadano extranjero no comunitario asi como al pago de las costas procesales de esta instancia..

Luis Miguel satisfará en concepto de responsabilidad civil a Jacinto la cantidad total de 120.000 euros por las lesiones y secuelas.

Notifíquese esta sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y a las demás partes , haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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