Última revisión
11/11/2021
Sentencia Penal Nº 801/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4664/2019 de 20 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 801/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100802
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3922
Núm. Roj: STS 3922:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4664/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4664/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 20 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 4664/19 por infracción de ley interpuesto por Dª Valle, representada por la procuradora Dª Rosa María Ramírez Oreja bajo la dirección letrada de D. Mariano Rodea Butragueño contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 20ª, Rollo Apelac. 5/18-GH) de fecha 10 de julio de 2018, que revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona de fecha 16 de octubre de 2017. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y D. Ernesto representado por la procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez, bajo la dirección letrada de Dª Esther Rodríguez Prieto.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Sobre las 13:30 horas del día 2 de junio de 2016, Valle, se dirigió al domicilio de Ernesto, sito en la CALLE000 núm. NUM001, portería de Barcelona, en el que residía junto a sus padres; Ricardo y Juana, en donde estaba su hijo disfrutando el régimen de visitas.
Cuando Valle, llamó a la puerta del mentado inmueble, le abrió Ricardo, y le manifestó que su hijo no quería hablar con ella en esos momentos y que no iba a recibirla, solicitándole' que abandonara el lugar. Este extremo, enfadó considerablemente a Valle, quién lejos de marcharse, inició una acalorada discusión con Ricardo.
Al ir subiendo de tono la misma, salió al rellano el acusado, Ernesto, siendo que en ese momento, se inició una discusión entre el referido acúsado y Valle, produciéndose un forcejeo entre ambos que ocasiono que esta cayese al suelo. Dichos hechos fueron presenciados por el hijo menor.
Una vez la misma estaba en el suelo del rellano de la escalera, Ernesto, la agarró por las piernas y la arrastró por el suelo hasta la calle.
Con motivó de tales hechos, Valle sufrió hematoma en el pómulo derecho, contractura cervical, dolor a nivel de la inserción del deltoides derecho con dolor a la palpación y flexión de la espalda e impotencia funcional moderada, hematoma y abrasión de nevus en la espalda con dolor a la palpación y erosiones en el tercio medio de La cara interna del brazo izquierdo. Dichas lesiones para sanar precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días durante los que no se halló impedida para el ejercicio de sus tareas habituales.
No ha quedado acreditado que Ricardo agrediese a Valle'.
Impongo a Ernesto, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Valle, así como de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo, cualquier otro lugar donde la misma se halle en una distancia inferior a 1000 metros por un período DE UN AÑO.
Condeno a Ernesto a indemnizar a Valle en la cantidad de 150 euros por lesiones a la misma causadas. Cantidad que deberá incrementarse de conformidad con los intereses legales devengados al amparo del artículo 576 de LEC.
Absuelvo a Ricardo del delito leve de malos tratos y declaro de oficio las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que será recurrible, mediante recurso de apelación en el plazo de 10 días, del que conocerá en su caso, la Audiencia Provincial de Barcelona'.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de preparse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Con testimonio de presente, firme que sea la resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución'.
Fundamentos
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley del motivo prevista en el número 1º del artículo 849LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.
Hemos dicho (entre otras en SSTS 900/2004, de 12 de julio; 287/2009, de 17 de marzo; 205/2017, de 16 de marzo; o 341/2021, de 23 de abril) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles. Creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. Y además, en palabras de la STS 74/2001, de 22 de enero, el elemento esencial de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la
La determinación del segundo de los presupuestos sobre los que se asienta la eximente de legítima defensa, el de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, requiere ponderar la necesidad y proporcionalidad de la reacción defensiva, desde una perspectiva
Ahora bien, necesidad y proporcionalidad no son la misma cosa. Decíamos en STS 172/2008 de 30 de abril 'Se impone en todo caso la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente y la legitima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos casos, ni como completa ni incompleta ( SSTS. 27.1.2001, 3.6.2003, 21.6.2007). Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6-5-98 y 16-11-2003), teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y las responsabilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, y a la propia naturaleza humana'.
En este caso la Audiencia Provincial validó en su integridad la secuencia histórica que el Juzgado de lo Penal declaró probada. En síntesis, que la hoy recurrente Valle, que había mantenido una relación estable de pareja durante unos 5 años aproximadamente con el acusado Ernesto, que finalizó en el año 2013 y de la que nació un hijo en común, sobre las 13:30 horas del día NUM002 de 2016 se dirigió al domicilio en el que Ernesto residía junto a sus padres, en el que se encontraba el menor disfrutando el régimen de visitas.
Cuando Valle llamó a la puerta del mentado inmueble, le abrió el padre del acusado, quien le dijo que su hijo no quería hablar con ella en esos momentos y que no iba a recibirla, solicitándole que abandonara el lugar. Este extremo, enfadó considerablemente a aquella quién, lejos de marcharse, inició una acalorada discusión con su interlocutor.
Al ir subiendo de tono la misma, salió al rellano el acusado, iniciándose una discusión entre este y su ex pareja, en el curso de la cual se produjo un forcejeo entre ambos que ocasiono que ella cayese al suelo. Dichos hechos fueron presenciados por el hijo menor.
Una vez la misma estaba en el suelo del rellano de la escalera, Ernesto la agarró por las piernas y la arrastró por el suelo hasta la calle.
A consecuencia de estos hechos Valle resultó con lesiones que, tras una primera asistencia, tardaron en curar 5 días durante los que no se halló impedida para el ejercicio de sus tareas habituales.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ninguna referencia contiene en su argumentación jurídica respecto a la eventual concurrencia de la eximente de legítima defensa, que, con el conocimiento limitado que proporciona la lectura de los antecedentes de la misma, tampoco consta que se hubiera solicitado en la instancia.
El Tribunal de apelación entendió que el comportamiento previo de la finalmente lesionada, comprometió el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio de los moradores de la vivienda, sin título alguno que la amparase.
Como hemos recordado en otras ocasiones ( SSTS 727/2003 16 de mayo, 530/2009 13 de mayo, 478/2013 de 6 de junio, 103/2015 de 24 de febrero o 423/2016 de 18 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.
Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.
Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984, de 17 de febrero), el domicilio es un 'espacio apto para desarrollar vida privada' ( STC 94/1999, de 31 de mayo, F. 4), un espacio que 'entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad', 'el reducto último de su intimidad personal y familiar' ( STC 22/1984, de 17 de febrero; STC 160/1991, de 18 de julio y 50/1995, de 23 de febrero; STC 69/1999, de 26 de abril; y STC 283/2000 de 27 de noviembre). Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, de 6 de septiembre, ha afirmado que 'el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental'. Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a acomodar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.
La protección que la Constitución ofrece al domicilio conceptuado en los términos que se han expresado, no alcanza a lugares de los que no puede predicarse ese ámbito de privacidad. Así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala. No se ha reconocido la condición de domicilio a cocheras, garajes y almacenes ( SSTS 399/2015, de 18 de junio; 912/2016, de 1 de diciembre); los garajes privados sin comunicación interna a la vivienda ( STS 468/2015, de 16 de julio); las naves industriales ( STS 560/2010, de 7 de junio); o, incluso, las viviendas que no constituyan morada de ninguna persona ( SSTS 157/2015, de 9 de marzo, o 122/2018, de 14 de marzo).
En este caso, resaltó la sentencia que se revisa que la Sra. Valle no ostentaba título alguno respecto a la vivienda donde residían el acusado y sus padres, afirmación no controvertida. Sin embargo, de la literalidad de los hechos probados no se infiere que la misma pretendiera acceder al domicilio. En cualquier caso, aunque así fuera, en el avance de su argumentación el Tribunal de apelación se apartó de la secuencia histórica que él mismo validó a la hora de ubicar espacialmente los hechos.
Dice la sentencia recurrida que Valle, quien carecía de derecho a acceder y permanecer en el inmueble, se negó a irse, colocándose en el umbral de la propia vivienda. Es decir, en la misma puerta de la casa, según la RAE. No es eso lo que proclama el relato de hechos probados, que explica que aquella se mantuvo en el rellano de la escalera, es decir, en una zona que no se encuentra amparada por el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en cuanto extravasa los límites que integran el concepto de vivienda, por más que se encuentre en el interior del inmueble en el que aquella se ubica. Lo que especialmente revela que la reacción del acusado, si lo que pretendía era preservar el ámbito de privacidad personal y familiar que el domicilio delimita, al que da amparo el artículo 18 CE, le hubiera bastado con cerrar la puerta. Solo con ese gesto, la inviolabilidad domiciliaria habría quedado preservada y hubiera facultado a los moradores la posibilidad de fórmulas alternativas de actuación, como por ejemplo recabar el apoyo policial, en el caso de que la Sr. Valle hubiera persistido en su idea de no abandonar el inmueble.
De esta manera, aun cuando apreciásemos que el acusado se encontró ante el riesgo potencial de verse perturbado en el espacio de intimidad que la vivienda supone, su reacción, que implicó que él voluntariamente saliera del propio domicilio, no solo fue desproporcionada en atención a la intensidad de la acción (que no se limitó al forcejeo, ya que concluyó con el arrastre de la visitante varios metros hasta fuera del inmueble) sino, sobre todo, fue innecesaria.
Por ello, con arreglo a las pautas que la jurisprudencia de esta Sala, a la que hemos hecho referencia, ha marcado, no apreciamos la concurrencia de los elementos que permitan sustentar la eximente apreciada, razón por la cual el recurso va a ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
RECURSO CASACION núm.: 4664/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
