Sentencia Penal Nº 801/20...re de 2021

Última revisión
11/11/2021

Sentencia Penal Nº 801/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4664/2019 de 20 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 801/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100802

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3922

Núm. Roj: STS 3922:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 801/2021

Fecha de sentencia: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4664/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4664/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 801/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 4664/19 por infracción de ley interpuesto por Dª Valle, representada por la procuradora Dª Rosa María Ramírez Oreja bajo la dirección letrada de D. Mariano Rodea Butragueño contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 20ª, Rollo Apelac. 5/18-GH) de fecha 10 de julio de 2018, que revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona de fecha 16 de octubre de 2017. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y D. Ernesto representado por la procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez, bajo la dirección letrada de Dª Esther Rodríguez Prieto.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal num. 20 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado num. 200/17, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, que con fecha 16 de octubre de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: 'El acusado Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación estable de pareja durante unos 5 años aproximadamente con Valle, con la que finalizó la mentada relación en el año 2013, teniendo un hijo en común.

Sobre las 13:30 horas del día 2 de junio de 2016, Valle, se dirigió al domicilio de Ernesto, sito en la CALLE000 núm. NUM001, portería de Barcelona, en el que residía junto a sus padres; Ricardo y Juana, en donde estaba su hijo disfrutando el régimen de visitas.

Cuando Valle, llamó a la puerta del mentado inmueble, le abrió Ricardo, y le manifestó que su hijo no quería hablar con ella en esos momentos y que no iba a recibirla, solicitándole' que abandonara el lugar. Este extremo, enfadó considerablemente a Valle, quién lejos de marcharse, inició una acalorada discusión con Ricardo.

Al ir subiendo de tono la misma, salió al rellano el acusado, Ernesto, siendo que en ese momento, se inició una discusión entre el referido acúsado y Valle, produciéndose un forcejeo entre ambos que ocasiono que esta cayese al suelo. Dichos hechos fueron presenciados por el hijo menor.

Una vez la misma estaba en el suelo del rellano de la escalera, Ernesto, la agarró por las piernas y la arrastró por el suelo hasta la calle.

Con motivó de tales hechos, Valle sufrió hematoma en el pómulo derecho, contractura cervical, dolor a nivel de la inserción del deltoides derecho con dolor a la palpación y flexión de la espalda e impotencia funcional moderada, hematoma y abrasión de nevus en la espalda con dolor a la palpación y erosiones en el tercio medio de La cara interna del brazo izquierdo. Dichas lesiones para sanar precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días durante los que no se halló impedida para el ejercicio de sus tareas habituales.

No ha quedado acreditado que Ricardo agrediese a Valle'.

SEGUNDO.-El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'Condeno a Ernesto como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 76 días de trabajos en beneficio de la comunidad así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años y costas.

Impongo a Ernesto, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Valle, así como de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo, cualquier otro lugar donde la misma se halle en una distancia inferior a 1000 metros por un período DE UN AÑO.

Condeno a Ernesto a indemnizar a Valle en la cantidad de 150 euros por lesiones a la misma causadas. Cantidad que deberá incrementarse de conformidad con los intereses legales devengados al amparo del artículo 576 de LEC.

Absuelvo a Ricardo del delito leve de malos tratos y declaro de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que será recurrible, mediante recurso de apelación en el plazo de 10 días, del que conocerá en su caso, la Audiencia Provincial de Barcelona'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Ernesto, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 20ª, Rollo Apelac. 5/18-GH) con fecha 10 de julio de 2018 y cuya parte dispositiva es la siguiente: 'En atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador, Sr. Aragonés, en nombre y representación del Sr. Ernesto contra la sentencia de 16 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona, cuya resolución revocamos, absolviendo al recurrente del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de preparse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Con testimonio de presente, firme que sea la resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución'.

CUARTO.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Dª Valle, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.-Al amparo del artículo 849 número 1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 20.4 del CP relativo a la legítima defensa que ha dado lugar a la inaplicación del artículo 153.1 y 3 del CP

SEXTO.-Instruidas las demás partes del recurso interpuesto, el Fiscal lo apoyó, la representación procesal de D. Ernesto se opuso a la estimación del mismo, y la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de octubre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO:Se formula recurso de casación por la representación procesal de Dª Valle, que apoya el Fiscal ante esta Sala, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Esta sentencia estimó el recurso interpuesto contra la de fecha 16 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal 20 de la misma ciudad, que había condenado al acusado D. Ernesto como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género agravado por haberse cometido en presencia de menores, previsto y penado en el artículo 153 1 y 3 del CP. La Audiencia Provincial revocó la condena para absolver al mismo por entender que su comportamiento estuvo amparado en la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP.

1.Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley del motivo prevista en el número 1º del artículo 849LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.

2.Esta Sala, en acuerdo de pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, fijó criterio en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por 'interés casacional'. Entre otros, consideró que lo tenían los recursos basados en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Este es el caso, en el que, a través del motivo de infracción de ley del artículo 849.1LECRIM que formaliza, el recurso denuncia la aplicación indebida de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP en contra de la doctrina reiterada que respecto a la aplicación de tal circunstancia ha fijado la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO:No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada. En este caso, la sentencia recurrida respaldo sin fisuras el relato de hechos que el Juzgado de lo Penal había declarado probados, por lo que sobre el mismo habremos de proyectar la concurrencia de los presupuestos que, con arreglo a jurisprudencia consolidad de esta Sala, reclama la legítima defensa.

1.La eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP, como causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta que es, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, ante el riesgo de compromiso que para los mismos emana de una agresión actual o inminente. La jurisprudencia de esta Sala ha concretado como requisitos para apreciar la misma: la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

Hemos dicho (entre otras en SSTS 900/2004, de 12 de julio; 287/2009, de 17 de marzo; 205/2017, de 16 de marzo; o 341/2021, de 23 de abril) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles. Creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. Y además, en palabras de la STS 74/2001, de 22 de enero, el elemento esencial de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la necesitas defensionis;'una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999, entre otras)'. En línea con ello hemos proclamado que la apreciación de la legítima defensa, ya sea en su consideración de eximente como de eximente incompleta, requiere una agresión como elemento básico e imprescindible en cuanto factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido ( STS 369/2000, de 6 de marzo), hasta el punto de proclamar que si no la hay, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente ni como semieximente, ni como simple atenuante ( SSTS 2018/2002, de 20 de septiembre; 1210/2003, de 18 de septiembre; 1515/2004, de 23 de diciembre o 480/2007, de 28 de mayo, entre muchas otras).

La determinación del segundo de los presupuestos sobre los que se asienta la eximente de legítima defensa, el de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, requiere ponderar la necesidad y proporcionalidad de la reacción defensiva, desde una perspectiva ex ante, es decir, a partir de la posición del sujeto acometido en el momento de la agresión. No sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio empleado en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. La defensa ha de situarse en el plano de la adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites imprescindibles para neutralizar el ilegítimo ataque, evitando incurrir en excesos, lo que requiere una valoración atada a las circunstancias que concurren en cada supuesto. En palabras que tomamos de la STS 1023/2010 de 23 de noviembre, que a su vez invocó como precedente la STS 324/1996, de 14 de marzo de 1997 y las en ella citadas 'En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues --cual ha resaltado la jurisprudencia-- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (...)'.

Ahora bien, necesidad y proporcionalidad no son la misma cosa. Decíamos en STS 172/2008 de 30 de abril 'Se impone en todo caso la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente y la legitima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos casos, ni como completa ni incompleta ( SSTS. 27.1.2001, 3.6.2003, 21.6.2007). Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6-5-98 y 16-11-2003), teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y las responsabilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, y a la propia naturaleza humana'.

2.La agresión ilegítima y la necesidad de defensa exigen un componente fáctico cuya ubicación no puede ser otra que la que ofrece el relato de hechos probados.

En este caso la Audiencia Provincial validó en su integridad la secuencia histórica que el Juzgado de lo Penal declaró probada. En síntesis, que la hoy recurrente Valle, que había mantenido una relación estable de pareja durante unos 5 años aproximadamente con el acusado Ernesto, que finalizó en el año 2013 y de la que nació un hijo en común, sobre las 13:30 horas del día NUM002 de 2016 se dirigió al domicilio en el que Ernesto residía junto a sus padres, en el que se encontraba el menor disfrutando el régimen de visitas.

Cuando Valle llamó a la puerta del mentado inmueble, le abrió el padre del acusado, quien le dijo que su hijo no quería hablar con ella en esos momentos y que no iba a recibirla, solicitándole que abandonara el lugar. Este extremo, enfadó considerablemente a aquella quién, lejos de marcharse, inició una acalorada discusión con su interlocutor.

Al ir subiendo de tono la misma, salió al rellano el acusado, iniciándose una discusión entre este y su ex pareja, en el curso de la cual se produjo un forcejeo entre ambos que ocasiono que ella cayese al suelo. Dichos hechos fueron presenciados por el hijo menor.

Una vez la misma estaba en el suelo del rellano de la escalera, Ernesto la agarró por las piernas y la arrastró por el suelo hasta la calle.

A consecuencia de estos hechos Valle resultó con lesiones que, tras una primera asistencia, tardaron en curar 5 días durante los que no se halló impedida para el ejercicio de sus tareas habituales.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ninguna referencia contiene en su argumentación jurídica respecto a la eventual concurrencia de la eximente de legítima defensa, que, con el conocimiento limitado que proporciona la lectura de los antecedentes de la misma, tampoco consta que se hubiera solicitado en la instancia.

El Tribunal de apelación entendió que el comportamiento previo de la finalmente lesionada, comprometió el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio de los moradores de la vivienda, sin título alguno que la amparase.

3.La eximente de legítima defensa es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la de sus derechos, que en todo caso deben verse comprometidos ante una agresión objetiva que suponga una inminente y efectiva puesta en peligro. Resulta incuestionable el derecho de los moradores de una vivienda a impetrar tutela constitucional ex artículo 18CE para la protección del núcleo intangible del derecho a la vida privada y familiar que se ejerce dentro del espacio físico, frente a todos aquellos que pretenden lesionarlo por vías de hecho. También que ese derecho constitucional otorga a los moradores actuales en caso de entrada ilegítima la posibilidad de activar fórmulas de exclusión proporcionales ex artículo 20.4° CP, con la exclusiva finalidad de proteger el espacio de privacidad marcado por la morada.

Como hemos recordado en otras ocasiones ( SSTS 727/2003 16 de mayo, 530/2009 13 de mayo, 478/2013 de 6 de junio, 103/2015 de 24 de febrero o 423/2016 de 18 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.

Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984, de 17 de febrero), el domicilio es un 'espacio apto para desarrollar vida privada' ( STC 94/1999, de 31 de mayo, F. 4), un espacio que 'entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad', 'el reducto último de su intimidad personal y familiar' ( STC 22/1984, de 17 de febrero; STC 160/1991, de 18 de julio y 50/1995, de 23 de febrero; STC 69/1999, de 26 de abril; y STC 283/2000 de 27 de noviembre). Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, de 6 de septiembre, ha afirmado que 'el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental'. Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a acomodar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.

La protección que la Constitución ofrece al domicilio conceptuado en los términos que se han expresado, no alcanza a lugares de los que no puede predicarse ese ámbito de privacidad. Así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala. No se ha reconocido la condición de domicilio a cocheras, garajes y almacenes ( SSTS 399/2015, de 18 de junio; 912/2016, de 1 de diciembre); los garajes privados sin comunicación interna a la vivienda ( STS 468/2015, de 16 de julio); las naves industriales ( STS 560/2010, de 7 de junio); o, incluso, las viviendas que no constituyan morada de ninguna persona ( SSTS 157/2015, de 9 de marzo, o 122/2018, de 14 de marzo).

En este caso, resaltó la sentencia que se revisa que la Sra. Valle no ostentaba título alguno respecto a la vivienda donde residían el acusado y sus padres, afirmación no controvertida. Sin embargo, de la literalidad de los hechos probados no se infiere que la misma pretendiera acceder al domicilio. En cualquier caso, aunque así fuera, en el avance de su argumentación el Tribunal de apelación se apartó de la secuencia histórica que él mismo validó a la hora de ubicar espacialmente los hechos.

Dice la sentencia recurrida que Valle, quien carecía de derecho a acceder y permanecer en el inmueble, se negó a irse, colocándose en el umbral de la propia vivienda. Es decir, en la misma puerta de la casa, según la RAE. No es eso lo que proclama el relato de hechos probados, que explica que aquella se mantuvo en el rellano de la escalera, es decir, en una zona que no se encuentra amparada por el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en cuanto extravasa los límites que integran el concepto de vivienda, por más que se encuentre en el interior del inmueble en el que aquella se ubica. Lo que especialmente revela que la reacción del acusado, si lo que pretendía era preservar el ámbito de privacidad personal y familiar que el domicilio delimita, al que da amparo el artículo 18 CE, le hubiera bastado con cerrar la puerta. Solo con ese gesto, la inviolabilidad domiciliaria habría quedado preservada y hubiera facultado a los moradores la posibilidad de fórmulas alternativas de actuación, como por ejemplo recabar el apoyo policial, en el caso de que la Sr. Valle hubiera persistido en su idea de no abandonar el inmueble.

De esta manera, aun cuando apreciásemos que el acusado se encontró ante el riesgo potencial de verse perturbado en el espacio de intimidad que la vivienda supone, su reacción, que implicó que él voluntariamente saliera del propio domicilio, no solo fue desproporcionada en atención a la intensidad de la acción (que no se limitó al forcejeo, ya que concluyó con el arrastre de la visitante varios metros hasta fuera del inmueble) sino, sobre todo, fue innecesaria.

Por ello, con arreglo a las pautas que la jurisprudencia de esta Sala, a la que hemos hecho referencia, ha marcado, no apreciamos la concurrencia de los elementos que permitan sustentar la eximente apreciada, razón por la cual el recurso va a ser estimado.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901LECRIM procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Valle contra la sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 10 de julio de 2018 (Rollo Apelación 5/18), y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 4664/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.