Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 802/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 83/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 802/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
SENTENCIA n. 802/2010
Magistrado
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Juzgado de Instrucción:
Priego de Córdoba
Juicio de Faltas
J. Falatas Rápido 25/2010
Rollo 83/2010
En la ciudad de Córdoba a veinte de octubre de dos mil diez.
Vistos por el Magistrado indicado constituido en Tribunal unipersonal, los autos de juicio de faltas referenciados al margen en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Desiderio y Frida , asistidos del Letrado SraSr. García Luque, siendo parte apelada don Javier , asistido del Letrado Sr. Bellido Roche , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 10 de marzo de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Javier como autor de una falta de lesiones, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, atendiendo a la capacidad económica del sujeto, lo que hace una multa total de 160 euros, atendiendo a la capacidad económica del sujeto.
La multa la deberá de abonar el condenado en un solo plazo y en término que no exceda de 5 días desde que sea requerido para ello, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.
D. Javier deberá de indemnizar a D Desiderio en la cantidad de 120 euros.
Se impondrán al condenado las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Por la parte indicada se interpuso y formalizó escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dió traslado, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión en cuanto a las lesiones sufridas por Frida . La defensa del condenado se opuso al recurso. Se acordó la celebración de vista, que se llevó a efecto con esta fecha con el contenido documentado en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto, incoándose el correspondiente rollo y quedando para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, añadiéndose que Frida a consecuencia del puñetazo recibido no consta que sufriera herida a consecuencia de la misma.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta, y
PRIMERO.- Dos son la cuestiones que se plantean en el recurso, primera, extender al ya condenado por los puñetazos sufridos por Desiderio , las lesiones sufridas en el mismo episodio y por acción de los otros presentes no identificados, y segundo, declarar la responsabilidad también de Javier por el puñetazo sufrido por Frida , cuando aquél tratando de golpear a Desiderio la golpeó a ella.
SEGUNDO.- Sobre esta cuestión la sentencia llega a descartar la condena por este puñetazo sufrido por Frida por razón de que el golpe iba dirigido a Desiderio y a ella no se lo dio de forma intencionada, faltando, dice, el ánimo necesario de lesionarla. Lo que se plantea es un caso de la denominada "aberratio ictus", error en el receptor de la acción dirigida inicialmente contra persona. A esta cuestion se ha referido la sentencia del Tribunal Supremo 1230/2006, de 1-12 , a la que se remite la de 12.6.2009, recurso 10083/2009, diciendo: " En todo caso, habrá que tener en cuenta las circunstancias concretas del hecho, ya que como se declara en la Sentencia antes citada 148/2002, de 7 de febrero , en los casos de aberratio ictus la doctrina coincide en señalar que en estos supuestos el autor proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero, a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto de idéntica protección y calificación jurídica, si bien se añade que, para una más correcta calificación jurídica, se debe tener en cuenta si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió la lesión estaba o no a la vista del autor. Si ciertamente estaba a su vista, se debe admitir el llamado dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable ; en este sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1994 ; por el contrario, en aquellos casos en los que no estaba a la vista del autor el objeto sobre el que recayó su acción, la doctrina dominante sostiene que el sujeto debe responder por tentativa de homicidio respecto del objeto determinado sobre el que proyectó la acción, en concurso ideal con homicidio imprudente respecto al objeto sobre el que recayó su acción, ya que el autor, en este segundo supuesto, no ha tenido un conocimiento del desarrollo del suceso que sea suficiente como para permitir afirmar que el resultado acaecido sobre un objeto similar, pero que no es la meta de su acción, deba imputársele a título de dolo." En este caso, no cabe duda que se ha de estar a la primera opción pues Frida estaba evidentemente a la vista de quien pretendió golpear a Desiderio y finalmente la golpeó a ella, pues ambos estaban juntos y a ellos se dirigió el grupo. Es por ello que respecto a la agresión efectivamente sufrida por Frida se ha de considerar que se ha cometido, en concepto de autor material, por el indicado Javier otra falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal al no constar parte de asistencia ni constatado como corresponde que resultó con lesiones, fuera de que recibió ese puñetazo. A la hora de la determinación de la pena las circunstancias del hecho en el que sin mediar provocación alguna se comportan violentamente no solo aquél, sino los acompañantes de forma violenta contra otras personas, determina que la pena se haya de imponer en su máxima extensión, esto es, treinta días de multa a razón de cuatro euros de multa -ateniéndonos a la solicitud formulada al efecto-, cuota ésta que ha de considerarse adecuada ya que según reiterada jurisprudencia ha de considerarse bastante hasta seis o siete euros por día, aun no mediando constancia de situación económica, puesto que el mínimo legal ha de estar reservado a los casos de indigencia que no es el caso, y ello en orden a que la pena de multa no pierda su efectivo significado. Todo ello irá acompañado de la pertinente responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de la multa y una vez acreditada su insolvencia. Aquí no procede fijar indemnización por no constar heridas sufridas a consecuencia del puñetazo, ni poder presumirse, ni otra partida que sea merecedora de indemnización.
TERCERO.- Sobre la extensión a Javier de la responsabilidad por las lesiones sufridas por Desiderio más allá de las derivadas de los puñetazos que le propinó aquel, ha de tener igual respuesta estimatoria en cuanto que lo que aquí ha acontecido y ello respetando el relato de hechos que contiene la sentencia es que un grupo de personas se dirige hacia Desiderio y Frida y con voluntad conjunta le vienen a golpear, de forma que aunque directamente a Javier se le pueda imputar el haber inferido unos puñetazos, ha de considerarse corresponsable del resto de lesiones sufridas por aquél en ese incidente en atención a que se considera la existencia del denominado "pactum scaeleris" y co-dominio funcional del hecho al que alude nuestra jurisprudencia en supuestos semejantes (ver sentencia del Tribunal Supremo de 24.6.2002 entre otras), y en este sentido no puede considerársele ajeno al resto de heridas sufridas lo que indudablemente tendrá su incidencia no solo en la extensión de la multa a imponer, sino en la indemnización por las lesiones sufridas y que se extenderá a la totalidad de las recogidas en la sentencia recurrida que por lo demás no deja cerrado el plazo de curación. Lo primero, en cuanto que ha de ser mayor el reproche para quien aprovechando la superioridad que da la presencia del grupo para realizar atentar contra bienes de otras personas, y para ello cuentan incluso con la protección del disfraz que llevaban que dificultaba su identificación. Esto hace que la extensión de la pena por la falta del artículo 617.1 del Código Penal se extienda hasta el máximo, esto es, dos meses de multa con una cuota de 6 euros, que se considera idónea atendido lo antes recogido, y excluyéndose la cuantía solicitada por la parte recurrente que resulta excesiva, y una indemnización que se fija en 800 euros, atendiendo que, la propia sentencia entiende que no se debe de aceptar el parte de sanidad expedido por el Médico Forense y atiende a la fecha del parte de confirmación de baja laboral que se da el 26.2.2010 y que es por otros siete días. Así si por los meros puñetazos se concedieron 120 € se entiende que una vez que se considera responsable de todas las heridas sufridas por Desiderio a Javier , es adecuada la indemnización en la cuantía indicada, estimándose en este sentido el recurso de apelación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Estimando como estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por Desiderio y Frida contra la sentencia de fecha 10.3.2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Priego de Córdoba , y al que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal, se revoca parcialmente la misma en el sentido de elevar a dos meses de multa con una cuota de seis euros la condena a Javier como autor penalmente responsable de las lesiones inferidas a Desiderio , y condenar también al citado Javier como autor de una falta de malos tratos ya definida, a la pena de doce días de multa con una cuota de cuatro euros, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Desiderio en la cantidad de ochocientos euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas de primera instancia, y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada
Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo
