Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 802/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 271/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 802/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100657
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17674
Núm. Roj: SAP M 17674/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 L
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0098843
Procedimiento Abreviado 271/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2333/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO P.A. NÚM. 271/2018.
PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 2333/2015.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 52 Madrid
S E N T E N C I A Nº 802 /2018
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
PRESIDENTE: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
MAGISTRADA: D.ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 30 de noviembre de 2018
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida
con el núm. 2333/2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 52 de Madrid, y seguida por los trámites
del Procedimiento Abreviado, por un delito de estafa, contra Carlota , Herminio estando representados por la
procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Palomares Benito y Leonardo Ruiz Benito respectivamente
y defendido por la letrado D. José A. Tuero Sánchez y la letrada Dª Sandra Saavedra Arias.
Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS, que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva entendió que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de la resolución del conflicto ante la Jurisdicción Civil.
La acusación particular solicitó en su calificación definitiva la condena de como autores responsables de un delito de estafa del art 248 , 249 , y 250.6 del Código Penal , solicitando la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de 60 euros día más la pérdida del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena para Carlota y para Herminio la pena de un año de prisión , más la pérdida del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena.
La acusada Carlota deberá indemnizar a AXA SEGUROS GENERALES , S.A. en la cantidad de 300.000 euros en relación con la póliza de FANAUTIC PARADISE , S.L. y de 252.053,14 euros en relación con la póliza de COMUNICACIONES INCOTEL,S.L.
El acusado Herminio deberá indemnizar a AXA SEGUROS GENERALES , S.A. en la cantidad de 3.206,99 euros en relación con la póliza de COMUNICACIONES INCOTEL Esta cantidad se verá incrementada con los intereses legales de la fecha del presente escrito de denuncia y, en cualquier caso, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de sentencia.
SEGUNDO.- La Defensa Letrada de los acusados en el acto del juicio, solicitó la libre absolución de sus defendidos.
HECHOS PROBADOS Resulta acreditado y así se declara que por parte de un tercero, no enjuiciado en este acto, las sociedades Fanautic Paradise y Comunicaciones Incotel contrataron en el año 2004 un seguro a favor de los empleados de las mismas, entre ellos Maximino , siendo beneficiarios la esposa e hijos del anterior.
En el año 2005 se comunicó a la entidad Axa el fallecimiento de Maximino , el 21 de agosto de 2004y una vez que se obtuvo el certificado de defunción se procedió a entregar a Carlota 252.053,12 € y a cada uno de los hijos, Valentín y Herminio , 3.206,99 euros, en relación a uno de los siniestros y respecto del otro se entregó a Carlota 300000 €.
Que en el año 2014 se tuvo conocimiento de que Maximino no había fallecido el 21 de Agosto de 2004, toda vez que en la ejecución de sentencia dictada por la Secc la de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de diciembre de 1998 en la que se condenó a Maximino a pena de prisión, en la liquidación de la condena practicada se le abonan los periodos cumplidos desde el 13-3-96 al 24-4-2004 y desde el 5-8-2008 al 14-8-2010, empezando a cumplir el resto de la condena 11 de mayo de 2012 ( tras su detención en Colombia).
Maximino , había simulado su fallecimiento en Venezuela, el acusado Herminio reconoció por error el cadáver de éste, su progenitor.
No ha resultado acreditado que los acusados Carlota y Herminio estuvieran en connivencia con Maximino para simular su fallecimiento obtener el importe del seguro de vida.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal propugna la absolución de los acusados por no resultar acreditada su participación de los hechos; la Acusación particular formula su acusación en los términos de que los hechos son constitutivos de un delito de estafa del 248,249 y 250.6 del Código Penal; y entiende que ha existido una connivencia entre los acusados y el tomador de las pólizas de los seguros, simulado el fallecimiento del mismo, con la finalidad de obtener el importe de aquellas, como efectivamente se ha producido.
De la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, que ha consistido en la declaración de los acusados y la prueba documental no existen indicios suficientes de que los acusados en connivencia con el padre Maximino urdieran aparentar el fallecimiento de éste para cobrar una póliza que el mismo había suscrito poco antes, sin perjuicio de haberse visto beneficiados por el cobro de seguros de vida contratados por el que es su progenitor y esposo respectivamente.
Los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva STS 949/14 de 26 de diciembre ).
El elemento vertebral del delito de estafa es el engaño, en cuanto es el medio para generar un conocimiento erróneo en la persona del perjudicado y conseguir el desplazamiento patrimonial.
Siendo el engaño elemento sine qua non del delito de estafa, la acusación particular está obligada a demostrar suficientemente su concurrencia. En el presente caso, el núcleo delictivo, tesis de la acusación particular, consiste en que los acusados, Carlota y su hijo Herminio junto con otro ya fallecido, estaban en connivencia con el esposo y progenitor de ambos, Maximino , que no es enjuiciado en este acto, para mediante la suscripción de varias pólizas de seguro de vida, simular el fallecimiento de éste poco después de la suscripción de las mismas, a fin de beneficiarse del importe de aquellas. A juicio de la acusación el dato de que Maximino , tomador del seguro, representó a la entidad Nautic mediante un poder de representación que le otorgó el acusado para suscribir una de las palizas de vida; que ambos fueran beneficiarios, y percibieran las cantidades referidas, que el acusado Herminio acudiera a Venezuela a fin de reconocer el cadáver de su progenitor, lo que hizo, (no siendo posteriormente cierto que hubiera fallecido, puesto que el citado progenitor en tales fechas estaba vivo, como se infiere de la prueba documental que obra en las actuaciones consistente en el testimonio de la ejecución de sentencia dictada por la Secc la de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de diciembre de 1998 en la que se condenó a Maximino a pena de prisión, así, en la liquidación de la condena practicada, se le abonan los periodos cumplidos desde el 13-3-96 al 24-4-2004 y desde el 5-8-2008 al 14-8-2010, empezando a cumplir el resto de la condena 11 de mayo de 2012, tras su detención en Colombia ( f 294 a 311), y el dato de que los acusados estuvieran en posesión del seguro de vida en su domicilio, son pruebas suficientes para inferir que ambos participaron de común acuerdo en la presunta estafa a la compañía aseguradora Axa.
La Sala, sin embargo entiende que no puede acogerse la tesis de la acusación; se considera no acreditada suficientemente lo que necesariamente conlleva a la absolución de los acusados, y ello es así en base a la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral.
Así resulta acreditado que se contrataron dos seguros de vida por las sociedades Fanautic Paradise y Comunicaciones Incotel, a favor de los trabajadores de las mismas, en ambas se aseguró a Maximino ; sin embargo se desconoce quien pudo ser el contratante puesto que no se han obtenido los originales de la pólizas suscritas, Axa Seguros informó durante la instrucción ( f 447) , en relación a este seguro, que desconocen si solo se contrató a favor de Maximino o existían más beneficiarios; en el acto del juicio se desveló que no tenían en su poder las pólizas; Herminio manifestó que la póliza de Fanuatic pudo haberla firmado su padre, ya que había otorgado poder, a favor de este, en el año 1998, tal y como se comprueba en la inscripción literal de la sociedad, pero manifestó que desconocía todo lo referente a la póliza, y que su padre no tenía relación con la mercantil Fanautic, nada aclaró de la sociedad Incotel manifestando que fue la propia compañía la que le informó de que tenía otra póliza suscrita por esa sociedad.
No existe ninguna controversia respecto del cobro de las primas de los seguros de vida por parte de los acusados; la discrepancia surge a la hora de determinar la participación de ellos en connivencia con el tomador de los seguros, para simular la muerte de este, y obtener como beneficiarios que eran las indemnizaciones oportunas. Existe un dato que ciertamente es relevante, como el hecho de que fueran todos los acusados los beneficiarios, en mayor medida la esposa que percibió la casi la totalidad del importe del mismo; pero tal dato, como único , no puede ser suficiente para concluir necesariamente que ambos acusados estaban en connivencia con el progenitor para simular su muerte, y obtener así las cantidades que la compañía satisfizo.
Para entender que este hecho acreditado es el resultado de una previa estrategia desarrollada por ellos, es necesario que ésta resulte acreditada.
Y así de la prueba que se ha practicado junto con los indicios antes relatados, se desprenden otros indicios: los acusados no tenían apenas relación con el asegurado, sin perjuicio de que el mismo tuviera su domicilio en el domicilio familiar, lo que demuestra el hecho de que una de las pólizas estaba en el mismo; la muerte del asegurado ( padre del acusado) fue constatada por el acusado en su desplazamiento a Venezuela, habiéndoselo comunicado un amigo de su padre llamado Bienvenido , tal muerte fue certificada por la policía de Venezuela. De estos indicios el que resulta esencial para configurar la connivencia en la estafa, es el reconocimiento hecho por el acusado del cadáver de su padre en Venezuela, puesto que tal reconocimiento confirmó el deceso del asegurado, condición necesaria para el cobro de la indemnización. Ahora bien tal reconocimiento incorrecto ( puesto que el progenitor no había fallecido como resultó posteriormente, con lo que el cadáver que vio el acusado no correspondía la de su padre) no puede imputarse con certeza al mismo, como voluntario y consciente, que es lo que pretende la acusación particular; el acusado Herminio , desde el inicio de las actuaciones ha venido manifestando, que el reconocimiento que llevó a cabo en la morgue fue en unas condiciones específicas, como que había multitud de cadáveres juntos, y que su padre había fallecido por un tiro en la cabeza según las informaciones recibidas, con lo que tales circunstancias unidas a que la policía le facilitó el resultado de las huellas y de la identificación final en el sentido de que era su padre, concluyó que era su padre, advirtiendo el error muy posteriormente. Tales manifestaciones pueden ser aceptables, puesto que existen certificados en la causa expedidos por las autoridades de Venezuela que aseveran el fallecimiento, sin perjuicio de que ahora se haya demostrado que son inciertos , y sin que se pueda imputar la falsedad, ya que no se ha podido obtener el expediente tramitado por el Consulado que sirvió de base para realizar la inscripción de defunción, y en el certificado de defunción no se hace constar la causa del fallecimiento.
Compareció al acto del juicio la testigo Carolina ( detective contratado por AXA) que manifestó que para comprobar la defunción estudió la documentación y se puso en contacto con la familia (lo que ha sido negado por los acusados), pero sin embargo en ningún momento pudo comprobar que una vez que ocurrieron estos hechos los acusados, en buena lógica al estar en connivencia, hubieran contactado con el progenitor de alguna forma; tampoco del rastro del dinero cobrado se infiere que parte de este se le hubiera facilitado al progenitor presuntamente fallecido, por ejemplo; sino que la acusada adquirió una vivienda con el mismo tal y como consta en la documentación bancaria que obra en las actuaciones.
La Sala concluye que no existen indicios suficientes para inferir que los acusados estaban en connivencia con el progenitor para simulando el fallecimiento de éste, cobraran las pólizas de vida suscritas, y procede por ello la libre absolución de los acusados.
SEGUNDO.- Las costas serán de oficio al ser los acusados declarados absueltos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva entendió que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de la resolución del conflicto ante la Jurisdicción Civil.
La acusación particular solicitó en su calificación definitiva la condena de como autores responsables de un delito de estafa del art 248 , 249 , y 250.6 del Código Penal , solicitando la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de 60 euros día más la pérdida del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena para Carlota y para Herminio la pena de un año de prisión , más la pérdida del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena.
La acusada Carlota deberá indemnizar a AXA SEGUROS GENERALES , S.A. en la cantidad de 300.000 euros en relación con la póliza de FANAUTIC PARADISE , S.L. y de 252.053,14 euros en relación con la póliza de COMUNICACIONES INCOTEL,S.L.
El acusado Herminio deberá indemnizar a AXA SEGUROS GENERALES , S.A. en la cantidad de 3.206,99 euros en relación con la póliza de COMUNICACIONES INCOTEL Esta cantidad se verá incrementada con los intereses legales de la fecha del presente escrito de denuncia y, en cualquier caso, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de sentencia.
SEGUNDO.- La Defensa Letrada de los acusados en el acto del juicio, solicitó la libre absolución de sus defendidos.
HECHOS PROBADOS Resulta acreditado y así se declara que por parte de un tercero, no enjuiciado en este acto, las sociedades Fanautic Paradise y Comunicaciones Incotel contrataron en el año 2004 un seguro a favor de los empleados de las mismas, entre ellos Maximino , siendo beneficiarios la esposa e hijos del anterior.
En el año 2005 se comunicó a la entidad Axa el fallecimiento de Maximino , el 21 de agosto de 2004y una vez que se obtuvo el certificado de defunción se procedió a entregar a Carlota 252.053,12 € y a cada uno de los hijos, Valentín y Herminio , 3.206,99 euros, en relación a uno de los siniestros y respecto del otro se entregó a Carlota 300000 €.
Que en el año 2014 se tuvo conocimiento de que Maximino no había fallecido el 21 de Agosto de 2004, toda vez que en la ejecución de sentencia dictada por la Secc la de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de diciembre de 1998 en la que se condenó a Maximino a pena de prisión, en la liquidación de la condena practicada se le abonan los periodos cumplidos desde el 13-3-96 al 24-4-2004 y desde el 5-8-2008 al 14-8-2010, empezando a cumplir el resto de la condena 11 de mayo de 2012 ( tras su detención en Colombia).
Maximino , había simulado su fallecimiento en Venezuela, el acusado Herminio reconoció por error el cadáver de éste, su progenitor.
No ha resultado acreditado que los acusados Carlota y Herminio estuvieran en connivencia con Maximino para simular su fallecimiento obtener el importe del seguro de vida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal propugna la absolución de los acusados por no resultar acreditada su participación de los hechos; la Acusación particular formula su acusación en los términos de que los hechos son constitutivos de un delito de estafa del 248,249 y 250.6 del Código Penal; y entiende que ha existido una connivencia entre los acusados y el tomador de las pólizas de los seguros, simulado el fallecimiento del mismo, con la finalidad de obtener el importe de aquellas, como efectivamente se ha producido.
De la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, que ha consistido en la declaración de los acusados y la prueba documental no existen indicios suficientes de que los acusados en connivencia con el padre Maximino urdieran aparentar el fallecimiento de éste para cobrar una póliza que el mismo había suscrito poco antes, sin perjuicio de haberse visto beneficiados por el cobro de seguros de vida contratados por el que es su progenitor y esposo respectivamente.
Los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva STS 949/14 de 26 de diciembre ).
El elemento vertebral del delito de estafa es el engaño, en cuanto es el medio para generar un conocimiento erróneo en la persona del perjudicado y conseguir el desplazamiento patrimonial.
Siendo el engaño elemento sine qua non del delito de estafa, la acusación particular está obligada a demostrar suficientemente su concurrencia. En el presente caso, el núcleo delictivo, tesis de la acusación particular, consiste en que los acusados, Carlota y su hijo Herminio junto con otro ya fallecido, estaban en connivencia con el esposo y progenitor de ambos, Maximino , que no es enjuiciado en este acto, para mediante la suscripción de varias pólizas de seguro de vida, simular el fallecimiento de éste poco después de la suscripción de las mismas, a fin de beneficiarse del importe de aquellas. A juicio de la acusación el dato de que Maximino , tomador del seguro, representó a la entidad Nautic mediante un poder de representación que le otorgó el acusado para suscribir una de las palizas de vida; que ambos fueran beneficiarios, y percibieran las cantidades referidas, que el acusado Herminio acudiera a Venezuela a fin de reconocer el cadáver de su progenitor, lo que hizo, (no siendo posteriormente cierto que hubiera fallecido, puesto que el citado progenitor en tales fechas estaba vivo, como se infiere de la prueba documental que obra en las actuaciones consistente en el testimonio de la ejecución de sentencia dictada por la Secc la de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de diciembre de 1998 en la que se condenó a Maximino a pena de prisión, así, en la liquidación de la condena practicada, se le abonan los periodos cumplidos desde el 13-3-96 al 24-4-2004 y desde el 5-8-2008 al 14-8-2010, empezando a cumplir el resto de la condena 11 de mayo de 2012, tras su detención en Colombia ( f 294 a 311), y el dato de que los acusados estuvieran en posesión del seguro de vida en su domicilio, son pruebas suficientes para inferir que ambos participaron de común acuerdo en la presunta estafa a la compañía aseguradora Axa.
La Sala, sin embargo entiende que no puede acogerse la tesis de la acusación; se considera no acreditada suficientemente lo que necesariamente conlleva a la absolución de los acusados, y ello es así en base a la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral.
Así resulta acreditado que se contrataron dos seguros de vida por las sociedades Fanautic Paradise y Comunicaciones Incotel, a favor de los trabajadores de las mismas, en ambas se aseguró a Maximino ; sin embargo se desconoce quien pudo ser el contratante puesto que no se han obtenido los originales de la pólizas suscritas, Axa Seguros informó durante la instrucción ( f 447) , en relación a este seguro, que desconocen si solo se contrató a favor de Maximino o existían más beneficiarios; en el acto del juicio se desveló que no tenían en su poder las pólizas; Herminio manifestó que la póliza de Fanuatic pudo haberla firmado su padre, ya que había otorgado poder, a favor de este, en el año 1998, tal y como se comprueba en la inscripción literal de la sociedad, pero manifestó que desconocía todo lo referente a la póliza, y que su padre no tenía relación con la mercantil Fanautic, nada aclaró de la sociedad Incotel manifestando que fue la propia compañía la que le informó de que tenía otra póliza suscrita por esa sociedad.
No existe ninguna controversia respecto del cobro de las primas de los seguros de vida por parte de los acusados; la discrepancia surge a la hora de determinar la participación de ellos en connivencia con el tomador de los seguros, para simular la muerte de este, y obtener como beneficiarios que eran las indemnizaciones oportunas. Existe un dato que ciertamente es relevante, como el hecho de que fueran todos los acusados los beneficiarios, en mayor medida la esposa que percibió la casi la totalidad del importe del mismo; pero tal dato, como único , no puede ser suficiente para concluir necesariamente que ambos acusados estaban en connivencia con el progenitor para simular su muerte, y obtener así las cantidades que la compañía satisfizo.
Para entender que este hecho acreditado es el resultado de una previa estrategia desarrollada por ellos, es necesario que ésta resulte acreditada.
Y así de la prueba que se ha practicado junto con los indicios antes relatados, se desprenden otros indicios: los acusados no tenían apenas relación con el asegurado, sin perjuicio de que el mismo tuviera su domicilio en el domicilio familiar, lo que demuestra el hecho de que una de las pólizas estaba en el mismo; la muerte del asegurado ( padre del acusado) fue constatada por el acusado en su desplazamiento a Venezuela, habiéndoselo comunicado un amigo de su padre llamado Bienvenido , tal muerte fue certificada por la policía de Venezuela. De estos indicios el que resulta esencial para configurar la connivencia en la estafa, es el reconocimiento hecho por el acusado del cadáver de su padre en Venezuela, puesto que tal reconocimiento confirmó el deceso del asegurado, condición necesaria para el cobro de la indemnización. Ahora bien tal reconocimiento incorrecto ( puesto que el progenitor no había fallecido como resultó posteriormente, con lo que el cadáver que vio el acusado no correspondía la de su padre) no puede imputarse con certeza al mismo, como voluntario y consciente, que es lo que pretende la acusación particular; el acusado Herminio , desde el inicio de las actuaciones ha venido manifestando, que el reconocimiento que llevó a cabo en la morgue fue en unas condiciones específicas, como que había multitud de cadáveres juntos, y que su padre había fallecido por un tiro en la cabeza según las informaciones recibidas, con lo que tales circunstancias unidas a que la policía le facilitó el resultado de las huellas y de la identificación final en el sentido de que era su padre, concluyó que era su padre, advirtiendo el error muy posteriormente. Tales manifestaciones pueden ser aceptables, puesto que existen certificados en la causa expedidos por las autoridades de Venezuela que aseveran el fallecimiento, sin perjuicio de que ahora se haya demostrado que son inciertos , y sin que se pueda imputar la falsedad, ya que no se ha podido obtener el expediente tramitado por el Consulado que sirvió de base para realizar la inscripción de defunción, y en el certificado de defunción no se hace constar la causa del fallecimiento.
Compareció al acto del juicio la testigo Carolina ( detective contratado por AXA) que manifestó que para comprobar la defunción estudió la documentación y se puso en contacto con la familia (lo que ha sido negado por los acusados), pero sin embargo en ningún momento pudo comprobar que una vez que ocurrieron estos hechos los acusados, en buena lógica al estar en connivencia, hubieran contactado con el progenitor de alguna forma; tampoco del rastro del dinero cobrado se infiere que parte de este se le hubiera facilitado al progenitor presuntamente fallecido, por ejemplo; sino que la acusada adquirió una vivienda con el mismo tal y como consta en la documentación bancaria que obra en las actuaciones.
La Sala concluye que no existen indicios suficientes para inferir que los acusados estaban en connivencia con el progenitor para simulando el fallecimiento de éste, cobraran las pólizas de vida suscritas, y procede por ello la libre absolución de los acusados.
SEGUNDO.- Las costas serán de oficio al ser los acusados declarados absueltos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carlota y a Herminio del delito de estafa por el que venía siendo acusado. Se declaran las constas de oficio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución . Doy fe.

