Sentencia Penal Nº 802/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 802/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1638/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 802/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100736

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16317

Núm. Roj: SAP M 16317:2019


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2014/0007016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1638/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 253/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 802/2019

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Ana María Arauz de Robles Villalón en nombre y representación de Tatiana contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2019 en procedimiento abreviado 253/2016 por el Juzgado de lo Penal 3 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de dos mil diecinueve , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 253/2016, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'PRIMERO.- Sobre las 23Ž30 horas del día 15 de abril de 2016, en el bar CAFÉ MONACO, sito en calle Voluntarios de Galapagar, la acusada Tatiana, con DNI NUM000, nacida en Bailén (Jaén) el NUM001 de 1979, sin antecedentes penales computables, inopinadamente y con intención de menoscabar su integridad física, propinó a Fermín un golpe en la cabeza con un vaso, causándole herida inciso contusa de 3-4 cm de longitud, situada en arco cigomático izquierdo que requirió para su sanidad de limpieza de la herida y tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura y tardaron en curar 7 días no impeditivos.

SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 12 de julio de 2016 hasta el 6 de mayo de 2019. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'SE CONDENA a Tatiana como autora penalmente responsable de unDELITO DE LESIONES, anteriormente definido, con la concurencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Tatiana deberá indemnizar a Fermín enla cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 €) por los perjuicios casuados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de las actuaciones y remítase al Juzgado Decano de Instrucción, por si la testigo Brigida hubiera podido incurrir en delito de falso testimonio en la presente causa. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por procuradora de los Tribunales doña Ana María Arauz de Robles Villalón en nombre y representación de Tatiana.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid condenó a Dª. Tatiana como autora responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1º y 148.1º del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Fermín en la cantidad de 350 €.

Por la procuradora Sra. De Robles Villalón en nombre y representación de Doña Tatiana, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él recogidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado en favor de la apelante de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.

1.- Bajo el acápite de vulneración del principio de presunción de inocencia, del 'in dubio pro reo' y error en la valoración de la prueba, sostiene la apelante que si bien no cuestiona que Don Fermín haya sufrido una agresión, discute sin embargo que la impugnante haya sido autora de los hechos y lo hace porque el propio juzgador expresa en su sentencia que dos de los testigos de cargo, a saber, el propio Fermín y Landelino, ofrecen testimonios en parte confusos sobre la identificación de la acusada. Por otra parte Leandro en quien el juez de instancia deposita la prueba de cargo en la que sustenta su condena, no fue testigo presencial de los hechos puesto que se encontraba detrás de la barra del bar. Sigue relatando la recurrente que abandonó el establecimiento junto con Doña Brigida antes de las 23 horas y los hechos acontecieron a las 23,30. Si a ello se añade que la referida Brigida declaró no presenciar ningún incidente, la insuficiencia de la prueba incriminatoria resulta a juicio de la apelante, palmaria.

2.- Dice la STS 272/2019, de fecha 29 de mayo 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.

3.- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, inmediatamente advertimos que nuestra función se reduce a decidir si el Juzgador de primer grado dispuso de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente y, en fin, si la valoró racionalmente.

La cuestión que se hace en el recurso del testimonio de Fermín y del de Landelino para sustentar el pronunciamiento condenatorio carece de base atendible puesto que el propio juez razona en su sentencia que no es la manifestación de estos la que le permite considerar acreditado el hecho objeto de acusación.

La sentencia se funda en la declaración de Leandro-camarero del establecimiento-quien 'manifiesta que conoce a la acusada y a su mujer (se refiere a ella durante su declaración como la chica que está fuera de la sala) porque eran clientas habituales y, en el día de los hechos, salieron a la terraza interior donde se encontraban Fermín y Landelino (apodado Quico) y, poco después oyó un incidente en la terraza, salió y vio a Fermín herido, y muy agresiva a Tatiana, a quien el testigo invitó a marcharse'.

Llegados a este punto la inferencia que se alcanza en la instancia resulta razonable. Lo diremos de otro modo. No consideramos que la valoración de la prueba adolezca de irracionalidad o arbitrariedad. Antes al contrario, concluir que la recurrente es autora de los hechos sobre la base de un testimonio que refiere verla dirigirse a la terraza interior donde se encontraba la víctima para 'poco después' oir en dicho lugar el testigo un incidente observando al denunciante herido y a la acusada muy agresiva, resulta plenamente asumible en esta alzada sin que obste a lo anterior, en fin, la declaración de la testigo Brigida puesto que como se razona en la sentencia apelada, 'ofrece datos discordantes acerca de si conocía o no a Fermín con anterioridad a los hechos (lo niega en el plenario, lo reconoció en fase sumarial-folios 41 y 42, y no ofrece una explicación razonable respecto a la disonancia). Lo que lleva a reputar de inveraz su declaración (ofrecida pese a poder haber optado por no declarar ex artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y obliga al tribunal a decidir que, una vez sea firme la presente resolución, se deduzca testimonio.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.

TERCERO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supletoriamente aplicables en este orden, las costas de la alzada se impondrán a la recurrente consecuencia de la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. De Robles Villalón en nombre y representación de Doña Tatiana, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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