Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 803/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 307/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 803/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100831
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN RP 307/11
Juzgado De Lo Penal nº 4 De Getafe
JUICIO RAPIDO Nº 20/10
DUD. 20/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GETAFE
SENTENCIA Nº 803/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Presidenta)
Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)
Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid, a seis de octubre de 2011.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 20/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por un delito de amenazas y una falta de lesiones , siendo partes en esta alzada como apelante Dolores Y Celestino y como apelado el Ministerio Fiscal y Celestino , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara que, el acusado, Celestino , mayor de edad, nacido en Ecuador, el día 14 de noviembre de 1978, con NIE nº NUM000 , en situación regular en el territorio español y sin antecedentes penales, ha venido manteniendo una relación sentimental y de convivencia, durante un periodo de tres meses, con la denunciante Dolores , relación que cesó el pasado mes de septiembre del año 2009.
SEGUNDO .- El pasado día 3 de febrero del año 2010, sobre las 16,00 horas, el acusado se dirigió a la Calle Alonso de Mendoza, en su confluencia con la Calle Buenavista de la localidad de Getafe, donde la denuncia, había ido a recoger a sus hijos al colegio, y estaba, junto con ellos, y su amigo Felix , y en ese momento, dicho acusado, le dijo a la denunciante que tenía que devolverle los platos y unas herramientas que se habían quedado en el domicilio que ambos compartían cuando tenían la relación sentimental, llegando a discutir por ese motivo.
Ante esa situación, el amigo de Dolores , llamado Felix , se interpuso entre ambos, iniciándose una pelea entre el mismo, y el acusado, y en el transcurso de la cual dicho acusado, le propinó a Felix , un puñetazo en el pómulo izquierdo.
TERCERO.- Como consecuencia de esa agresión, Felix sufrió unas lesiones consistentes en eritema en región malar- maxilar izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico, ni quirúrgico, tardando en curar tres días, sin que ninguno de ellos estuviera impedido para sus ocupaciones habituales, y sin que le quedaran secuelas."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Celestino , ya circunstanciado, como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4, del Código Penal , del que venía siendo acusado, y debo CONDENAR Y CONDENO a dicho acusado, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES de multa a razón de seis Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal, prevista en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Felix , en la suma de 150 Euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así mismo se condena al acusado al pago de la mitad de las costas de este juicio, declarando de oficio la otra mitad.
Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación y en los términos del artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Expídase testimonio para su unión a autos y archívese el original en el libro de sentencias.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª. MARIA GRACIA MARTOS MARTINEZ, en nombre y representación procesal de Dª. Dolores y la Procuradora Dª MARIA DE LOS ANGELES ANCOS BARGUEÑO en nombre y representación de D. Celestino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª MARIA DE LOS ANGELES ANCOS BARGUEÑO en nombre y representación de D. Celestino .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe con fecha 16 de marzo de 2010 , que absuelve al acusado Celestino del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4º del Código Penal y le condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , se interpone recurso de apelación por la acusación particular constituida por D. ª Dolores , alegando error en la apreciación de la prueba e inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de valoración del testimonio de la víctima. Y la representación del acusado Celestino recurrió la sentencia invocando error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la CE , en cuanto a la condena a su defendido como autor de una falta de lesiones en relación a las sufridas por Felix .
Por lo que respecta al recurso de apelación formulado por la acusación particular, hay que decir que al ser la sentencia de la instancia absolutoria, en cuanto al delito de amenazas en el ámbito familiar por el que se formulaba acusación y articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos esgrimidos , para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02, de 28 de octubre , 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio , señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."
Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82- 2001 y SSTS de 2-9-2003 , 5-9-2003 , 24-10-2003 y 9-2-2004 ).
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales casos. Pero ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. Así en relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, se debe precisar que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( STC 199/93 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/000 de 31 de enero, en la que se especifica que el derecho a la acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).
En el presente caso, la sentencia de la instancia absuelve al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del CP por falta de acreditación del delito por el que viene acusado. Razona el Juzgador que nos encontramos con dos versiones contradictorias, sin que la versión ofrecida por la denunciante Dolores , ofrezca verosimilitud ni credibilidad al Juzgador. Por otro lado el testimonio de Felix , acompañante de Dolores , no corrobora la versión de la misma, pues si bien afirma que el acusado le profirió amenazas, no escuchó el reclamo de vajillas y herramientas que ambas partes reconocen y que fue el motivo del inicio de la discusión. Estimando el juzgador que no concurren los elementos del delito de amenazas.
De tal modo que las únicas pruebas a valorar son la declaración del acusado que niega los hechos imputados, la declaración de la denunciante, y de los testigos, cada uno de ellos a favor de su respectivo conocido. Ninguna otra prueba se ha llevado a cabo.
Así las cosas, hemos de concluir que la valoración y conclusión de prueba personal realizada por el Juez a quo no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones mencionadas, evidenciándose que el criterio valorativo del Juez de lo Penal es coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- El acusado recurre la sentencia condenatoria alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de tutela judicial efectiva. Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ).
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
A/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
C/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
TERCERO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, señalando como aún cuando el acusado explica que actuó contra Felix en legítima defensa, el mismo admite que le golpeó, y los testigos propuestos por el propio acusado, Baltasar y Modesta admiten que se produjeron "manotazos" entre ambos . Del mismo modo Dolores mantiene que el acusado agredió a Felix , quien se puso en medio de la pareja al iniciarse la discusión. Por otro lado existe parte médico que acredita la existencia de lesiones en Felix . Por el contrario el acusado no ha presentado ninguna prueba de haber sufrido lesión alguna.
Es por ello que las testifícales practicadas, unidas al informe médico forense obrante en autos , de fecha 4 de febrero de 2010, esto es, un día después de los hechos enjuiciados, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, objeto de acusación.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitido, al exigir aquella el contacto directo y personal del órgano de enjuiciamiento con los medios de prueba y la facultad de intervenir en su desarrollo ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que se ha practicado prueba suficiente, cual son las testificales anteriormente indicadas, así como los documentos médicos.
Los antecedentes señalados evidencian que el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria suficiente que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, consistentes en una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP , sin que existan elementos objetivos que permitan a este Tribunal efectuar una valoración distinta de la prueba a la llevada a cabo por el juez de instancia desde su inmediación conforme al art. 741 de LCR.
CUARTO .- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso con declaración de las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusación particular constituida por D.ª Dolores , y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Celestino , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
