Sentencia Penal Nº 803/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 803/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 135/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES

Nº de sentencia: 803/2012

Núm. Cendoj: 28079120012012100779

Resumen:
Alzamiento de bienes

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, de fecha 21 de noviembre de 2011 , dictado en el Rollo de Procedimiento Abreviado 14/2011. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Arsenio , representado por el procurador Sr. Olmos Gómez, y, como recurridos, "Almacenes Celso Míguez, S.A.", representado por el procurador Sr. Torres Álvarez; "Suministros La Guardia S.A.", representado por la procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Lavenfeld; "Tejas Cobert, S.A". y "Fibrocementos NT S.A." (antes "Uralita Tejados S.A" y "Uralita Productos y Servicios S.A."), representados por el procurador Sr. Pinto Marabotto y Carlota , representado por la procuradora Sra. Gramage López. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

Antecedentes

1.- El Juzgado de instrucción número 2 de Monforte de Lemos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 41/2005, por delitos de insolvencia punible, estafa y alzamiento, contra Arsenio , Carlota , Otilia y Ángela y, abierto el Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2011 en el Rollo de Procedimiento Abreviado 41/2011 con los siguientes hechos probados:

"El aquí acusado, D. Arsenio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en donación (por escritura pública de fecha 10 de octubre de 2001), la empresa denominada "Enriqueta Calvo Picatoste", sita en la localidad de Monforte de Lemos, sustituyendo a los anteriores propietarios (sus padres, en la posición de deudor con diversas entidades que habían suministrado distinto material a la empresa inicialmente citada, y, estando obligado, en consecuencia, al pago de las deudas contraídas por aquella, en el desarrollo de su actividad empresarial y profesional; además de la referida empresa "Enrique Calvo Picatoste", el acusado también recibió (a medio de la misma escritura pública señalada) los siguientes inmuebles:

-La casa sita en la CALLE000 número NUM001 de Monforte de Lemos, con una superficie aproximada de 180 m2, inscrita en el Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca NUM005 , Inscripción 1ª, Referencia Catastral NUM006 .

-Solar conocido como " FINCA000 o DIRECCION000 ", sita en la DIRECCION000 nº NUM007 , de Monforte de Lemos, de una superficie aproximada de 28 áreas, inscrita en el Tomo NUM008 , Libro NUM009 , Finca NUM010 , Referencia Catastral NUM011 .

Ante el impago de las deudas existentes y de las contraídas por el acusado con posterioridad a la donación, las empresas Uralita Tejados SA, Uralita Productos y Servicios SA, Suministros La Guardia SA, y Almacenes Celso Míguez SA, iniciaron los siguientes procedimientos judiciales:

-Uralita Tejados SA formuló Juicio Cambiario 65/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, despachándose ejecución por Auto de 25 de Abril de 2003 por la cantidad de 18.352,56 euros con concepto de principal.

-Uralita Productos y Servicios SA formuló Juicio Monitorio 150/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte, y posterior Ejecución de Títulos Judiciales 352/2003, despachándose ejecución por Auto de 17 de octubre de 2003 por la cantidad de 10.293,57 euros en concepto de principal.

-Suministros La Guardia SA promovió Juicio Monitorio 360/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte, y posterior Ejecución de Títulos Judiciales 396/04, despachándose ejecución por Auto de 29 de septiembre de 2004 por la cantidad de 29.191,89 euros.

-Almacenes Celso Míguez SA promovió Juicio Cambiario 255/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Monforte, y posterior Ejecución Judicial 298/2004, en reclamación de 30.992,63 euros en concepto de principal e intereses moratorios vencidos, despachándose Ejecución por la citada cantidad por Auto de 11 de mayo de 2004; y además Juicio Ordinario 432/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte , en reclamación de 6.949,28 euros en concepto de principal, recayendo sentencia condenatorio en fecha 30/06/04.

El acusado, consciente de la existencia de las deudas anteriormente señaladas, y con ánimo de impedir la eficacia de los procedimientos judiciales de previsible iniciación y de los embargos que se pudieran acordar, había celebrado en el mes de julio del año 2002 contrato privado de compraventa con Demetrio , elevado a Escritura Pública el 5 de agosto de 2002, en virtud del cual el acusado vendía la totalidad de la empresa "Enriqueta Calvo Picatostes", con todo el activo y el pasivo existente, incluyendo además los inmuebles que había recibido en donación por Escritura Pública de 10 de octubre de 2001, anteriormente señalados, y que fueron transmitidos con posterioridad por el comprador a un tercero de buena fe. El acusado no percibió, ni en el momento de la celebración del contrato ni con posterioridad a él, ningún tipo de contraprestación por la venta realizada.

El comprador, Demetrio , padece una afasia expresiva, consecuencia de un accidente cerebro-vascular en hemisferio izquierdo sufrido el 29/05/06, que afecta de manera importante su capacidad de raciocinio y expresión, estando incapacitado para ser sometido a un proceso.

No ha quedado acreditado que la esposa del acusado, Dª Carlota , así como las hijas de ambos, Dª Otilia y Dª Ángela , fuesen conocedoras de la intención y finalidad de los hechos llevados a cabo por el acusado." [sic]

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Arsenio , como autor de un delito de Insolvencia Punible, previsto en el artículo 257-1-2º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de quince euros, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas.

Asimismo el aquí condenado, deberá indemnizar a la entidad Uralita Tejados, S.A. en la cantidad de dieciocho mil trescientos cincuenta y dos euros con cincuenta y seis céntimos (18.352,56 €), a la entidad Uralita Productos y Servicios, S.A. en la cantidad de diez mil doscientos noventa y tres euros con cincuenta y siete céntimos (10.293,57 €), a la entidad Suministros La Guardia, S.A., en la cantidad de veintinueve mil ciento noventa y un euros con ochenta y nueve céntimos (29.191,89 €), y a la entidad Almacenes Celso Míguez, S.A., en la cantidad de treinta y siete mil novecientos cuarenta y un euros con noventa céntimos (37.941,90 €); a tales cantidades, deberá aplicarse el interés previsto en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo se declara la nulidad de las adjudicaciones efectuadas a Dª Otilia y a Dª Ángela , a medio de sendas escrituras públicas, de fecha, ambas, de once de octubre de dos mil dos.

Igualmente, el aquí acusado, D. Arsenio , deberá abonar las costas de este juicio, incluidas las de las acusaciones particulares, excepto, las costas relativas a las de las acusadas Dª Carlota , Dª Otilia y Dª Ángela .

Por último, debemos absolver y absolvemos, libremente, de los delitos por los que venían siendo acusadas, a Dª Carlota , a Dª Otilia , y a Dª Ángela ." [sic]

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Arsenio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por aplicación indebida de los arts. 110 y 11 Cpenal en relación con el art. 257-1-2º Cpenal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º Lecrim , por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal por el mismo se interesa la estimación del primer motivo del recurso, y respecto a los demás interesa la inadmisión y subsidiariamente los impugna. Por la representación procesal de las entidades recurridas "Almacenes Celso Míguez S.A.", "Suministros La Guardia S.A." y "Tejas Cobert S.A." y "Fibrocementos NT S.A." (antes Uralita Tejados S.A. y Uralita Productos y Servicios S.A), impugnan los recursos interpuestos y solicitan su inadmisión. Por la representación procesal de la recurrida Carlota , se da por instruida del recurso de casación formalizado. La Sala admitió el recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de octubre de 2012.

Fundamentos

Primero . Lo denunciado en infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim , por aplicación indebida -se dice- de los arts. 110 y 111 en relación con el art. 257.1 , 2º, todos del Código Penal . El argumento es que en la sentencia impugnada se condena a Arsenio a indemnizar a las entidades perjudicadas en las cantidades que estas le reclamaban y por las que se habían despachado ejecuciones en vía civil. Esto, cuando lo procedente, a tenor de los preceptos que se dice infringidos, sería exclusivamente la reintegración de los bienes alzados al patrimonio del acusado condenado, también dispuesto en el fallo. Al respecto, se argumenta asimismo que la obligación que este quiso eludir no nace del delito, sino que le precede en el tiempo, y por eso su satisfacción no puede producirse en la vía penal. En fin, como soporte de esta afirmación cita algunas sentencias de esta sala.

El Fiscal apoya el motivo.

Tanto el Fiscal como el recurrente invocan jurisprudencia consolidada y bien conocida (por todas, STS 1091/2010, de siete de diciembre , que cita el primero), conforme a la cual, en el caso del delito de alzamiento de bienes, la responsabilidad civil se limitará, normalmente, a la anulación de los actos ilegales realizados en perjuicio de los acreedores mediante la sustracción de determinados bienes a las posibles reclamaciones de aquellos. Ahora bien, esto es cierto pero solo en los casos en los que, operando de este modo, se produciría el efecto de restablecer la integridad del patrimonio del alzado, en beneficio de las legítimas expectativas de resarcimiento de los titulares de los créditos que habían sido perjudicados con la acción delictiva. Porque cuando, por ejemplo, los bienes, siendo muebles, hubieran pasado a manos de terceros de buen fe, o, en el caso de los inmuebles, adquiridos a título oneroso, hubiesen sido inscritos en el Registro de la Propiedad, en ambos casos con el efecto de hacer irreversible el cambio de titularidad resultante, es claro que la imposible reposición del statu quo jurídico ilegítimamente alterado exigiría otra forma de satisfacción del perjuicio realmente causado.

La sentencia de instancia, por la deficiente construcción, plantea un problema; y es que, su redacción, impide conocer el verdadero alcance económico de la ilegítima disposición de sus bienes por el acusado condenado, con lo que esto supone de ausencia de los antecedentes necesarios para fijar la indemnización que al respecto sería procedente. En efecto, pues, de un lado, en los hechos consta (escuetamente) que algunos de los bienes de Arsenio fueron trasmitidos por el adquirente Demetrio a un tercero de buena fe, pero no se sabe en qué términos por falta de datos. Y, de otro, en el segundo párrafo del fundamento de derecho octavo, se afirma que procede declarar la nulidad de las adjudicaciones efectuadas por el propio Arsenio a sus hijas, pero sin que exista la menor concreción al respecto en los hechos probados.

Ahora bien, no obstante esto, se da la circunstancia de que en la propia sentencia consta que las entidades perjudicadas y que como tales figuran en la resolución recurrida, en cuyo favor se dictó por el tribunal de instancia el pronunciamiento ahora impugnado, ejercitaron acciones civiles, dando lugar a juicios en todos los que se despachó la ejecución por las cantidades que figuran en los hechos; con lo que sus pretensiones en la materia habrían sido realmente atendidas. Así, por los dos órdenes de consideraciones expuestas, el recurso debe estimarse.

Segundo . Con apoyo en el art. 849,2º Lecrim , se ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador. El argumento es que los documentos de los folios 1170-1173, que son los de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monforte de Lemos, en el juicio ordinario n.º 407/2003, en la que se condenaba a Demetrio a cumplir las obligaciones derivadas de la compraventa formalizada con Arsenio , demostraría que esta no fue un contrato ficticio, de lo que se seguiría la ausencia de dolo.

Existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, según la cual la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, es patente, dada la formulación del motivo, que el mismo no se ajusta en absoluto a tales requerimientos, lo que sería bastante para desestimarlo.

Pero es que, además, ocurre que en la propia sentencia, en el tercero de sus fundamentos, se explica que el comprador Demetrio no ejerció actividad alguna al frente del negocio, de lo que se sigue que la existencia formal de la venta como contrato y el hecho de que este pudiera haber dado luego fundamento a una demanda civil, no desvirtuaría la afirmación de los hechos de la resolución impugnada en el sentido de que Arsenio realizó esa transmisión sin buscar otro efecto que el de privar de eficacia a los procedimientos judiciales, entonces, de previsible iniciación.

En definitiva, por todo, el motivo no puede estimarse.

Tercero . La objeción es de quebrantamiento de forma, de las del art. 851,3º Lecrim , por no haber resuelto la sentencia todos los puntos suscitados por la acusación y la defensa. El argumento es que las defensas, a excepción de la del que ahora recurre, invocaron en sus conclusiones definitivas la excepción de dilaciones indebidas, no obstante lo cual, en los fundamentos de derecho no se hace ninguna consideración al respecto. Y lo cierto es que el tiempo de duración del trámite hasta la sentencia de instancia no guardaría proporción con el índice de dificultad del asunto ni con las particularidades del trámite.

Como bien señala el Fiscal, la absolución de las acusadas que reclamaron la apreciación de la atenuante y el hecho de que el recurrente no la hubiera propuesto explica que el asunto no fuera abordado en la sentencia, por lo que, en rigor, no cabe hablar de incongruencia omisiva.

De otro lado, por más que también el Fiscal haga hincapié en que las particularidades de la causa darían razón bastante del tiempo invertido en su tratamiento, lo cierto es que este se prolongó a lo largo de casi seis años, lo que es de todo punto excesivo.

Ahora bien, este dato podría, en cualquier caso, dar lugar a la apreciación de la circunstancia ahora alegada como ordinaria, con el efecto, previsto en el art. 66.1,1ª Cpenal , de imposición de la pena en la mitad inferior de la legalmente prevista, que aquí, según el art. 257 Cpenal , es de uno a cuatro años de privación de libertad. Así las cosas, comprendida la mitad inferior de la pena del tipo entre 12 y 30 meses de prisión, resulta que la impuesta está en la mitad inferior de tal mitad inferior; mientras que la de multa se halla también comprendida dentro de la mitad inferior de la prevista, de lo que se infiere que, de hecho, la sala de instancia, aun sin contemplar expresamente la atenuante, decidió en los términos impuestos por ella. Por tanto, el motivo tampoco es atendible.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de Arsenio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, de fecha 21 de noviembre de 2011 , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 14/2011, por delito de insolvencia punible, estafa y alzamiento, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

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