Sentencia Penal Nº 803/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 803/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 60/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 803/2013

Núm. Cendoj: 46250370052013100446

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5498

Núm. Roj: SAP V 5498/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ROLLO Nº 60-13
P.A.L.O. Nº 23/2012
J. DE I. Nº 1 DE TORRENT
SENTENCIA Nº 803/2013
ILTMOS. SEÑORES MAGISTRADOS:
D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES
Dª CAROLINA RÍUS ALARCÓ
En la ciudad de Valencia, a 23 de diciembre de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados
al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado instruida con el número
23/2012 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrent y seguida por el delito de estafa contra el siguiente
acusado:
Fausto con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Nemesio y de Macarena , nacido en Valencia, el día NUM001
de 1944 y vecino de vecino de BETERA (VALENCIA), con domicilio en CALLE000 ( URBANIZACIÓN000
), NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por
esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pablo Nieto Mengotti, la
acusación particular ejercida por PROMOCIONES ANDIAN S.L. , representada por el procurador Sr. D. ANA
LUISA PUCHADES CASTAÑOS y defendida por el letrado Sr. D. FERNANDO LERMA BESÓ, y GECOMED
S.L., representada por el procuradors Sr. D. JUAN M. ALAPONT BETETA y defendida por el letrado Sr. D.
RAMÓN MONTALBÁN GARCÍA;el mencionado acusado Fausto , representado por el/la Procurador/a Sr./
Sra. Don/Doña MIGUEL HERNÁNDEZ SANCHIS y defendido por el letrado/a Sr./Sra. Don/Doña FORMTEXT
FERNANDO ALONSO-BARAJAS PAZOS, y la mercantil PROMOCIONES LEVANTE S.A., en calidad de
responsable civil subsidiaria, representada por el/la Procurador/a Sr./Sra. Don/Doña FORMTEXT MIGUEL
HERNÁNDEZ SANCHIS y defendida por el letrado/a Sr./Sra. Don/Doña FORMTEXT FERNANDO ALONSO-
BARAJAS PAZOS.
Actúa como Magistrada Ponente, la Ilma. Magistrada Sra. Doña ISABEL SIFRES SOLANES, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 10 y 13 de Diciembre de 2013, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo todas las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas y no renunciadas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 250-1-6 del Código Penal , según la legislación vigente en el momento de los hechos. 3) En la tercera, estableció que es responsable Fausto . 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, estimó que no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) En la quinta, en cuanto a las penas, costas y responsabilidad civil, interesó que procede imponer al acusado la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, con aplicación del art.53 en caso de impago. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar junto con la mercantil PROMOTORA DE LEVANTE S.A., como responsable civil subsidiaria, a la empresa PROMOCIONES ANDIAN S.L., en la cantidad de 64.000 euros por los perjuicios ocasionados, más los intereses legales del art. 576 LEC . Estas conclusiones provisionales se elevaron a definitivas en el acto del juicio oral.



TERCERO.- La acusación particular ejercitada por PROMOCIONES ANDIAN S.L., en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 250-1-5 del Código Penal . 3) En la tercera, estableció que es responsable Fausto .

4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, estimó que no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) En la quinta, en cuanto a las penas, costas y responsabilidad civil, interesó que procede imponer al acusado la pena de 6 años eses a razón de una cuota diaria de 30 euros y multa de 12 meses, con aplicación del art.53 en caso de impago o insolvencia. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar junto con la mercantil PROMOTORA DE LEVANTE S.A., como responsable civil solidaria, a la empresa PROMOCIONES ANDIAN S.L., en la cantidad de 64.000 euros por los perjuicios ocasionados, más los intereses legales del art. 576 LEC . Estas conclusiones provisionales se elevaron a definitivas en el acto del juicio oral.



CUARTO.- La acusación particular ejercitada por GECOMED S.L., en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts.

250-1-5 del Código Penal . 3) En la tercera, estableció que es responsable Fausto . 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, estimó que no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) En la quinta, en cuanto a las penas, costas y responsabilidad civil, interesó que procede imponer al acusado la pena de 5 años DE PRISIÓN, accesorias y costas, incluídas las de esta acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los querellantes, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de 64.000 euros, de los que en concreto indemnizará a GECOMED S.L. en 12.800 euros, más los intereses legales. Estas conclusiones provisionales se elevaron a definitivas en el acto del juicio oral.



QUINTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, negó las correlativas de las acusaciones, solicitando la absolución para su defendido. En conclusiones definitivas, presentó las siguientes modificaciones: 1.- Niega las correlativas de las acusaciones, y no queda acreditada la estafa agravada. 2- Niega porque los hechos no son estafa agravada. 3.- No es autor el acusado. 4.-Concurren las atenuantes de los arts. 21-6 y 21-5 del Código Penal . 5.- No procede pena alguna y hay extinción de la responsabilidad criminal por prescripción.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que el Fausto , mayor de edad, con DNI número NUM000 , con antecedentes penales no computables efectos de reincidencia al ser condenado por sentencia firme de 13 de marzo de 2012 por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia por un delito de estafa y falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil, como administrador y socio de la empresa PROMOCIONES LEVANTE S.A., suscribió un contrato de compraventa en fecha 16 de mayo de 2005 con la mercantiles PROMOCIONES ANDIAN S.L. sita en la avenida país valenciano número 182 de torrente, de un solar sito en la Pobla de Vallbona de Valencia, con fachadas a las calles Dr. Peris, Buenos Aires, Desamparados y Gaspar Marín Arcusa, de 2.137,84 m², fincas registrales número 11.369 y 11.186 del Registro de la Propiedad de Llíria (hoy registro de la propiedad de la Pobla de Vallbona).

Para llevar a cabo dicha venta, Fausto se hizo acompañar de un agente de la propiedad inmobiliaria, Dr. Melchor y fingió tener la suficiente facultad de disposición sobre el solar, exhibiendo Fausto a la parte compradora un contrato de compraventa del citado solar de fecha 11 de abril de 2005, supuestamente suscrito entre él y los propietarios Saturnino Y Ruth , junto con planos, notas simples registrales y las normas del plan General de ordenación urbana de la Pobla de Vallbona. Fausto era plenamente consciente, en realidad, de que no tenía facultad alguna para disponer de dicho solar, porque dicho contrato con los propietarios Saturnino y Ruth nunca había tenido lugar, constando la firma puesta del puño y letra de Fausto , pero no constando en él la firma de los propietarios Saturnino Y Ruth .

A la vista de lo anterior, PROMOCIONES ANDIAN S.L. entregó al acusado, la cantidad de 60000 # a cuenta del precio, mediante un pagaré librado contra su cuenta corriente, siendo el 20% de dicho importe a cuenta de la empresa GECOMED s.l., con quien PROMOCIONES ANDIAN S.l. tenía pacto de compartir el negocio, y el 80% a cuenta de PROMOCIONES ANDIAN.

Días después fueron descubiertos los hechos, al contactar los compradores con Saturnino , por lo que la mercantil PROMOCIONES ANDIAN S.L., no atendió el pagaré a su vencimiento, pero como el pagaré había sido entregado por el acusado Fausto a la mercantil GEDESCO, que lo había recibido en descuento del acusado, GEDESCO instó un procedimiento de juicio cambiario que se siguió bajo el número 64/2006 del juzgado de primera instancia número dieciocho de Valencia, viéndose obligada la parte compradora a hacer frente a la cantidad de 60.000 # de principal y 4000 euros más de gastos, intereses y costas, desistiendo de la continuación el acreedor cambiario, acordando el juzgado el archivo del procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, en su modalidad del artículo 251.1 del C.P de 1995 , que castiga a 'quien, atribuyéndosefalsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare en perjuicio de éste o de un tercero', siendo criminalmente responsable en concepto de autor Fausto , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- CUESTIONES PREVIAS.- Dos cuestiones previas se plantean en juicio por la defensa: la prescripción y la falta de legitimación de GECOMED como acusación particular.

En cuanto a la prescripción , se alega por la defensa que habría de ser declarada por cuanto transcurrieron más de 3 años de inactividad procesal, tal y como se expresa en la providencia de 24 de junio de 2011, al folio 256. Lo cierto es sin embargo que no puede declararse dicha prescripción, por cuanto, y atendiendo a la calificación jurídica de las acusaciones, la cantidad defraudada, como resulta de los hechos probados, es de 60.000 #. Por consiguiente, tanto en la actual regulación del Código Penal como en la entonces vigente, y situados en la calificación jurídica que se ha formulado por las acusaciones, hay que partir de una calificación jurídica de los hechos del art. 250.1.4, correspondiente al anterior 250.1.6 del Código Penal , Siete tipo por el que las acusaciones han acusado, en atención a la cuantía defraudada no es el del artículo 248 sino el tipo agravado del artículo 250, escribir por transcurso de más de tres años, porque hubieran precisado un plazo de prescripción superior, de cinco años, que no se ha producido. De la misma manera, la calificación jurídica homogénea que se sostiene en esta sentencia, en cuanto atendemos a la pena que para ella está prevista, debe llevarnos a entender que los hechos no están prescritos Respecto de personación de GECOMED como acusación particular , cuyo legal representante es Segundo , señala la defensa del acusado que no debió admitirse su personación porque, afirma, no tiene dicha sociedad relación alguna con los hechos. No es así. Tal y como ha quedado acreditado en juicio, como resultado de las pruebas a las que después haremos referencia, en primer lugar, Segundo participó personalmente en las gestiones a las que se refieren los hechos y, en segundo lugar, el legal representante de PROMOCIONES ANDIAN ha reconocido que GECOMED participaba en un veinte por ciento, tanto en ganancias como en pérdidas y debía atender 12.000 # del pagaré, siendo por tanto también perjudicada por los hechos. A los folios 135 y 136 figura el documento en el que Gustavo , en nombre de PROMOCIONES ANDIAN y Segundo , en nombre de GECOMED, convienen la compra del solar de autos para promover una edificación de viviendas, en régimen de sociedad, participando la primera en un 80% y la segunda en un 20%.

Al folio 137 de la causa figura precisamente copia del pagaré que libró GECOMED a favor de PROMOCIONES ANDIAN por importe de 12.800 # y justificativos del pago del 20 % del importe del pagaré por 60.000 # referido en los hechos probados, y que le fue entregado por PROMOCIONES ANDIAN a Fausto . Por tanto, la legitimación de GECOMED para ser parte en este procedimiento no es sólo formal, en cuantos edad mitos su personación, sino que estar también fundada en razones de fondo.



TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Dicha participación de FORMTEXT Fausto como autor ha quedado acreditada, a juicio de este Tribunal, con claridad meridiana. Se cuenta, en este sentido, con las siguientes pruebas: 1.- La declaración del acusado Fausto : Era el administrador de PROMOTORA DE LEVANTE S.A., siendo socios él y su esposa. El acusado declara que se reunió en Torrent con quien él llama Sr. Anibal , y lógicamente debe tratarse de Gustavo , legal representante de PROMOCIONES ANDIN y dice que no recuerda si había o no otro señor acompañando al Sr. Anibal . El acusado señala que por su parte fue con un corredor cuyo nombre no recuerda, pero que finalmente acaba señalando que podía ser uno que se llama Pedro Enrique . En cuanto al sr. Melchor dice que era un agente de la propiedad inmobiliaria que llevaba la operación con él y no recuerda si estuvo o no también en la reunión.

El corredor, Pedro Enrique , fue el que le trajo los papeles en los que él figuraba como comprador del solar, pero que de esto él no sabe nada pues no participó en las gestiones de esa compra, insistiendo en que fue Pedro Enrique quien le llevó los papeles en los que el acusado figuraba que compraba, y por eso, dice, el a su vez vendió creyendo que podía hacerlo. Entre los documentos que trajo el corredor, había uno de 11-4-05, en el que el acusado reconoce que estaba su propia firma y la del sr. Saturnino y de su esposa Ruth . Preguntado por este contrato que le constituía en comprador, y por tanto, en condiciones aparentes de poder vender a los perjudicados, contesta el acusado que como era el corredor, Pedro Enrique , quien lo llevaba todo, el declarante creía que era un contrato real, y que de verdad, por tanto, él había comprado un solar, y que como dueño podía venderlo a su vez, creencia a todas luces insostenible e increíble para este Tribunal. No es creíble que el acusado comprara sin saber o sin darse cuenta de que había comprado, o que no habiendo comprado, un tercero urdiera una maniobra en la que agraciara al acusado con la compra de un solar para permitirle, a su vez, su gananciosa venta. Es obvio que si para vender a los perjudicados ANDIAN Y GECOMED el solar del que en realidad no era dueño, presentó un documento en el que falsamente aparecía como dueño, estando estampada su firma, es porque el acusado *** prestó su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y de forma preordenada a defraudar a otros y obtener un lucro, y su 'explicación' de haber actuado creyendo que era dueño del solar porque el corredor Pedro Enrique , le dijo que era dueño porque lo había comprado, utilizando una expresión de la STS, Sala 2, nº 533/07 de 12 de Junio de 2007 rec nº. 2249/2006 , es un 'angelismo que se desmorona por sí sólo. No hay por tanto ninguna posibilidad de derivar a ningún supuesto de error la acción del acusado.

El acusado, sigue además afirmando que después de aquel encuentro, hubo una segunda reunión.

Reconoce el acusado que después de la entrega del pagaré, los de PROMOCIONES ANDIAN le visitaron, preocupados y alarmados y el corredor dijo que no se preocuparan. A la pregunta de si le pidieron que por si acaso no endosara el pagaré, mientras se aclaraba el tema, contesta el acusado con evasivas, para finalmente terminar de decir que supone que no se lo pedirían, porque días después lo endosó, aclarando seguidamente que días después de la primera reunión.

SE le preguntó si ofreció a la otra parte otras alternativas de devolución del importe del pagaré y reconoció que no.

Toda la responsabilidad de los hechos, conforme a esta declaración actual del acusado, pesa sobre el que él llama corredor, y que finalmente se acaba llamando Pedro Enrique , al que dice, además, que le entregó 30.000 o 40.000 # para la compra del solar que luego vendería a PROMOCIONES ANDIAN, aunque no lo acredita documentalmente, insistiendo el acusado en que él creía que era dueño, porque en realidad quien llevó todo el tema con el sr. Saturnino y su esposa era el corredor, reconociendo el acusado que él nunca vió ni conoció al sr. Saturnino ni a su esposa. El acusado, afirma, que nada sabe de la falsedad de la firma de la otra parte, por cuanto el corredor le llegó ya con el contrato firmado por la otra parte.

Reconoció también el acusado que nunca habló del corredor Pedro Enrique en instrucción (folios 186 y 196) De los 60.000 # del pagaré, reconoce el acusado que no ha devuelto nada, aunque sí devolvió la suma de 350.000 # a la otra parte, de otro solar y documento de pago que también se le entregó.

ULTIMA PALABRA: DICE 3000OO EUROS y no 350000 . En su día, al mes, quiso pagar, y no se lo admitieron, más recientemente ha querido pagar y le han pedido el doble. No tiene para pagar los 60.000 # pero en su día pudo hacerlo y no se lo permitieron.

2.- La declaración testifical de Gustavo (PROMOCIONES ANDIAN): Manifiesta el testigo que el acusado Sr. Fausto y dos señores más que estaban con él, uno de ellos el API Sr. Melchor , y el declarante, tuvieron una primera reunión, porque el testigo tenía interés en la compra de un solar. El testigo recuerda que también estuvo su propio hijo y cree recordar que también estaba Segundo , representante de GECOMED.

El intermediario Sr,. Melchor , API, fue quien le dijo que la otra parte tenía un solar para vender. El acusado le exhibió un contrato privado de compra del suelo, por el cual el Sr. Fausto era el dueño y también le enseñó otros documentos, como notas simples registrales, planos y documentos municipales para demostrar que no había problemas, y todo ello hizo que el declarante no tuviera duda alguna. Con la intervención del sr. Melchor y la documentación exhibida, el acusado logró ganarse la confianza de Gustavo y cristalizar el engaño, admitiendo el perjudicado Gustavo que a la vista de todo ello no dudó en entregarle un pagaré de 60.000 # como señal de compra.

Fue posteriormente cuando descubrieron el engaño. Tenía necesidad de hacer cuanto antes la escritura de propiedad del solar que les había vendido el acusado y un socio del declarante Gustavo , se puso en contacto con el sr. Saturnino , encontrándose con la sorpresa de que les dice que él no había hecho ningún contrato de venta al Sr. Fausto . Sólo entonces descubren que éste les había engañado, porque en realidad les había vendido un solar del que no era dueño.

El testigo Gustavo dice que entonces llamó al Sr. Fausto para aclarar el tema y esté comenzó a darle largas y largas. Le decía que en realidad estaba en tratos con el Sr. Saturnino , por lo que había que esperar a su resultado, pero no concretaba nada. Son importantes estas conversaciones con el acusado a las que se refiere el testigo porque si en ellas el acusado hacía referencia a que en realidad sí que podía vender porque estaba en tratos con el Sr. Saturnino , faltándole sólo atar cabos, con esto se está evidenciando que el acusado miente cuando dice que todo lo urdió el tal Pedro Enrique , presentándole una documentación en la que aparecía el acusado como dueño sin saberlo, por una operación en la que él no había participado ni contactado con el Sr. Saturnino . Fue el propio acusado quien urdió el engaño.

El testigo Gustavo declaró también que tuvieron una segunda reunión con el acusado Fausto , que tuvo lugar en el despacho del API sr. Melchor . A esta reunión el declarante Gustavo acudió acompañado de su hijo y señala que puede ser que en acudiera el acusado acompañado de otra persona. El testigo dice respecto de este tercero que acompañaba al acusado que puede que se llamara Sr. Pedro Enrique o no, porque en realidad el testigo no recuerda quien era esta persona ni cómo se llamaba y lo más importante es que dice que quien llevaba' la voz cantante' en la reunión era el acusado Sr. Fausto . En esta reunión, manifiesta el testigo, otra vez el acusado le dio largas y no soluciones. Las largas consistían en decirle que todo el problema venía porque había diferencias con el Señor Saturnino y las estaba limando. En realidad, dice el testigo, no le ofrecieron alternativas concretas. A la vista de esto el jefe de administración de su empresa promociones ANDIAN, llamado Jeronimo , llamó por teléfono al acusado y le pidió que no endosara el pagaré de 60000 # que habían dado como señal de compra, hasta que todo se aclarara dada la alarma que en ese momento ya tenían de que habían sido engañados.

Reconoce, por último, el testigo, que además de la operación relativa a este solar, había habido otra operación relativa a otro solar que estaba junto a él, por la que también habían entregado un pagaré pero de 350000 #, pero que este sí le fue devuelto por el sr. Fausto .

En cuanto a GECOMED, las negociaciones de compra del solar de autos las llevó precisamente más GECOMED que PROMOCIONES ANDIAN, aunque en el pagaré lo dio PROMOCIONES ANDIAN, con el compromiso de GECOMED, con quien había una relación de confianza, de asumir el 20 por ciento.

3.- La declaración testifical de Segundo , legal representante de GECOMED: Este testigo afirma que estuvo con el Cac acusado Sr. Fausto en la reunión de 16 de mayo de 2005, aunque no recuerdo exactamente si fue en Torrent o en la misma inmobiliaria de la liana donde le conoció. En la referida reunión estaba el Sr. Melchor de la inmobiliaria, el acusado Sr. Fausto y no recuerda si había o no también un tercer o acompañando al acusado, fuera su abogado o no sabe quién. También estaba el Sr. Gustavo y el declarante Segundo .

El propio acusado Sr. Fausto en dicha reunión fue quien exhibió un contrato en el que figuraba como dueño del solar, aunque en el registro aún no figuraba. Fue el propio sr. Fausto y no otra persona quien exhibió dicho contrato y lo hizo valer.

El Sr. Fausto no les dijo además personalmente que en ese solar había un almacén de cebollas, dato que hacía más realidad el conocimiento y derecho del acusado sobre ese solar.

La sociedad del declarante, GECOMED, puso 12.000 # para la señal de compra, es decir, el 20%.

Varias semanas después sospecharon que habían sido engañados. Se lo comunicaron al sr. Rodrigo y éste les decía que el solar eera del sr. Fausto . El declarante dice que intentó contactar personalmente con el Sr. Fausto pero le resultó imposible.

Su sociedad ha resultado perjudicada por los hechos. Han perdido el principal del pagaré de 60000 # y gastos por importe de 4000 # y no han recuperado ni un céntimo.

Es cierto que en la reunión a la que se ha referido anteriormente se hicieron dos operaciones, se firmaron dos contratos de dos Solares. Respecto de la otra operación del otro solar el acusado sea que les devolvió el pagaré buen dinero del pagaré que dieron pero respecto de esta operación de este solar no les ha devuelto nada.

En cuanto al tercero que iba con el acusado Sr. Fausto , el testigo insiste en que no recuerda ni quién era ni cómo se llamaba. En todo caso, sí que afirma que quien llevaba la voz cantante en la reunión no era esa persona, sino el propio acusado Sr. Fausto .

4.- La declaración del testigo Melchor : En la época de los hechos era agente de la propiedad inmobiliaria, colegiado desde el año 1976. Conocíó como cliente al señor Fausto en el año 1974 o 1975, como persona dedicada al tema de los solares. Dice que trató con Anibal y había otro señor que decía que era su socio, de construcciones XELONIA, el llamado Segundo (debe tratarse, lógicamente de Segundo ). En el despacho del declarante se hizo la presentación de la documentación, se la mostró a Segundo , de CONSTRUCCIONES XELONIA. Luego hubo más reuniones en el despacho del sr. Anibal , incluso con abogados de cada parte. El declarante, como API, presentó el sr. Fausto a los señores de ANDIAN. Puede que los señores de ANDIAN le llamaran diciéndole que la venta era falsa y al declarante le sentó muy mal porque supuestamente iba a haber una promoción de viviendas muy interesante que llevaría él. Se le pregunta si se puso en contacto con el sr. Fausto y qué le dijo, pero el testigo insiste en que no recuerda exactamente, que sólo recuerda la impotencia que sintió. El acusado sr. Fausto exhibió una opción de compra, en la que él no había intervenido en absoluto. La operación se la pasó un empleado suyo. En cuanto a Pedro Enrique , recuerda a un agente de la propiedad inmobiliaria que le suena que se podría llamar Pedro Enrique . En cuanto a si al sr. Fausto le intermedió un API con el sr. Saturnino , contesta que en las compras de los solares puede intervenir un API, si bien lógicamente, es de entender de la respuesta que el testigo lo ignora.

El declarante no percibió comisión de esta operación porque no llegó a haber escritura.

5.- Prueba documental y pericial : Hemos contado, en primer lugar, con el documento inicialmente unido a los folios 11 y siguientes, copia a los folios 410 y siguientes y 445 y siguientes , consistente en el documento que exhibió Fausto a la parte compradora para hacer creer que tenía derecho de disposición sobre el solar de autos, tratándose del supuesto contrato de compraventa del citado solar de fecha 11 de abril de 2005, que afirmó haber suscrito él y los propietarios Saturnino Y Ruth . Tanto Saturnino Y Ruth han fallecido a la fecha de la celebración del juicio oral, admitiendo el propio acusado no haber realizado jamás la compra del solar de autos a estas personas. A los folios 439 y siguientes consta el informe pericial sobre firmas del que resulta que Fausto es el autor de la firma que aparece como del comprador, sin que hubiera determinación de autenticidad de la firma de Saturnino .

También se ha presentado documentalmente el contrato de compraventa que suscribió el acusado con PROMOCIONES ANDIAN (a los folios 7 y siguientes de las actuaciones), apareciendo con el título 'contrato de compraventa', y figurando en él expresamente que Fausto interviene en nombre propio y en nombre y representación de PROMOTORA DE LEVANTE y 'que a esta mercantil PROMOTORA DE LEVANTE S.L.

pertenece la siguiente finca: Solar en Pobla de Vallbona, con fachadas a las calles denominadas Dr. Peris, Buenos Aires, Desamparados y Gaspar Marín Arcusa, con las que linda en sus cuatro puntos cardinales.

Tiene una superficie de 2.137,84 m². Se acompaña plano en donde aparece grafíado el solar descrito, que firmando por los comparecientes forma parte integrante del presente contrato. Título: adquiridas los descrito Solares por comprar a DON Saturnino y DOÑA Ruth , según documento privado de 11 de abril de 2005.' También se ha acreditado la documentación de planos, nota registral, información municipal, aportada por el acusado ( folios 10 y siguientes ) Se ha aportado en la causa igualmente documentación relativa a las sociedades PROMOCIONES ANDIAN y GECOMED, de la que se desprende que actuaron en sociedad, siendo ambas perjudicadas. A los folios 135 y 136 figura el documento en el que Gustavo , en nombre de PROMOCIONES ANDIAN y Segundo , en nombre de GECOMED, convienen la compra del solar de autos para promover una edificación de viviendas, en régimen de sociedad, participando la primera en un 80% y la segunda en un 20%. Al folio 137 de la causa figura precisamente copia del pagaré que libró GECOMED a favor de PROMOCIONES ANDIAN por importe de 12.800 # y justificativos del pago del 20 % del importe del pagaré por 60.000 # referido en los hechos probados, y que le fue entregado por PROMOCIONES ANDIAN a Fausto .

Consta también al folio 140 , cómo los perjudicados debieron hacer frente al pago de la suma de 64.000 # a GEDESCO, que lo había recibido en descuento del acusado e instado un procedimiento de juicio cambiario que se siguió bajo el número 64/2006 del juzgado de primera instancia número dieciocho de Valencia, viéndose obligada la parte compradora a hacer frente a la cantidad de 60.000 # de principal y 4000 euros más de gastos, intereses y costas.

A los folios 324 y siguientes consta la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por GEDESA (GESTION Y DESARROLLO DE FINANZAS COMERCIALES Y SERVICIOS S.A.) contra PROMOCIONES ANDIAN, expresando que el pagaré de autos, emitido por PROMOCIONES ANDIAN S.L., le fue endosado por la sociedad del acusado, PROMOTORA DE LEVANTE S.L., a Juan María , y este a su vez lo endosó a GEDESA.

Recapitulando , la prueba practicada en juicio ha permitido acreditar suficientemente, que el acusado Fausto , con antecedentes penales no computables efectos de reincidencia, pero coincidentemente por delito de estafa y falsificación, actuando como administrador de PROMOCIONES LEVANTE S.A. (PROLESA), de la que afirmó en juicio ser socio con su esposa, suscribió un contrato de compraventa el 16 de mayo de 2005 con PROMOCIONES ANDIAN S.L. , sobre el solar de autos sito en la Pobla de Vallbona de Valencia.

En dicho contrato, que obra como prueba documental en la causa (a los folios 7 y siguientes) y está reconocido por todas las partes, y que cristalizó el engaño, figuraba expresamente que Fausto intervenía en nombre propio y en nombre y representación de PROMOTORA DE LEVANTE y que a esta mercantil promotora de levante pertenecía el solar de autos, por haberse adquirido a DON Saturnino y DOÑA Ruth , según documento privado de 11 de abril de 2005 (folios 11 y siguientes, folios 410 y siguientes y 445 y siguientes).

Junto con dicho contrato, Fausto presentó a la parte compradora planos, notas simples registrales y las normas del plan General de ordenación urbana de la Pobla de Vallbona, para dar mayores visos de veracidad de su titularidad sobre el solar (folio 10 y siguientes). Además, para llevar a cabo dicha venta, Fausto se hizo acompañar de un agente de la propiedad inmobiliaria, Dr. Melchor , conforme este declaró en juicio, si bien negando haber formado parte del engaño, y fingió tener la suficiente facultad de disposición sobre el solar, exhibiendo Fausto a la parte compradora un contrato de compraventa del citado solar de fecha 11 de abril de 2005, supuestamente suscrito entre él y los propietarios Saturnino Y Ruth , junto con planos, notas simples registrales y las normas del plan General de ordenación urbana de la Pobla de Vallbona. Fausto era plenamente consciente, en realidad, de que no tenía facultad alguna para disponer de dicho solar, porque dicho contrato con los propietarios Saturnino y Ruth nunca había tenido lugar, constando la firma puesta del puño y letra de Fausto , pero no constando en él la firma de los propietarios Saturnino Y Ruth . A los folios 439 y siguientes consta el informe pericial sobre firmas del que resulta que Fausto es el autor de la firma que aparece como del comprador, sin que hubiera determinación de autenticidad de la firma de Saturnino .

A la vista de lo anterior, PROMOCIONES ANDIAN S.L. entregó al acusado, la cantidad de 60.000 # a cuenta del precio, mediante un pagaré librado contra su cuenta corriente, siendo el 20% de dicho importe a cuenta de la empresa GECOMED s.l. y el 80% a cuenta de PROMOCIONES ANDIAN. Esta relación entre las sociedades PROMOCIONES ANDIAN y GECOMED, puesta en cuestión por la defensa, se ha acreditado por las declaraciones prestadas por Gustavo , Segundo y el propio acusado, y por la documental a los folios 135 y 136, 140 y siguientes y 324 y siguientes.

Días después fueron descubiertos los hechos, al contactar los compradores con Saturnino , por lo que la mercantil PROMOCIONES ANDIAN S.L., no atendió el pagaré a su vencimiento, pero como el pagaré había sido entregado por el acusado Fausto a la mercantil GEDESCO, que lo había recibido en descuento del acusado, GEDESCO instó un procedimiento de juicio cambiario que se siguió bajo el número 64/2006 del juzgado de primera instancia número dieciocho de Valencia, viéndose obligada la parte compradora a hacer frente a la cantidad de 60.000 # de principal y 4000 euros más de gastos, intereses y costas, como se acredita a los folios 324 y siguientes y folio 140, desistiendo de la continuación el acreedor cambiario, acordando el juzgado el archivo del procedimiento.



CUARTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.- Los hechos declarados probados, como ya hemos señalado son legalmente constitutivos de un delito de estafa en su modalidad del artículo 251.1 del C.P de 1995 , conforme al cual ' será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años... quien, atribuyéndosefalsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare en perjuicio de éste o de un tercero'.

Las acusaciones han calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del art.

250.1 del Código Penal , en relación con el art. 248 del Código Penal . Sin embargo, este Tribunal considera que como ley especial, y siendo delitos homogéneos, procede aplicar el art.251.1 del Código Penal citado.

Así se pronunció en un caso con ciertas semejanzas, la STS, Sala Segunda, de lo Penal, nº 69/2011 de 1 Feb.

2011, rec. 1643/2010 , en la que se declara lo siguiente: « Este comportamiento, a pesar de lo argumentado en su 'obiter dicta' por la sentencia recurrida, encaja perfectamente en el art. 251.1º del Código penal , que no es sino una variedad de la estafa, y que considera como tal la conducta de atribuirse falsamente sobre una cosa inmueble una facultad de disposición de la que carece, es decir, la posibilidad de enajenación mediante venta, siempre y cuando que tal facultad no la haya tenido nunca el sujeto activo, como es el caso, y - claro es- en perjuicio del adquirente, como igualmente aquí acontece. La Audiencia señala que no es posible su aplicación porque se desconoce si el acusado pretendía o no construir la vivienda, pero ésta no es la cuestión, sino que dispuso una aparente enajenación, desde luego falsa, por carecer de facultades para la transmisión, como consecuencia de no ser titular de la finca en donde pensaba construirse el piso.

En realidad, los comportamientos que se alojan en el art. 251 son estafas especiales por razón de la descripción del tipo, que participan de todos los demás elementos típicos, es decir, el desplazamiento patrimonial producido como consecuencia de una errónea creencia en el sujeto perjudicado, que se autolesiona, bien se dirija el engaño frente al mismo, o ante un tercero, con perjuicio propio o ajeno.

Conductas como enajenar, gravar o arrendar un bien del que se carece de cualquier facultad civil para llevarlas a cabo, perjudicando a un tercero, o disponer de una cosa como libre, estando en realidad gravada, o gravándola después, antes de la definitiva transmisión al adquirente, incluso otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado, son comportamientos especiales, previstos de forma histórica por el Código penal, como constitutivos de estafas, y que no solamente encajan en la definición general del art. 248.1 del mismo, sino que el precepto, a salvo lo que se dirá a continuación sobre su penalidad, puede entenderse superfluo por estar incluidas tales conductas en la tipicidad de la estafa común. Que algunos de tales comportamientos puedan dirimirse en la vía civil, como las adquisiciones 'a non domino', no quiere decir que buena parte de los mismos no integren un verdadero delito de estafa , cuando tales acciones sean denunciadas como tales ante los Tribunales de este orden jurisdiccional. Desde esta perspectiva el motivo ha de ser estimado, ya que la pena que se prevé en el mismo es la de prisión de uno a cuatro años, pero no contiene idéntica previsión de multa que el HYPERLINK 'javascript:Redirection('LE0000018349_20110130.HTML' l 'I3634');' art. 250.1 del Código penal , aplicándose el art. 251.1º por especialidad (art. 8.1ª), razón por la cual dictaremos segunda sentencia en este sentido, suprimiendo la multa, pero manteniendo la pena privativa de libertad por ser igualmente imponible. » Es cierto que la existencia de este tipo especial del art. 251.1 del Código Penal ha suscitado en jurisprudencia y doctrina ciertos interrogantes. Se ha planteado, así, la razón por la cual el legislador ha tipificado en el art. 251.1 una conducta que podría estar ya integrada el artículo 248, cuando, además curiosamente, dado el elevado valor de los bienes sobre los que en la mayoría de los casos suele cometerse (ventas inmobiliarias) el art. 251.1, a la postre, sería tratar de forma más benévola dichas actuaciones al no serles de aplicación a estas modalidades de ' estafa impropia' las agravaciones del artículo 250 CP que sí lo son para la estafa genérica del 248. Se diría así que el legislador habría castigado con unas determinadas penas todas las estafas y luego, repitiéndose innecesariamente, habría dicho que tales penas son también aplicables a éste o aquél tipo de estafa . La forma en que algunas sentencias de Audiencias Provinciales dan sentido a estas disposiciones legales es entender de forma muy amplia el art. 251.1 del Código Penal .

Sea como fuere, lo cierto es que este Tribunal estima que en el caso se dio ampliamente el engaño por parte del acusado, y que esto está en la base de todas las modalidades defraudatorias, incluído el art.

251.1 y, además, el art. 251.1 es ley especial que deroga la ley general representada por los arts. 248 y 250.1, y siendo delitos homogéneos, procede aplicar el art.251.1 del Código Penal citado, siguiendo la STS, Sala Segunda, de lo Penal, nº 69/2011 de 1 Feb. 2011, rec. 1643/2010 .

El elemento nuclear de este delito, el engaño, se plasma en el hecho de que el sujeto se atribuye falsamente sobre la cosa objeto de delito facultades de disposición de las que carece, bien por no haberlas tenido nunca, bien por haberlas ejercitado con anterioridad y, por lo tanto, carecer igualmente de ellas, falsa atribución determinante de error en el sujeto pasivo del delito y, en consecuencia del perjuicio. Por tanto, el engaño típico en esta modalidad defraudatoria aparece concretada en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las cosas de las que se carece, como hizo Fausto ( SSTS de 3 de noviembre de 2010 , de 16 de febrero de 2006 ). El engaño que llevó a cabo este fue precedente o concurrente con el acto de disposición de las víctimas y fue bastante, exhibiendo aquel documentación acreditativa de la previa compra del solar por su parte, nota simple del registro, planos y otros documentos, haciéndose acompañar además del API sr. Melchor , que hacía aparecer como comprobada la facultad de disposición del acusado ante PROMOCIONES ANDIAN Y GECOMED. Así, en la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 1 Feb. 2011, rec. 1643/2010 , nº de Sentencia: 69/2011, nº de Recurso: 1643/2010 se señala que ' hemos declarado recientemente ( STS 1044/2010, de 15 de noviembre ) que no es posible negar la aplicación del derecho penal a quien no realiza absoluta y exhaustivamente todas las comprobaciones necesarias en función del caso, cuando se despliega un engaño que va dirigido a obtener una disposición patrimonial, ocasionada por el error inducido por el agente , si éste es suficiente en términos de espuria escenificación. También hemos dicho ( STS 1195/2005, de 9 de octubre y STS 278/2004, de 1 de marzo ), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar al sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en escena desplegada por el estafador. (...) En el caso enjuiciado, la afirmación por escrito de que se es propietario de lo que se vende, sin serlo en realidad, confiando en la regularidad del tráfico jurídico, para a continuación enajenar un inmueble, y pagar el precio, siendo todo ello una patraña, lo que origina es un error en el sujeto pasivo que de esta manera se autolesiona, y no puede decirse que no sea un engaño bastante, suficiente y apto para obtener tan ilícito enriquecimiento, pues nadie está obligado a comprobar las afirmaciones que el vendedor plasmó por escrito en dicho concierto contractual.

Obsérvese además en este caso que el contrato describía la finca registral como la número NUM003 de la parcela NUM004 del plano resultante de la reparcelación voluntaria en el ámbito del Plan Especial de Mejora Urbana Avinguda Unió nº 3 del municipio de Calonge, expresando la propiedad registral y que 'la parcela era propiedad de la mercantil 'Ramos Nadal, S.L.' por haberla adquirido dicha sociedad de Don Andrés y Indalecio mediante contrato privado'. Ante este dato, ni siquiera se adivina qué suerte de comprobación en el Registro de la Propiedad podían llevar a cabo los adquirentes. Con relación a este segundo aspecto, hemos de convenir que el intento de adquirir la parcela en donde se pretendía construir el edificio, es decir, convertir en una verdad futura lo relatado como apócrifo, no transmuta la mentira en verdad. Y ello porque cuando se afirmó que la parcela era propiedad de la empresa vendedora, era rigurosamente inexacto, o dicho de otra manera, mendaz. De otro lado, y como bien argumentan lo jueces 'a quibus', pudo el acusado tener intención de adquirirla más adelante, pero es lo cierto que no lo hizo, porque comparecieron los propietarios de la parcela al juicio oral explicando 'no haber vendido nunca el terreno a Ramos Nadal, S.L.', y lo corroboró otro testigo que sí adquirió tales terrenos, quien dijo se lo ofreció al acusado, concediéndole una opción de compra que 'jamás llegó a ejercitarse', al faltarle 'los fondos necesarios para la compra'. De manera que en el momento del contrato criminalizado, ni la entidad representada por el acusado era propietaria de tal finca registral, ni la adquirió después. Este comportamiento, a pesar de lo argumentado en su 'obiter dicta' por la sentencia recurrida, encaja perfectamente en el art. 251.1º del Código penal , que no es sino una variedad de la estafa, y que considera como tal la conducta de atribuirse falsamente sobre una cosa inmueble una facultad de disposición de la que carece, es decir, la posibilidad de enajenación mediante venta, siempre y cuando que tal facultad no la haya tenido nunca el sujeto activo, como es el caso, y -claro es- en perjuicio del adquirente, como igualmente aquí acontece. La Audiencia señala que no es posible su aplicación porque se desconoce si el acusado pretendía o no construir la vivienda, pero ésta no es la cuestión, sino que dispuso una aparente enajenación, desde luego falsa, por carecer de facultades para la transmisión, como consecuencia de no ser titular de la finca en donde pensaba construirse el piso. »

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , la defensa ha alegado que concurren las atenuantes de los arts. 21-6 y 21-5 del Código Penal .

En cuanto a la circunstancia de reparación del daño del art. 21-5 del Código Penal , no procede en cuanto nada ha reparado de los perjuicios por importe de 64.000 euros que se han causado a los perjudicados.

Ahora bien, si la petición de la aplicación de la atenuante se fórmula porque en otra operación con los mismos perjudicados, interior, simultánea, o posterior a la de autos, realizó maniobras similares a las de este procedimiento y finalmente devolvió el pagaré que le hubieran entregado, en lugar de ponerlo en circulación, hay que señalar que se trató de otra operación a la que simplemente se ha hecho referencia somera en preguntas y respuestas durante el juicio oral, sin que se haya concretado circustancias, ni se haya explicado ni acreditado ante este tribunal la relación que pudiera haber entre esos hechos y los que aquí se juzgan.

Respecto a la circunstancia atenuante que dilaciones indebidas del artículo 21 -6 del Código Penal , este califica como atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Así las cosas, no hay dilaciones indebidas porque ha sido el propio acusado quien ha retrasado deliberadamente la tramitación de la causa, colocándose en ignorado paradero y siendo en múltiples ocasiones fallido en su localización (hasta siete veces) y existiendo hasta dos autos de detención que por razones varias consiguió soslayar, amén de sus cambios en defensa letrada, también contribuyentes a la dilación del procedimiento.

No se cumple, por consiguiente, el requisito de que la dilación no sea atribuible al propio inculpado.



SEXTO.- PENALIDAD.- En cuanto a la penalidad, el artículo 251-1 del código penal señala la pena de prisión de uno cuatro años, estimando este tribunal proporcionado y procedente aplicar la pena en su punto intermedio de dos años de prisión.

Somos conscientes de la importante cantidad defraudada, 60.000 mil #, que supera a lo que en la modalidad básica se estimaba de importante Valor (supera los 50.000 euros del art. 250-1-5 actual) y que ello podría llevar a establecer una pena superior. También somos conscientes de los antecedentes penales del acusado por delitos, lo cual es valorable aunque no sirva para la apreciación de la reincidencia, como viene admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues «la reincidencia, en cuanto circunstancia agravante, implicaría de por sí, por imperativo del art. 66. 3º del CP , la aplicación automática y sin necesidad de motivación alguna, de la pena correspondiente en su mitad superior', pero es distinta 'la consideración de las circunstancias personales del acusado como criterio individualizador de la pena, de conformidad a la regla 6ª del art. 66 del CP , que no conllevan de forma automática la imposición de la pena en su grado máximo, sino en el nivel penológico que el órgano juzgador estime oportuno, y que exige que el Tribunal expresamente motive en que razón esas circunstancias producen una mayor reprochabilidad penal.» ( Sts Nº 889/2006, de fecha 23/02/2006, dictada en el recurso 1758/2005 ). Pese a todo ello, este Tribunal no va a rebasar los dos años de prisión, en interés de la reparación de los perjudicados, en aras de permitir la entrada en juego del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativa de libertad no superior a 2 años, conforme al art. 80 y siguientes del Código Penal , siempre, desde luego, que en ejecución de sentencia se compruebe la concurrencia de todos sus requisitos objetivos y con la condición de que se abonen por Fausto las responsabilidades pecuniarias a favor de los perjudicados, de forma inmediata. En atención a esto, exclusivamente, se impone la pena de dos años de prisión.

Asimismo procede, por otra parte, la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al estar prevista por el art. 56 del Código Penal , como accesoria de la pena de prisión de hasta 10 años.

SÉPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.- Respecto a la responsabilidad civil, procede fijar la indemnización de 51.200 euros a PROMOCIONES ANDIAN S.L. y de 12.800 a GECOMED S.L., ascendiendo el total a 64.000 euros, ya que no solamente tenemos que tener en cuenta a los efectos de la responsabilidad civil, el correspondiente importe del pagaré, sino los gastos adicionales por importe de 4000 # que tuvieron que pagar los perjudicados por la puesta en circulación del mismo efectuada por el acusado. Está suficientemente acreditada en las actuaciones, por otro lado, la participación de GECOMED al 20% en los beneficios y en las pérdidas de la operación en la que PROMOCIONES ANDIAN afrontaba el 80%.

La sociedad PROMOCIONES LEVANTE (sea S.L. o sea S.A., pues de las dos maneras aparece identificada en la documentación de las actuaciones) debe ser declarada responsable civil subsidiaria por aplicación del artículo 120.4 del Código Penal , que declara que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

OCTAVO.- COSTAS.- En cuanto a las costas de este procedimiento deberán imponerse al condenado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal .

En cuanto a las costas de las acusaciones particulares, deben entenderse incluidas en la condena en costas, habiendo declarado el Tribunal Supremo que el pago de las costas de las acusaciones particulares debe corresponder a los procesados como regla general, salvo supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte haya sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, lo que no ha sido el caso, sosteniendo dicho Alto Tribunal un criterio sobre la relevancia de su actuación que se ha ido relajando y matizando en sus sucesivas sentencias hasta poderse calificar de prácticamente abandonado, en pro de una postura ampliamente favorable a su inclusión, como se reconoce, entre otras, en STS 2ª, S 25-01-2001, núm. 1980/2000, rec. 3869/1998 . Como se dice en la STS de 30-11-90 , su actuación no se limitó a la actividad calificadora, sino que durante la tramitación del proceso ha adoptado una postura decisiva, en orden a su continuación y conclusión, promoviendo diligencias e interponiendo los recursos oportunos, haciéndose merecedora de la inclusión de sus costas en la condena a los procesados. Debe, por último, tenerse en cuenta, que cada vez más se empieza a considerar la naturaleza 'indemnizatoria' de las costas, como un perjuicio más del delito que debe ser resarcido o indemnizado, y así se señala en la STS 2ª, de 25-01-2001 que la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, siendo el efecto de este principio el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Fausto , como autor criminalmente responsables de un delito de estafa más arriba definido, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Fausto al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares ejercitadas por PROMOCIONES ANDIAN S.L. y GECOMED S.L. y a que indemnice a PROMOCIONES ANDIAN S.L. en 51.200 euros y a GECOMED S.L. en 12.800 euros (64.000 euros en total), con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución, con la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad PROMOCIONES LEVANTE.

Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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