Sentencia Penal Nº 803/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 803/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1417/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 803/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100746


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023117

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1417/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 587/2014

Apelante: D. /Dña. Ovidio

Procurador D. /Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 803 /2015

En Madrid, a 5 de Noviembre de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 587/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguidos por los presuntos delitos de lesiones en el ámbito familiar (Violencia de Género) y atentado a los agentes de la autoridad y por la presunta falta de lesiones contra Ovidio , representado por el Procurador D. Mariano Cristobal López y defendido por el Letrado D. Angel Escalonilla Jurado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22/6/2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' UNICO.-Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Ovidio , cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad, sobre las 21.30 horas, aproximadamente, del día 1 de septiembre de 2014, cuando se encontraba con su pareja, Mariana , en el domicilio común, sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid, en el transcurso de una discusión y con intención de menoscabar la integridad física de su pareja, en la terraza, la agredió, haciendo que se cayera al suelo, impidiendo que se levantara, apoyando su rodilla contra el pecho de ésta, agarrándola del cuello con una mano y golpeándola en la cara -sin llegar a objetivarse lesiones, al no querer la víctima ser asistida en un centro médico- y, tras ser recriminado por los vecinos y ante los gritos de éstos, se metió dentro de la vivienda, en tanto que la perjudicada, tras haber permanecido inmóvil durante unos momentos, se introdujo, a continuación, en la vivienda, arrastrándose por el suelo de la terraza, y, al personarse en la puerta del domicilio dos dotaciones de la policía nacional con agentes uniformados -avisados por los vecinos-, al hacer caso omiso de sus requerimientos de que les abriera la puerta para comprobar el estado de la mujer, escuchando gritos de socorro de ésta que provenían del interior de la vivienda, avisaron a los bomberos, negándose, igualmente, el acusado a facilitarles la entrada en la vivienda, teniendo que forzar éstos la puerta y, una vez en el interior, el policía nacional nº NUM002 , que fue el primero en entrar, al intentar separar a la mujer del acusado, recibió un fuerte empujón de éste último, causándole lesiones consistentes en 'dos escoriaciones en región de codo izquierdo de 3 cm de profundidad, con secuela de cicatriz de 1x1 cm en cara posterior de codo izquierdo que no produce deformidad', las cuales precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos.'

Y cuyo FALLO establece: ' Pronunciamiento primero:Que debo condenar y CONDENOal acusado Ovidio como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de prisión de nueve meses y un día, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DIA, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA PERJUDICADA, Mariana , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR FRENCUENTADO POR ELLA A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES y al pago de la COSTAS procesales.'

Pronunciamiento segundo:Que debo de condenar y CONDENOal acusado Ovidio como responsable en concepto de autor de un delito de ATENTADOa los agentes de la autoridad, tipificado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las COSTAS procesales.

Pronunciamiento tercero:Que debo condenar y CONDENOal acusado Ovidio como responsable en concepto de autor de una falta de LESIONES tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la PENA DE MULTA DE UN MES con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal para caso de impago de la multa, y al pago de las COSTAS procesales, debiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil al perjudicado, policía nacional NUM002 , en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros), con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ovidio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador Don Mariano Cristóbal López, actuando en nombre y representación de Ovidio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 587/2014 con fecha 22 de junio de 2015.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de ley por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la inviolabilidad del domicilio, proclamado, respectivamente, en los artículos 24.1 , 24.2 y 18.2 de la Constitución Española y del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , irrogando indefensión a la parte recurrente, habida cuenta de que los moradores de la vivienda no consintieron que los agentes policiales ni los operarios del cuerpo de bomberos entraran en la misma, no existiendo autorización judicial alguna y, según las manifestaciones del acusado, no encontrándonos ante la comisión de un flagrante delito.

También alegaba infracción de ley por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , dada la indebida y arbitraria inaplicación de los artículos 14.1 , 14.3, primer inciso del Código Penal , en concordancia con el artículo 20.4 del Código Penal y, en su consecuencia, indebida aplicación de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y del artículo 617.1 del Código Penal , causando indefensión al recurrente, por considerar que su patrocinado había actuado por error de tipo, ya vencible, ya invencible, en defensa legítima de su persona y derechos propios, concretamente en el segundo de los casos, de su morada.

Asimismo, alegaba error en la apreciación de la prueba con infracción de ley, quebrantamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la indebida y arbitraria aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , causando indefensión al recurrente, puesto que Mariana no presentaba lesión alguna.

También alegaba error en la apreciación de la prueba por infracción de ley, con conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 6.3, apartado d) del Convenio de Roma , con indefensión para el recurrente.

Señalaba que las declaraciones de los testigos y de los policías que acudieron al domicilio del acusado eran contradictorias y carentes de lógica y que no existían pruebas documentales irrefutables de los hechos.

También solicitaba la revisión de la sentencia por la modificación operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, habida cuenta de que el artículo 550 del Código Penal ha sido modificado, estableciéndose para dicho delito la pena de prisión de seis meses a tres años, procediendo la rebaja de la pena impuesta, de un año de prisión, a la mínima de seis meses de prisión, no siendo de aplicación al caso el artículo 551.1 del Código Penal .

Por todo ello, solicitaba la libre absolución de su patrocinado de los delitos por los que fue condenado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El recurso debe de ser estimado parcialmente.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras) en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; el parte de lesiones expedido al agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 , obrante a los folios 23 a 25 y el informe del Médico Forense expedido al mismo, obrante al folio 86; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 39 y 40; las declaraciones de Emilia en la Comisaría de Policía, obrantes al folio 67 bis y en sede judicial, obrantes a los folios 81 y 82; la declaración de Natalia en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 83 y 84 y en sede judicial, obrante a los folios 83 y 84 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En el acto del juicio oral los testigos Gumersindo , Martin , Emilia y Natalia declararon, corroborando sus anteriores declaraciones en tal sentido, que el día de los hechos observaron cómo el acusado estaba encima de la mujer, que se encontraba en el suelo, apretándole el cuello y dándole puñetazos cuando ambos se encontraban en la terraza de la vivienda común, quedando ésta tendida en el suelo, sin poder moverse, durante unos minutos. Que después ella entró en la vivienda reptando, llamaron a la policía y cuando ésta se personó en el lugar de los hechos, como el acusado no abrió la puerta, tuvieron que destrozarla los bomberos, que también reiteraron previamente al acusado que les abriera la puerta, al tiempo que se oía gritar a la mujer.

Los agentes de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 y NUM002 declararon que fueron requeridos por varios vecinos, que les manifestaron que el hombre iba matar a la mujer y que, aunque acudieron al lugar dos dotaciones de Policía Nacional, encontrándose todos ellos debidamente uniformados e identificándose como policías ante el acusado, éste se negó a abrirles la puerta. Que los vecinos les manifestaron que el acusado le había dado una paliza a la mujer, que había quedado tendida en el suelo sin movimiento. Que les recibieron unos veinte vecinos que les dijeron que la iba a matar, que oyeron que ella lloraba y pedía socorro, al tiempo que decía: 'Que me mata'. Que el acusado no le dejaba abrir la puerta y que temieron por el estado de la víctima. Que llamaron a los bomberos, que también intentaron que el acusado les abriera la puerta, advirtiéndole de que, si no lo hacía, iban a tirar la misma, negándose en todo momento el acusado. También indicaron que vieron a la chica con el labio hinchado, indicando también el agente con carnet profesional número NUM002 que él fue el primero en entrar y que, al intentar separar a la mujer del acusado, éste le empujó con las dos manos contra la pared, sufriendo lesiones, como consta en los informes obrantes en las actuaciones.

Pese a lo alegado por el recurrente, es obvio que no se ha cometido por el Juez a quo ninguna vulneración de ningún derecho fundamental del acusado, puesto que el mismo fue requerido reiteradamente tanto por los agentes de Policía Nacional como por los miembros del cuerpo de bomberos para que abriera la puerta y, ante los hechos que les habían referido los vecinos a los agentes de policía y los gritos que los mismos podían escuchar, era evidente que existía una situación de riesgo para la integridad física de la mujer que exigía su intervención, sin necesidad de autorización judicial previa, al tratarse de un delito flagrante.

No puede admitirse tampoco la existencia de error de tipo, ni vencible ni invencible, en el acusado, limitándose el recurrente a dicha cita, sin indicar a cuál de ellos hacía referencia. La existencia de tal error hubiera debido de ser acreditada por la parte recurrente, pero no puede admitirse, dado ante el hecho de que los agentes de policía se encontraban uniformados y se identificaron como tales al acusado.

Tampoco puede admitirse la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa alegada por el recurrente, ya que el acusado no actuaba en defensa de sus derechos al impedir el acceso a la policía a su domicilio y tampoco pudo caberle duda alguna acerca de la legitimidad de la intervención de los mismos al tratar de poner fin a la agresión que estaba perpetrando en la persona de su pareja sentimental.

Por otra parte, aunque la víctima de los hechos se negó a ser asistida tanto por los facultativos del SUMMA 112 como por el Médico Forense, impidiendo así al Juzgador valorar el alcance de las lesiones que pudo sufrir el día de los hechos, el artículo 153 del Código Penal castiga el delito de malos tratos tanto con resultado de lesiones como sin dicho resultado.

Por ello, habiendo quedado debidamente acreditada la comisión por el acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar, del delito de atentado, así como de la falta de lesiones por los que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la comisión de dichos delitos.

No así la falta de lesiones por la cual fue asimismo condenado el acusado, puesto que, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, y al no haber mediado denuncia de la persona agraviada, procede la absolución por la misma.

Respecto de la solicitud efectuada por el recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 550 del Código Penal en la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 marzo, de reforma del Código Penal, el motivo debe de prosperar, habida cuenta de que dicho precepto castiga el delito de atentado a los agentes de la autoridad con la pena de prisión de seis meses a tres años y por ello, habiendo justificado el Magistrado Juez a quo la imposición al acusado de la pena mínima por dicho delito, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal, procede la rebaja de la pena impuesta, de un año de prisión, a la de seis meses de prisión.

CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 587/2014 con fecha 22 de junio de 2015, debemos revocar y revocar parcialmente dicha resolución a los solos efectos de rebajar la pena

impuesta por el delito de atentado a agente de la autoridad a la de seis de prisión y absolverle por la falta de lesiones por la que fue condenado, confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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