Sentencia Penal Nº 803/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 803/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1407/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 803/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100670

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17689

Núm. Roj: SAP M 17689/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0030498
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1407/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 389/2017
Apelante: D./Dña. Jesús Luis
Procurador D./Dña. MARIA ELENA SIMARRO VALVERDE
Letrado D./Dña. JUAN PEÑA LUCAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 803 / 2018
Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Decimoquinta:
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO : DÑA. CARMEN HERRERO PEREZ
MAGISTRADO: D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.
Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
Dña. Elena Simarro Valverde en representación de Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Magistrado-
Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles el 7 de junio de 2018 , en la causa arriba referenciada por el
que se le condena por un delito de estafa, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'HECHOS PROBADOS.- El acusado Jesús Luis , mayor de edad, en el momento de la comisión de los hechos cuyos antecedentes penales no constan en la causa, realizó diversos pedidos de Vinos y embutidos aportando para ello el nombre de Alfredo con la intención de recibir los pedidos y no abonarlos. El acusado ordenaba que los pedidos fueran enviados al a nave industrial sita en la C/ Los Metales n°38 de la localidad de Humanes de Madrid, propiedad de Anselmo con el que el acusado había contratado el almacenamiento de la mercancía, la cual era retirada al día siguiente de su recepción por parte del propio acusado para su distribución y venta. Así el acusado recibió los siguientes pedidos:-La empresa 3Ases Bodegas y Viñedos, S.L le envió mercancía por valor de 3.267euros el día 31 de marzo de 2015; -La empresa Embutidos Fili, S.L le envió mercancía por valor de 7.821,61euros el día 16 de febrero de 2015 y el día 24 de febrero de 2015; -La empresa Gustoss y Luís Bravo (marca comercial de la empresa Agroalim BM, S.L) le envió mercancía por valor de 6.554 euros el día 28 de enero de 2015 y el día 28 de febrero de 2015; -La empresa Bodegas Domeco de Jarauta, S.L le envió mercancía por valorde 9.691,96 euros el día 21 de marzo de 2015 y el día 21 de abril de 2015; -La empresa Jamones y Embutidos Fustino Prieto, a través d la empresa Zeleris le envió mercancía por valor de 10.325 euros los días 31 de enero de 2015 y 28 de febrero de 2015; -La empresa Ibéricos del Culebrín, S.L le envió mercancía por valor de 3.744,82 el día 17 de abril de 2015. El acusado no pago ninguna de las facturas reclamando su importe salvo Embutidos FILI SL que no reclama y Cristobal que reclama solo el 20% al haber sido indemnizado en parte.' Y el FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO de estafa ya definido, a la pena de prisión de DOS AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Jesús Luis a que indemnice en las siguientes cantidades a: - La empresa 3Ases Bodegas y Viñedos, en la cantidad de 3267 euros, por los productos adquiridos y no abonados.

-La empresa Gustoss y Luís Bravo (marca comercial de la empresa Agroalim BM, S.L) en la cantidad de 6554 euros, por los productos adquiridos y no abonados.

-La empresa Bodegas Domeco de Jarauta, S.L en la cantidad de 9691,96 euros, por los productos adquiridos y no abonados.

-La empresa Jamones y Embutidos Fustino Prieto, en la cantidad de 2.065 euros, por el 20% de los productos adquiridos y no abonados.

-La empresa Ibéricos del Culebrín, S.L en la cantidad de 3744,82, por los productos adquiridos y no abonados. Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal'.



SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se le absuelva alegando, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- El recurso no puede hallar favorable acogida; respecto el primer motivo que alega el error de transcripción, debe asumirse, como no puede ser de otra forma, sin perjuicio de que ninguna transcendencia tiene en cuanto a la sentencia, mas allá de ser un error, que se corrige en esta sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art 267.3 de la LOPJ , por ello en el antecedente de hecho segundo el nombre de Iván debe ser sustituido por el de Jesús Luis .

Se alega error en la valoración de la prueba , por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio, lo que determina, según el recurrente no existe prueba suficiente para condenar al mismo. Fundamenta su argumento exculpatorio, que es impensable que el condenado se hiciera pasar por el Sr Alfredo , y que fuera a recoger el mismo las mercancías presuntamente estafadas, dando su nombre y la matrícula de su furgoneta; apela al principio indubio pro reo, por cuanto ninguna investigaron se ha realizado sobre la persona que hacía los encargos, no se ha enviado el correo electrónico al que se remitían las facturas ni con el se establecían los contactos para efectuar los pedidos de embutidos; en ningún momento ha resultado acreditado que fuera el recurrente quien efectuaba los mismos; simplemente se limitaba a recogerlos y entregarlos a quien le contrataba para recoger los encargos, es decir era un mero transportista, entendiendo que el hecho de haber encontrado en la nave que ocupaba el condenado una serie de vitolas y envases pertenecientes a ciertos géneros alimenticios no acredita que procedieran de los pedidos presuntamente fraudulentos por cuanto habían transcurrido cuatro meses desde que los hechos ocurrieron; por último alega que existe una estafa procesal por cuanto los perjudicados han reclamado indemnizaciones cuando tienen sus correspondientes seguros de caución y son estas compañías las que tienen que reclamar la caución que pagaron.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso entendiendo que existe prueba suficiente y correctamente valorada por el Juez para llegar a la convicción de condena.

Entrando en el examen de núcleo del recurso de los antes manifestados, del examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral lleva a este Tribunal a la conclusión de que la sentencia condenatoria contiene no ningún error en la valoración de la prueba realizada en dicha resolución, ni motivos aplicar el principio in dubio pro reo.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 , (con cita de las SSTS núms. 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , 542/12 de 21 de junio , 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ), el contenido constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia es el siguiente: 1º.- En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.

Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

2º.- Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.

3º.- Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

4º.- Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a esta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y 5º.- Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia... cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración . De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim . Únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias, ni se desprendan dudas que reclamen la aplicación del principio pro reo.

Existe un dato objetivo como es la realidad de que el recurrente era quien fue a recoger todos y cada uno de los encargos en una furgoneta de su propiedad, este dato que no es negado por el recurrente, se ve corroborado por los proveedores que acudieron al acto del juicio, así como por el representante de la empresa de logística que recepcionaba los pedidos y los entregaba al acusado, previa comunicación con quien ordenaba las compras de los productos de alimentación, que tanto para los proveedores, como para éste último era el Sr Alfredo ; ahora bien el Sr Alfredo , es un nombre supuesto con una dirección y un número de teléfono supuestos, y que no se corresponden con una identidad real, lo que ha supuesto que todos los proveedores y la empresa de logística que han prestado sus servicios con esta persona, que nunca han llegado a conocer, no hayan cobrado por los mismos; y así sobre la base de este presupuesto de hecho, es preciso delimitar cual es la participación del recurrente en estos, sobre la base de lo acreditado en el acto del juicio.

Alega el recurrente que la prueba practicada no es suficiente para acreditar que el dicente es quien ordenaba los pedidos mediante el uso del nombre Sr Alfredo , con la intención de recibir la mercancía y no pagarla. El dato de que los pedidos se realizaban bajo una identidad supuesta, es algo que resulta acreditado, ahora bien tal identidad supuesta se expresaba a través de teléfono, correos electrónicos, y facturas bajo la denominación social Coloniales Hosteleros Molina, mayoristas de Alimentos, Alfredo , con el domicilio social en la calle los Metales 38 de Humanes ( Madrid), con correo electrónico DIRECCION000 no ha sido investigada, con lo que no sabemos si el recurrente era quien suplantado la persona de Alfredo , ( que denunció por estos hechos) realizaba tales encargos sabiendo que no iba a pagarlos, puesto que no existen ninguna prueba de que el dominio antes mencionado haya sido contratado por el acusado, lo haya utilizado desde alguna terminal a su nombre, así como si en las comunicaciones telefónicas mantenidas por el mismo durante el periodo que se hicieron los pedidos, constan los números de teléfono de los proveedores. La tesis del acusado para defender su inocencia es que fue contratado como transportista, y como tal era el encargado de recoger la mercancía y entregarla al que le había contratado; es cierto que tal tesis puede ser aceptada pero el acusado, no ha podido esclarecer en ningún momento quien le contrató, ni donde debía entregar la mercancía, no existe ningún dato que aportado por el mismo pueda mínimamente corroborar la existencia de un tercero hacedor de la trama fraudulenta. Y esta tesis exculpatoria no ha sido creíble para el Juez a quo, quien, junto con la identificación del acusado por todos los estafados, ha valorado el dato objetivo de que el acusado fue detenido en el interior de una nave sita en la calle Bruselas local 15, de Parla en la que encontraron distintos alimentos como quesos, embutidos como jamones y lomos, sin etiqueta, así como vitolas pertenecientes a una de las empresas estafadas Jamones y embutidos Faustino Prieto, lo que le ha conducido a concluir en la autoría; y esta deducción lógica es coincidente con la que mantiene la Sala puesto que independientemente que no se haya investigado sí el acusado era quien dabas las ordenes de los pedidos por teléfono o por correo electrónico, el hecho de la detención en la nave usada por él, y en la que se encontraba el acusado manipulando embutidos ( para venderlos ), junto con la existencia de algunas de las vitolas de productos que habían sido fraudulentamente obtenidos de los proveedores perjudicados, son indicios más que suficientes para concluir en la autoría del acusado en los hechos, sin perjuicio de que pudiera haber terceras personas, lo que no ha quedado acreditado pero en nada incide en los indicios de incriminación suficientes para construir una sentencia condenatoria para con el recurrente. La Sala asume como no podía ser de otra forma, y entiende que existe prueba directa e indirecta más que suficiente que ha sido valorada adecuadamente en la sentencia de primera instancia y que permite fundar la condena en una convicción más allá de cualquier duda razonable.

En cuanto a la presunta estafa procesal, nada puede pronunciar la Sala al respecto, puesto que es un dislate jurídico tal afirmación para sostener una pretendida impugnación de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado; tal impugnación no tiene base alguna toda vez que no ha quedado acreditado qué compañías aseguradoras han satisfecho en el ámbito del seguro tales reclamaciones efectuadas por las perjudicadas, en los términos que lo alega el recurrente; `procede por ello desestimar este motivo.



TERCERO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Dña. Elena Simarro Valverde en representación de Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles el 7 de junio de 2018 , por el que se le condena por un delito de estafa, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, corrigiendo el antecedente de hecho segundo el nombre de Iván , debe ser sustituido por el de Jesús Luis .

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as Sres/as de esta Sala.

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