Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 804/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 81/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 804/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100483
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 81/2015
Juicio de Faltas núm. 14/2014
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 22 de octubre de 2015.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. Julio Hernández Pascual, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 81/2015, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 14/2014 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic, autos que penden de recurso de apelación formulado la denunciante Rocío , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2014 , por el Ilmo. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Aida como autora responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 € (75 €) y con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 CP , y que indemnice a Doña Rocío en la cantidad de 38.825,61 €, por lesiones sufridas, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora GENERALI. Dichas cantidades devengarán, con respecto a la aseguradora, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro teniendo en cuenta, a efectos de su cálculo, la consignación parcial que en su momento realizó la compañía.
Se imponen las costas a la condenada'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Rocío , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó dichos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Revisadas las actuaciones por este Magistrado, consta interpuesto recurso de apelación por la representación de la compañía GENERALI ESPAÑA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS en fecha 10 de febrero de 2015, al cual no se le dio tramitación alguna. Asimismo consta que la sentencia combatida fue notificada al citado representante de GENERALI ESPAÑA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS en fecha 17 de diciembre de 2014 (folios 109 y 110). La sentencia fue notificada a la denunciada Aida en fecha 2 de enero de 2015 (folio 125) y a la denunciante Rocío en fecha 9 de enero de 2015 (folio 126)
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia excepto el párrafo séptimo que se sustituye por lo que a continuación se dirá, añadiéndose otros dos párrafos:
' Rocío abonó a Pelayo en concepto de desplazamientos en taxi al Hospital Sant Jaume de Manlleu y al Hospital General de Vic la total cantidad de 1.132'90 euros'.
'No ha resultado acreditado que Rocío prestase servicios laborales remunerados, por cuenta propia o ajena, con anterioridad a los hechos, dedicándose a las labores del hogar'
'No consta acreditada la inexistencia de transporte público adaptado a las limitaciones de deambulación de Rocío entre el domicilio de esta y el Hospital Sant Jaume de Manlleu o entre aquel y el Hospital General de Vic'.
Fundamentos
PRIMERO.- Destacar en primer lugar que, en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, el Libro III de la Ley Orgánica del Código Penal 10/95, de 23 de noviembre, que tipificaba en su artículo 621.3 la conducta enjuiciada (los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito), ha sido derogado y, en consecuencia de dicha derogación, la conducta enjuiciada ha resultado despenalizada.
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo que, en cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
La derogación de la citada falta, que debería comportar la absolución de la denunciada en esta instancia de haber sido solicitada o la extinción de su responsabilidad penal mediante la oportuna revisión de la sentencia, no impide entrar a conocer del recurso interpuesto que se limita a atacar el pronunciamiento referente a la Responsabilidad Civil declarada en la Sentencia y ello por cuanto la Disposición Transitoria Cuarta de la citada LO 10/1995 , establece en cuanto a los Juicios de Falta en tramitación que:
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Parece que el legislador, con esta disposición transitoria, no ha querido perjudicar a aquellos denunciantes que tenían un Juicio de Faltas pendiente de resolución final, entendiendo comprendida dentro de dicha resolución final el posible recurso de apelación, estableciendo a favor de los mismo que la despenalización de la conducta no comportará el sobreseimiento y archivo inmediato de la causa, sino que deberá continuarse el procedimiento hasta su normal terminación si bien, como consecuencia de aquella despenalización el Fallo se limitará a los pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas.
TERCERO.- Debemos por tanto entrar a valorar si concurre en cuanto a la Responsabilidad Civil determinada en la Sentencia, el error en la valoración de la prueba señalado por la recurrente Rocío .
El recurso no puede prosperar.
En cuanto a los gastos de desplazamiento en taxi a los Hospitales Sant Jaume de Manlleu y General de Vic, el Juez de instancia con inadecuada terminología reseña en los hechos probados que 'no consta acreditada la realidad de los gastos de taxi que reclama', puntualizando en los Fundamentos de Derecho que la denegación de la indemnización solicitada por dicho concepto lo es, entre otros motivos que no comparte esta Sala, por no haber resultado acreditada la necesidad de dichos desplazamientos en taxi.
En primer lugar reseñar y por ello se han variado los hechos probados, que sí ha resultado acreditada la realidad de los gastos de taxi que reclama Rocío , pues se aportaron en el acto del juicio tres facturas correspondientes al abono de dichos gastos (folios 92 a 94), documentación que no fue impugnada de contrario en el momento procesal oportuno y que efectúa prueba plena en cuanto a dichos pagos sin necesidad de que dichas facturas sean ratificadas en el acto del juicio, al no haber sido impugnadas de contrario.
La realidad del pago ha resultado acreditada, no así la necesidad de la utilización de taxi para el desplazamiento a los dos hospitales a los que aluden las facturas aportadas. Cabe recordar que en materia de Responsabilidad Civil la carga de la prueba corresponde a la parte que la solicita y que en esta materia no existe responsabilidad objetiva alguna, ni presunción de ningún tipo. La necesidad de los gastos de desplazamiento en taxi, de importe superior al desplazamiento en transporte público, requiere una mínima acreditación sobre la inexistencia de dicho transporte público mediante la aportación de las pruebas en el acto del juicio oral que así lo acrediten, pruebas que no aportó la acusación y que no pueden ser sustituidas por presunción alguna, sin que el solo hecho de portar caminador pueda justificar por si mismo la necesidad del uso del taxi cuando existen en la actualidad transportes públicos adaptados para las personas con movilidad reducida. Por lo expuesto, debe desestimarse el primer motivo de apelación.
En cuanto al factor de corrección de ayuda de terceras personas, el mismo también debe ser desestimado en atención a la indemnización ya acordada en sentencia de 19.172'54 euros por incapacidad parcial y las limitaciones que presenta Rocío y que quedaron acreditadas en el acto del juicio y se recogen en los hechos probados. Efectivamente, como señala el recurrente yerra el Juez de instancia al confundir la incapacidad parcial y la indemnización para grandes inválidos previstas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La incapacidad parcial es un concepto ligado a la previa actividad laboral del perjudicado, que como tal requiere de la previa existencia de dicha actividad laboral, su acreditación así como el profesiograma de la misma y la comparación entre dicho profesiograma y las limitaciones físicas y/o psíquicas del perjudicado resultantes del accidente de circulación para determinar si las mismas suponen una incapacidad parcial o total para el ejercicio de aquella actividad laboral y no de cualquier otra, pues si la incapacidad es total para cualquier ocupación laboral nos encontraríamos ante una incapacidad permanente absoluta. Resulta patente y así se hace constar en los nuevos hechos probados de la presente resolución, que Rocío no acredita disponer de actividad laboral alguna, por cuenta propia o ajena, antes de los hechos, constando en el dictamen pericial emitido por el Médico Forense que se dedica a la labores del hogar, actividad por ahora no considerada laboral a efectos de las reseñadas incapacidades.
De lo anteriormente expuesto se desprende que las consecuencias de las limitaciones físicas que presenta Rocío tras el accidente no deberían haber sido indemnizadas con el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, por inexistencia de prestación laboral anterior, reconocimiento que parece tener su origen en el contenido del informe médico forense que hace referencia a dicha incapacidad parcial. En todo caso dicho pronunciamiento no puede modificarse en esta instancia al no haber sido impugnado de contrario en tiempo y forma.
La limitación que presenta Rocío tras la consolidación de sus secuelas es una limitación de su autonomía funcional del 30%, pues el médico forense en el acto del juicio oral manifestó que presentaba un índice Barthel del 70% según lo referido por el médico de familia de la perjudicada (folio 90), pues nada de ello refiere en su informe pericial. Dicha limitación se deriva de un movilidad limitada en su cadera izquierda y de la presencia de dolor en rodilla y pierna izquierda, requiriendo en la actualidad de caminador para desplazarse (folio 88). La indemnización por Gran Invalidez está prevista, como así se recoge en la tabla IV del baremo, para 'Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)'. Resulta obvio que Rocío no puede calificarse como una gran invalida, pues no requiere de la ayuda de terceras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, pues aun con ayuda de un caminador, bastón o muleta puede desplazarse por si misma y no requiere de ayuda alguna para vestirse, comer, peinarse, tomar medicación o asearse. Tan solo podría tener cierta dificultad, no acreditada, para acceder a la ducha o bañera para asearse sino está adaptada a su déficit de movilidad, indemnización para adecuación de vivienda que no solicitada por el recurrente. Por tanto, no pudiendo considerarse a Rocío como gran invalida por no requerir la ayuda de terceras personas para realizar todas o la mayoría de las actividades más esenciales de la vida, procede desestimar el recurso en cuanto a la solicitud de indemnización por dicha secuela, confirmando la resolución combatida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación presentado por la representación de la compañía GENERALI ESPAÑA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS en fecha 10 de febrero de 2015, destaca que el mismo no fue ni admitido, ni inadmitido por el órgano de instancia, en todo caso, habiendo sido elevado el escrito a esta Sala, estimamos que debemos pronunciarnos en cuanto al mismo.
Siendo doctrina jurisprudencia reiterada que es causa de desestimación de cualquier recurso las causas de inadmisión del mismo, resulta evidente por lo expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución que la representación de GENERALI ESPAÑA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS presentó el recurso de apelación fuera de plazo.
Establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la sentencia dictada en el juicio de faltas 'es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación' y el artículo 212 del mismo texto legal que 'el recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto' a los que sean parte en el juicio (artículo 211).
Siendo ello así y resultando de las actuaciones que la última notificación de la sentencia combatida fue practicada a Rocío en fecha 9 de enero de 2015 (folio 126) y que la representación de GENERALI ESPAÑA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS presentó recurso de apelación en 10 de febrero de 2015, resulta patente que se presentó fuera de plazo, por lo que debería haberse inadmitido a trámite por el órgano de instancia, lo que determina en esta alzada, por lo anteriormente expuesto, su desestimación, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Rocío y GENERALI ESPAÑA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados y, en consecuencia, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
