Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 804/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 553/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 804/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100757
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA ACB
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0010174
Procedimiento sumario ordinario 553/2015
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014
SENTENCIA Nº 804/2015
ILMOS. SRES.
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN (Ponente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa SUMARIO N.º 1/2014 , Rollo de Sala SUM 553/2015 seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa, apareciendo como acusado Artemio , actualmente en libertad por esta Causa, nacido en Madrid el día NUM000 de 1993, hijo de Evaristo y de Sandra , representado por el procurador Dña. Mª Eugenia García Alcalá y defendido por el letrado D. Francisco José Febles Jaubert; habiendo sido también partes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Carlos Martín Pascual representado por el procurador D. Pablo Hernaiz Pascual y asistido por el letrado D. Jorge Fernández Liebana.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoa en virtud de atestado de 26 de octubre de 2013 n.º NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , modificando sus conclusiones en el sentido de añadir en la primera que el acusado ha consignado 2.000 euros en concepto del pago de la responsabilidad civil. Concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante eximente incompleta de enfermedad mental del artículo 21.1 y 20 1º 2º párrafo del Código Penal , añadiendo la circunstancia atenuante por analogía de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 en relación con el 21.7 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Artemio solicitando para el mismo la pena de tres años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y según el artículo 57 y 48 del Código Penal , solicita la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Torcuato , a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él durante cinco años y el sometimiento del acusado a medida de libertad vigilada a ejecutar después del cumplimiento de la pena privativa de libertad por tiempo de cinco años conforme al artículo 106 y concordantes del Código Penal , con obligación de someterse a tratamiento médico adecuado a su enfermedad y prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima y costas.
La Acusación Particular manifiesta su adhesión a las conclusiones definitivas manifestadas por la Fiscalía.
La Defensa del acusado Artemio manifiesta igualmente su conformidad con las conclusiones definitivas manifestadas por el Ministerio Fiscal.
Se declara probado que el acusado, Artemio , nacido el NUM000 .1993, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 11.12.13 de la Audiencia Provincial de Madrid , por delito de lesiones agravadas, a la pena de cuatro años de prisión, sobre las 5 horas del día veintiséis de octubre de dos mil trece en la Avenida de la Complutense de Madrid, al ser recriminado por lanzar botellas contra la fachada de la facultad de Ciencias de la Información, por Torcuato y una amiga de éste, se dirigió violento hacia Torcuato , quien acababa de recibir un puñetazo en la cara, de otro individuo que se hallaba con el acusado, y utilizando una navaja o instrumento afilado, se lo clavó profundamente en hemitórax izquierdo, penetrando en el tórax con una incisión de 1.5 cm por encima de la 5ª costilla izquierda lesionando segmento 6 de lóbulo inferior izquierdo.
Torcuato , de 19 años de edad sufrió por la agresión del acusado, neumotórax a tensión por herida de arma blanca de 15 cm, traumatismo torácico, hematoma periorbitario izquierdo, hematoma pómulo derecho, herida incisa en brazo izquierdo y policontusiones, precisando urgente intervención quirúrgica por toracotomía y reparación pulmonar, drenajes torácicos, medicación y fisioterapia respiratoria, curando en 55 días impeditivos, de los que cinco permaneció hospitalizado con ingreso en UCI; quedándole como secuelas cicatriz patológica hipertrófica de 13 por 0.5 cm oblicua en hemitórax posterior izquierdo, cicatrices de 2.5 cm por 3 cm en lateroposterior tórax izquierdo, cicatriz lineal de 1 cm en ángulo externo de ojo derecho y región infraorbitaria, cicatriz ciliar izquierda de 2.5 cm y cicatriz de 5 cm por 0.5 hipertrófica en brazo izquierdo posterior tercio medio, presentando cuadro ansiodepresivo.
El acusado padece trastorno de personalidad y trastorno por consumo perjudicial de tóxicos, que afecta seriamente su actuar.
El acusado Artemio ha consignado la cantidad de 2000 euros en fecha 20.11.15.
Fundamentos
PRIMERO.-De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.
El acusado Artemio manifiesta que se declara culpable ; que recuerda que hubo un altercado, que tuvo un incidente ; no se acuerda , que está confuso ; que ninguno de sus amigos cometió el hecho.
El Policía Municipal con .º NUM002 manifiesta que les llamó la emisora indicándoles que había una persona herida por una reyerta y al llegar vieron a una persona con diferentes golpes en la cara y que en el costado izquierdo tenía una fuerte abertura ; que llamaron al SAMUR ; el herido les dijo que le estaban recriminando por arrojar botellas contra la fachada , que el chico le agredió y le produjo una herida incisa en el costado ;que había unos testigos que decían que conocían al autor de los hechos y que le llamaban' el Culebras ', dándoles la descripción, que le conocían de Pozuelo; en aquel momento no le vieron por allí .
El Policía Municipal con n.º NUM003 declara que reciben una aviso en la emisora por una agresión en la Avenida de la Complutense en la Facultad de Periodismo ; a la víctima le habían agredido, tenía diferentes heridas y la más llamativa era la del costado; llamaron al SAAMUR , era un corte bastante grande ; la víctima estaba acompañada de otro chico; les dijeron que al autor le conocían de la zona de Pozuelo , y que le llamaban ' Culebras ' , dieron sus características.
El Policía Nacional con n.º NUM004 manifiesta que es el instructor de las diligencias ; que estuvo en tomas de declaraciones y en reconocimientos fotográficos del acusado ; que los padres del acusado se dirigieron a hablar con el declarante a pedir ayuda porque el chico tenía conductas alteradas ; el padre les pidió asesoramiento y prestó voluntariamente declaración.
Torcuato dice que había oído hablar del acusado , pero no le conocía; que el acusado y sus amigos empezaron a lanzar botellas y su amiga Asunción les llamó la atención para que dejaran de hacerlo y entonces empezaron a tirarles botellas ; que bajó el declarante por las escaleras, y el acusado le propinó al declarante puñetazos y después nota que no podía levantar el brazo; que hubo otra persona que también le agredió ; que vió con seguridad que el acusado le agredió, que le pegó puñetazos y le causó el corte , la otra persona solamente le dio un puñetazo en la mandíbula ; que no tiene duda que el golpe en el costado se lo produjo el acusado ; que vió un brillo en un determinado momento ; que había otras personas que pudieron ver la agresión ; que lo que había oído del acusado no le ha contaminado ; que hizo un reconocimiento y que le reconoció sin género de dudas.
Inocencia manifiesta que estaba con sus amigos cuando vieron que estaban tirando botellas contra la Universidad y una amiga les llamó la atención , entonces empezaron a arrojar botellas hacia donde estaban ellos ;ella se acercó y le dijo que pararan , la apartó y le dijo que' a ti no porque eres chica ', y ahí apareció Torcuato empezando como una disputa que fue cuando cogió y apuñaló a su amigo ; que vió la navaja y cómo le apuñalaba ; que estaba a una distancia mínima , como a una metro; que hizo un reconocimiento en rueda y le reconoció sin ninguna duda como la persona que había agredido a Torcuato .
Miguel declara que vió como el acusado y otros estaban lanzando botellas y una persona les llamó la atención ; el declarante se acercó y vió como el acusado hacía un gesto de sacar algo ; que realizó reconocimiento fotográfico y otro en rueda y no tuvo ninguna duda de que era él ; que el dicente cuando salió corriendo a ver qué pasaba ya había empezado el enfrentamiento y sólo vió el gesto como en el costado, y vió como su amigo empezó a sangrar y cayó al suelo ; pudo ver como el mismo acusado propinaba algún golpe a su amigo , pero con los puños y luego fue cuando le vió el gesto de sacar algo; que vió como su amigo caía al suelo y ya no siguió pegándole, sino que se quedó parado y sus amigos empezaron a decirle ' corre, corre'; después del gesto no vió golpear el acusado a su amigo; en el Juzgado dijo que tenía una navaja por el tipo de corte, porque era una herida limpia.
Adela dice que estaban allí y una amiga les dijo que pararan , entonces bajaron las escaleras ; bajaron sus amigas Inocencia y Asunción y luego Torcuato y al ver que eran chicas, el acusado dijo que eran chicas y que nada ; después empezó la agresión contra su amigo Torcuato y que ella lo vió , eran puñetazos por todas partes y Torcuato se cubría ; que vió caer a Torcuato , vió que sangraba por el costado; que le golpeó de cintura para arriba.
Asunción manifiesta que empezaron a caer botellas de algún lado ; que bajó su amiga Inocencia y la persona enfurecida le dijo tú no , que eres una chica y fue en busca de algo; bajó su amigo Torcuato como a separar y la otra persona le dió un puñetazo y empezaron su amigo a defenderse y el otro a pelear ; el individuo después sacó un arma y le apuñaló ; que estaba muy cerca , a cinco metros o menos ; que vió como sacaba algo punzante; que a la persona que vió con el instrumento punzante era la misma que vió dar puñetazos.
Las Médicos forenses Doctoras Caridad y Marcelina se ratifican en el informe sobre Torcuato de fecha 27 de enero de 2014 a los folios 130 a 132 de las actuaciones ; informan que se trataba de una herida por arma blanca, tipo cuchillo o navaja en hemitórax anterior izquierdo a nivel de cuarto espacio intercostal , que es penetrante y lesiona el pulmón que es un órgano vital ; que por el tipo de lesión pudiera haber causado la muerte de no haber habido intervención médica inmediata ; insisten que hubo penetración , herida apta para causar la muerte .
Obra en el atestado iniciador de las actuaciones herido Torcuato y se hace constar testigo Miguel ; lugar Avenida de la Complutense a las 5 ,10 horas del día 26 de octubre de 2013; que se ha producido una reyerta ; se hace constar lo que manifiesta el herido acerca de quién fue el que le agredió; el lesionado y el testigo conocen al autor por su apodo Culebras , el cual frecuenta el municipio de Pozuelo de Alarcón y se encontraba arrojando botellas de vidrio contra la fachada de la Universidad Complutense en la Facultad de Ciencias de la Información y al llamarle la atención, que le ha agredido; siendo significativa una herida incisa en el costado izquierdo de gran profundidad, huyendo dirección al Intercambiador de Moncloa.
El lesionado y el testigo reconocen fotográficamente sin género de dudas a Artemio como el autor de las lesiones.
El Informe médico de la Fundación Jiménez Días hace constar la naturaleza de las lesiones en el momento del ingreso: herida por arma blanca más neumotórax.
Al folio 28 obra declaración de Torcuato en dependencias policiales en la que describe a las dos personas que le agredieron ; con respecto del aquí acusado manifiesta que en su entorno dicen que es una persona violenta ; dice que el que le causó la herida en el costado fue Culebras , el otro chico solamente le pegó un par de puñetazos . Que los médicos le han dicho que la herida se tuvo que realizar con un arma blanca tipo navaja o cuchillo. Se refiere a la gravedad de la herida y aporta información médica.
A los folios 34 y siguientes consta información médica referente a la víctima Torcuato en el sentido de herida penetrante por arma blanca con dilaceración pulmonar en lóbulo inferior izquierdo.
Al folio 36 obra declaración del testigo Miguel en dependencias policiales; describe al agresor; que directamente se puso a pegarle sin mediar palabra, intentando defenderse su amigo Torcuato .
Obran reconocimientos fotográficos de Torcuato y de Miguel .
Al folio 56 obra declaración del denunciado en el Juzgado de Instrucción en la que dice que ha tenido alguna pelea.
Al folio 100 consta Parte médico del lesionado señalando que el paciente presentaba una herida incisa de 20 cm de longitud que afecta a planos profundos del hemotórax izquierdo.
Al folio 109 obra declaración del denunciante Torcuato en el Juzgado de Instrucción en la que dice que Culebras le dió un puñetazo en la nariz , el declararse trató de cubrirse; que dos personas , entre ellas el Culebras , le pagaron ; que llegó a notar la espalda mojada y al tocarse vió que sangraba y tenía una herida .
Al Folio 111 obra el Informe Médico -forense del lesionado, indicándose que las lesiones afectaron a región anatómica que contiene órganos vitales.
A los folios 200 y siguientes obran ruedas de reconocimiento en las que Inocencia reconoce a Culebras , indicánose expresamente que le reconoce sin duda alguna como la persona que apuñaló a su amigo ; y Miguel también reconoce a Culebras sin ningún género de dudas.
Al folio 202 Torcuato en el Juzgado dice que es cierto lo que dijo en Comisaría sobre los hechos; declara que además de la persona que le apuñaló había otro varón que era negro.
Al folio 204 consta declaración de Inocencia en el Juzgado en el sentido de que vió como Culebras se sacaba una navaja y se la clavaba ; que vió a un chico negro con el ahora acusado , pero no le vió agredir a Torcuato .
Al folio 206 consta declaración de Miguel en el Juzgado en la que dice que vió a Culebras con una navaja en la mano y le daba un par de puñetazos a Torcuato que le hicieron caer; que vió con el agresor a un chico negro, pero no le vió participar en la agresión.
Al folio 307 obra declaración de la testigo Adela en el sentido de que veía al denunciado golpear con las manos, que Torcuato cayó al suelo.
Al folio 321 consta declaración de la testigo Asunción . en la que dice que vió como Culebras sacaba de su bolsillo derecho un instrumento punzante y metálico , porque brillaba , medía unos 10 centímetros de largo , que vió como clavaba este instrumento en el costado de Torcuato ; que vió como Culebras salió corriendo.
En definitiva, los hechos declarados probados se infieren de la apreciación conjunta de haberse acreditado la existencia de un incidente en el que estaban presentes acusado Artemio y Torcuato , del comportamiento agresivo que fue visto realizar por el primero contra el segundo, el hecho de haber también sido visto el acusado con un gesto de sacarse algo, así como de haber empleado algo brillante, y de ser igualmente visto como el acusado clavaba a Torcuato un instrumento cortante o punzante y como sangraba por un costado y la grave lesión vista por los Policías que se personas tras recibir el aviso, unido a la información médica sobre el citado Torcuato en el sentido de haber sido penetrado por un objeto afilado en la zona del hemitórax de una forma profunda afectando al lóbulo inferior izquierdo.
Se ha suprimido la referencia que se hace en la conclusiones del Ministerio Fiscal en el sentido de que después de clavar a Torcuato el instrumento afilado, siguió golpeándole, a la vista de lo manifestado por el testigo Miguel de que el acusado no siguió pegando a Torcuato , sino que se quedó como parado y sus amigos empezaron a decirle 'corre, corre'.
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 todos ellos del Código Penal .
La Acusación Particular y la Defensa del acusado mostraron su adhesión a las conclusiones definitivas manifestadas por el Ministerio Fiscal.
Pues el acusado clavó un objeto afilado dolosamente en una zona vital de la víctima, sin causar el fallecimiento de ésta por la inmediata asistencia médica.
Con relación a la intención homicida, se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial consolidada. La Sentencia n.º 1070/2011 de fecha de 13 de octubre de 2011 establece que ' Esta Sala -decíamos en la STS 489/2008, 10 de julio - (LA LEY 103550/2008) ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS 1957/2003 (LA LEY 237868/2003), 15 de julio , con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS 1957/2003 (LA LEY 237868/2003), 15 de julio , 862/2000 de 19 de mayo (LA LEY 8619/2000) y 1478/2001 de 20 de julio (LA LEY 7277/2001)). ' .
En nuestro caso, el instrumento afilado empleado unido a la penetración profunda del mismo en la zona vital del cuerpo donde produjo la misma el acusado, con afectación pulmonar en lóbulo inferior izquierdo, informando las médico -forenses que si no hubiera sido asistido médicamente la víctima de una forma inmediata se habría producido un fatal desenlace , deja fuera de toda duda la concurrencia del dolo homicida.
TERCERO.-Del delito referido es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Artemio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 párrafo primero del Código Penal .
Lo cual resulta acreditado en base a la mencionada actividad probatoria.
CUARTO.-En la realización de dicho delito concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante eximente incompleta de enfermedad mental de los artículos 21.1 ª y 20 .1 º párrafo 2º del Código Penal y la atenuante analógica de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 y 21.7 del mismo Texto Legal .
La circunstancia eximente incompleta de enfermedad mental resulta probada de la información médico forense obrante en las actuaciones y ratificada y explicada en el Plenario, unido a la información médica y declaraciones al respecto obrantes en las actuaciones.
El denunciado se presentó con sus padres manifestando éstos la enfermedad que padece su hijo y que a su parecer es la causante de los hechos , adjuntándose Informe Psiquiátrico de 18 de junio de 2013 firmado por el Doctor Joaquín en el que consta que son frecuentes los comportamientos disyuntivos y conflictivos , presenta escasa tolerancia a loa frustración e incertidumbre , y que sus actuales circunstancias le hacen muy vulnerable.
Los padres del denunciado también dicen que si no es internado en un centro psiquiátrico acabe lesionando a más personas, que no pueden hacerse con él : que padece trastorno bipolar ; que han realizado petición para que se interne a su hijo en un Centro Psiquiátrico al objeto de tratar su enfermedad.
Al folio 36 obra declaración del testigo Miguel en dependencias policiales, diciendo que se comenta que Culebras es consumidor habitual de cocaína y que tiene fama de ser una persona muy agresiva.
Al folio folio 56 obra declaración del denunciado en el Juzgado de Instrucción en la que dice que padece trastorno bipolar y toma mediación, que está intentando dejar de beber alcohol, que está hablando de ésto con su psiquiatra.
Al folio 222 y siguientes obran antecedentes médicos de Culebras , Informe Forense indicándose trastorno de personalidad con elevada impulsividad y trastorno por consumo perjudicial de sustancias. Debe llevar a cabo un tratamiento supervisado, no pudiendo descartarse la repetición de conductas si no se hace el tratamiento.
Al folio 232 consta Informe Servicio Médico del Centro Penitenciario en el sentido de trastorno de la personalidad.
Al folio 233 consta Informe Don Joaquín en los siguientes términos: Es muy posible que tras la interrupción brusca de medicación y/o el consumo excesivo de alcohol sufra un episodio psicótico agudo y entre en una fase de agresividad , pérdida de autocontrol.
A los folios 234 y siguientes obra información de la Fundación Jiménez Díaz. Es significativo que en el informe de fecha 12 de noviembre de 2011 al folio 234 se hable de que el paciente se refiere a que se encontraba en una discoteca , que había ingerido bebidas alcohólicas, unas dos copas, luego se encuentra con una botella de vidrio, según policías , y que el paciente amenazaba.
Al folio 238 se indica la relación de profesionales que han intervenido en tratamientos a Artemio .
Al folio 250 consta ratificación del Informe médico-forense emitido por especialista en psiquiatría de la Clínica Médico-forense de 7 de marzo de 2014.
Al folio 274 en la declaración Indagatoria dice el ahora acusado que había consumido ron y seguramente anfetamina y éxtasis , que tenía problemas de adicción a alcohol como a las sustancias indicadas.
Que desde los siete años ha estado en tratamiento psicológico o psiquiátrico.
A los folios 286 y siguientes obra Informe Pericial del especialista en Psiquiatría Doctor Carlos Miguel en el sentido de que en el momento de los hechos presentaba muy seriamente comprometidas si no anuladas , en función de la intensidad de la intoxicación aguda que presentase las bases psicobiológicas de su imputabilidad. Indicándose como Juicio Diagnóstico trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo y abuso de sustancias.
Los Doctores Gracia y Carlos Miguel , especialistas en psiquiatría , ratifican sus respectivos informes ; el acusado padece un trastorno de la personalidad con una gran impulsividad y con consumo de varias sustancias ; que el acusado tiene una impulsividad descontrolada que produce una desajuste en todos los ámbitos de su vida; que se trata de un trastorno de personalidad de tipo compulsivo , límite porque está rayano con enfermedades graves como la psicosis ; destaca la impulsividad y la inestabilidad emocional ; que el consumo de sustancias tóxicas potencia la impulsibidad; que el consumo de tóxicos es un síntoma del trastorno límite ; que en este caso coinciden el diagnóstico de trastorno de la personalidad límite y el de consumo de sustancias , existiendo tratamiento por intoxicaciones agudas.
Como recoge la Sentencia n.º 681/2009 de 22 Junio de 2009, dictada en recurso n.º 10159/200 ' la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha venido pro-nunciándose reiteradamente en el sentido de apreciar esta semieximente en supuestos como el presente en el que las alteraciones o trastornos de la personalidad vienen asociadas de otras patologías orgánicas o psíquicas entre las que se encuentran la toxicomanía, como así lo declara la STS de 27 de noviembre de 1.995 al señalar que 'si bien es cierto que las psicopatías sólo pueden conducir a una disminución, leve además, en casos excepcionales, en los que la anormalidad afecta al núcleo de la personalidad, descompensándola, no menos lo es que si la misma coincide con otras perturbaciones endógenas de la psique, o exógenas por excesiva ingesta de bebidas alcohólicas, o consumo de sustancias o productos tóxicos, estupefacientes o psicotrópicos, puede llegar a disminuir o alterar gravemente las facultades de discernimiento y voluntad de quien la sufra, disminuyendo en gran medida su imputabilidad.
En definitiva, ha resultado probado que el acusado en el momento de los hechos tenia limitada de una manera importante su capacidad para obrar motivado por los mandatos normativos, al menos en su versión de capacidad para actuar conforme con la comprensión de que lo que hacía estaba prohibido, por el trastorno de la personalidad límite con relevante impulsividad unido al abuso de sustancias tóxicas.
En cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, se tiene en cuenta la consignación de 2000 euros en concepto de abono de la responsabilidad civil por las lesiones causadas.
Los Letrados de la Acusación Particular y Defensa han manifestado su conformidad con las penas solicitadas por la Fiscalía, las cuales son conformes con lo dispuesto en el artículo 66 .1.2 ª del Código Punitivo ante la concurrencia de las referidas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en los artículos 57 y 48 del mismo Texto Legal y son proporcionadas a la entidad de los hechos. Esto es , tres años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Torcuato , de su casa y trabajo y prohibición de comunicarse con él durante cinco años.
Asimismo, habiendo mostrado la Acusación Particular y la Defensa del acusado su adhesión a las conclusiones definitivas manifestadas por el Ministerio Fiscal, no se ha cuestionado por ninguno de los Letrados , Acusación Particular y Defensa, el sometimiento a la medida de libertad vigilada interesada por la Fiscalía a ejecutar después del cumplimiento de la pena privativa de libertad por tiempo de cinco años , con obligación de someterse a tratamiento médico adecuado a su enfermedad y prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima ; lo cual es conforme con lo establecido en los artículos 100 , 101 , 96.3.3 ª, 98 , 106.1 e) , f ) y k) todos ellos del Código Punitivo .
Se ha tenido en cuenta que al folio 126 obra Hoja Histórico Penal de Artemio , constando que fue condenado en Sentencia firme en fecha 11 de diciembre de 2013 por lesiones agravadas cometidas el días 22 de septiembre de 2012 , siendo condenado a cuatro años de prisión.
Se hace constar en el atestado que el denunciado ha sido detenido más veces por agresiones y peleas.
Que los padres hacen constar que estas lesiones suceden tres días antes de ser juzgado por las lesiones producidas el año anterior.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal el acusado Artemio deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Torcuato en la cantidad de 5.500 euros por las lesiones y en 10.000 euros por secuelas.
Se deberá tener en cuenta en la ejecución de dicha responsabilidad civil la cantidad consignada.
La Acusación Particular y la Defensa del acusado han mostrado su adhesión a las conclusiones definitivas manifestadas por el Ministerio Fiscal, por lo que no cuestionan la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.
Las cantidades solicitadas son proporcionadas al resultado lesivo sufrido por Torcuato a causa de la agresión realizada por el acusado Artemio .
Las referidas cantidades devengarán el interés legal correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
El pago de las costas incluirá las correspondientes a la Acusación Particular.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Artemio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enfermedad mental y analógica de reparación del daño causado, a las penas de tres años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Torcuato , de su casa y trabajo , y prohibición de comunicarse con el mismo durante cinco años ; así como al sometimiento a la medida de libertad vigilada a ejecutar después del cumplimiento de la pena privativa de libertad por tiempo de cinco años, con obligación de someterse a tratamiento médico adecuado a su enfermedad y de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima.
Además deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Torcuato en la cantidad de 5.500 euros por las lesiones y en 10.000 euros por las secuelas, debiéndose tener en cuenta en la ejecución de dicha responsabilidad civil la cantidad consignada por el acusado.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará al acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera sufrido por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
