Sentencia Penal Nº 805/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 805/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1709/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 805/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100766

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15487

Núm. Roj: SAP M 15487:2019


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CG

37051540

N.I.G.: 28.045.00.1-2016/0003001

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1709/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 277/2017

Apelante: D./Dña. Laureano y D./Dña. Hipolito

Procurador D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES y Procurador D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ

Letrado D./Dña. EMILIO FERNANDEZ HERMOSA y Letrado D./Dña. ELENA MARIA FILGUEIRAS SUAREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 805/2019

ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)

MAGISTRADA: DÑA. MARIA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

MAGISTRADO: D. JOAQUIN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Dña. Ana María López Reyes, en representación de D. Laureano, y D. Santos Carrasco Gómez, en representación de D. Hipolito, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 25/07/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Laureano y a Hipolito, corno autores penalmente responsables de un delito de ROBO DE USO VEHICULO A MOTOR ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebida simple, a la pena, para cada uno de ellos, de SIETE MESES DE MULTA a razón de OCHO EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, y a Laureano como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebida simple a la pena de SEIS MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.

Asimismo, Laureano y Hipolito deberán abonar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil a Virgilio la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMO (193,41,- euros), y Jose Daniel deberá indemnizar a Carlos María en la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800,- euros) y a Carlos Antonio en la cantidad de CIEN EUROS (100,- euros), devengando dichas cantidades los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Laureano del delito contra la seguridad vial del que venía siendo acusado.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Resulta probado y así se declara expresamente que los acusados Jose Daniel y Hipolito, puestos de común acuerdo y en compañía de una tercera persona que no ha podido ser localizada, entre las 12,00 horas y las 18,30 horas del día 15 de septiembre de 2013, entraron en el garaje comunitario del inmueble sito en la AVENIDA000 n° NUM000 de la localidad de Tres Cantos y haciendo uso de la llave de la motocicleta marca Honda, matrícula ....RNX, valorada en 1200 euros, que poseían sin consentimiento de su propietario Virgilio, y que se encontraba allí aparcada, sin que conste el ánimo de apropiársela y tan solo utilizarla, la desplazaron hasta el garaje del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM001 de la localidad de Tres Cantos en el que residía Jose Daniel; siendo recuperada la motocicleta por su propietario al día siguiente, si bien presentaba desperfectos que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 193,41 euros.

Asimismo, el acusado Jose Daniel, había adquirido y guardado en su garaje sito en la CALLE000 nº NUM001 de tres Cantos, dos motocicletas, una RIEJU MRX matrícula .... ZXV propiedad de Carlos María valorada en 800 euros y otra de marca DERBI FDS con matrícula F.....GQH propiedad de Carlos Antonio valorada en 100 euros, hechos que realizó movido por el deseo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial con conocimiento de que las mismas procedían de la comisión de un hecho constitutivo de delito contra el patrimonio en el que no consta que tuviera participación alguna.

Dichas motocicletas fueron vistas el día 14 de septiembre de 2013 en el garaje donde residía el acusado Jose Daniel, y donde se encontraba también la motocicleta Honda matrícula ....RNX propiedad de Virgilio.

No ha resultado probado, que el acusado Jose Daniel, fuera conduciendo la citada motocicleta hasta el garaje de la CALLE000 n° NUM001 de Tres Cantos.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados, desde que se recibió el procedimiento en este Juzgado el 21 de junio de 2017, al auto de admisión de prueba de fecha el 8 de febrero de 2019.'

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.


Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Hipolito y por la representación de Jose Daniel contra la sentencia de fecha 25/07/2019.

En el recurso interpuesto por la representación de Hipolito se invocan como alegaciones:

-Error en la apreciación de la prueba que ha provocado la infracción de ley: conculcación del artículo 24.2 de la constitución española y del artículo 6.3, apartado d), del convenio de Roma, consagradores del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y del principio que del mismo deriva: 'in dubio, pro reo ', ' in dubio, pro libertate', 'favor delinquentis 'o 'favor rei

Manifiesta que sólo existe un indicio y la Juzgadora ha optado por la menos favorable al reo y junto a él existen otros contraindicios que conducirían a un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el recurrente ha mantenido que desconocía la ilicitud de la acción de sustracción.

-Infracción de ley por indebida y arbitraria aplicación del artículo 244.2 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 244.1 del Código Penal que conlleva la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Señala que en el supuesto de que hubieran quedado acreditados los hechos objeto de acusación, éstos serían constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículos a motor y no de robo con fuerza, al no quedar acreditado el uso de la fuerza para acceder a la utilización de la motocicleta. Que no es homogéneo el delito de robo por lo que procedería la absolución en virtud del principio acusatorio.

-Infracción de ley por indebida y arbitraria inaplicación del artículo 21.6 del Código que conlleva la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española

Refiere que la Juzgadora aplica la atenuante simple, si bien considera que se debió aplicar como muy cualificada.

Solicita la libre absolución si se estiman las dos alegaciones primeras y, subsidiariamente, se le condene como responsable de un delito de hurto de uso del artículo 244. 1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de un mes de multa con cuota de dos euros diarios.

SEGUNDO. -En el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano se invocan como alegaciones:

-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se condena a los acusados en base un indicio que es puramente circunstancial, y no en pruebas directas, ni siquiera en pluralidad de indicios. El único indicio que hay para condenar a los dos acusados que han podido ser juzgados es la tenencia de la moto en la plaza de garaje de la vivienda de mi patrocinado, pero no hay prueba alguna que permita demostrar que tuvieran conocimiento de su procedencia ilícita y mucho menos de su participación en el hecho.

Respecto del segundo de los delitos, por el que ha resultado condenado el apelante, la receptación, la condena se funda en un indicio más débil aún, y es la declaración de uno de los vecinos que dice haber visto dos motocicletas de campo estacionadas en el mismo lugar donde un día después aparecería la moto Honda recuperada.

No cumpliéndose, por tanto, los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para la eficacia de la prueba indiciaria, y a falta de pruebas directas, que demuestren la participación del acusado en los delitos, debe dictarse una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

-Infracción del artículo 50. 5 del Código Penal.

En el presente caso, lo cierto es que para la fijación de la cuota de la multa el Juzgador de instancia no tuvo en consideración el salario de Laureano ni sus cargas, ya que ninguna pregunta le hizo al respecto, por tanto no se pudo comprobar la verdadera capacidad económica del mismo.

En aplicación del principio in dubio pro reo,debe fijarse la cuota mínima.

Solicita la libre absolución y, subsidiariamente, por el delito de robo de uso se imponga la cuota diaria de multa mínima.

TERCERO.- Por la representación de Hipolito se adhiere al recurso de apelación de Laureano.

Solicita la libre absolución.

CUARTO-. El Ministerio Fiscal, se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

QUINTO. -En relación con el recurso interpuesto por la representación de Hipolito y en cuanto al primer motivo indicado de error en la apreciación de la prueba que ha provocado infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones, acto del juicio oral, sentencia dictada y recurso interpuesto no se constata el pretendido error, sino que por la Magistrada a quo se realiza un análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y oralidad y posterior valoración de la prueba, siguiendo las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que la han llevado a tomar convicción de culpabilidad, conforme la autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se ha basado en la prueba testifical y documental. La prueba testifical que se ha practicado ante su presencia tiene en cuenta el testimonio del agente de la guardia civil con número NUM002, así como el testimonio del propietario de la motocicleta marca Honda, con matrícula ....RNX, Virgilio, y el testimonio contradictorio de la madre del acusado Jose Daniel.

Por ello, la prueba practicada es de cargo y de entidad suficiente para enervar en la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 de la Constitución Española, debiendo se tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Tal prueba incriminatoria conduce a un pronunciamiento condenatorio, sin que se vulnere el principio in dubio pro reo, ya que, al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002).

Es decir, que 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.( STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015).Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación ( o de apelación, añadimos nosotros)' ( STS 21-6-2006). En consecuencia, sólo prosperará la invocación de este principio, como inaplicado, 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS Rec.Casac: 1605/2014.

No se desprenden dudas en el razonamiento llevado a cabo por la magistrada a quo y que, pese a ello, condena sino que la prueba practicada ha enervado la presunción de inocencia.

En cuanto al segundo motivo expuesto de infracción del artículo 244.2 del Código Penal e inaplicación del artículo 244.1 del mismo texto legal, tampoco el motivo puede prosperar, ya que el razonamiento utilizado en la Fundamentación jurídica es acorde con las reglas de la lógica, ya que la motocicleta tenía un sistema de seguridad por una pinza de disco que tuvo que ser fracturada para poder llevarse la motocicleta y el artículo 238.3º del Código Penal contempla ' la fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados forzamiento de sus cerraduras...', por lo que el uso de la fuerza está justificado.

Respecto del último motivo invocado de infracción del artículo 21.6 del código penal, en que se ha aplicado la circunstancia atenuante simple y se solicita como muy cualificada.

El motivo debe prosperar, ya que por la Magistrada a quose ha tenido en cuenta la paralización del procedimiento en el Juzgado de lo Penal, pero no se han tenido en consideración las paralizaciones existentes en el Juzgado de Instrucción, como que desde el 25/04/2014, en que se acuerda averiguar el paradero de Roman, hasta el 19/02/2015 en que se interesa la averiguación del domicilio a través del Punto Neutro Judicial, van 10 meses; y desde el Auto de fecha 27/05/2015 por el que se sobreseen las actuaciones para Roman, hasta que por Providencia de fecha 22/01/2016 se pasaron las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal son 8 meses.

Se dicta Auto de transformación el 24/05/2016, Auto de ampliación en fecha 13/10/2016 y hasta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el 21/03/2017, transcurren 6 meses.

Es decir, han existido 24 meses de paralización del procedimiento que, unidos a los 2 años de paralización del Juzgado de lo Penal, totalizan 4 años y se debe destacar que la doctrina sobre esta cuestión, en cuanto a su apreciación como muy cualificada, así la STC 78/2013, de 8-4, indica que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.'

Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril- recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6).'

Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, cuando se compruebe que concurrieron varias paralizacionesde la causa o alguna de una duración bastante notable.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo, aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres añosentre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.

Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio, se estimó que una paralización de casi cuatro añosen la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio, en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril, citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años'.

Por ello, la estimación del motivo tiene que tener su reflejo en la pena, de conformidad con el art. 66.1.2º del Código Penal, al bajar la pena un grado.

SEXTO. -En relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano y en cuanto a su primer motivo de infracción de la presunción de inocencia, respecto del delito de robo de uso de vehículos de motor, este Tribunal se remite al Fundamento anterior de la sentencia.

Respecto del delito de receptación, entendemos que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quoes acorde con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en el que el testigo agente de la Guardia Civil, observó las motos en la plaza del garaje de la madre del ahora recurrente, anotó las matrículas y dio como resultado que habían sido sustraídas, por lo que el motivo se debe desestimar.

Finalmente, y respecto de la infracción del artículo 50.5 del Código Penal sobre el importe de la cuota diaria de multa, se invoca que ante el desconocimiento de la situación económica del penado se debe fijar la cuota mínima.

El motivo no puede prosperar, ya que la cantidad impuesta en la sentencia como cuota diaria son 8€ y el artículo 50 del código penal prevé un marco de 2 a 400 € diarios, por lo que la imposición de 8€ día está muy cerca del límite mínimo y este último se debe reservar para los supuestos de indigencia, conforme con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y no es este el caso, estando ante un tipo de cuota estándar fijada por los Tribunales que no necesita de especial motivación, también de conformidad con la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO. -Se declaran de oficio las costas de ambos recursos, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim..

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por las representación de Hipolito, del que se beneficia la representación de Laureano, contra la sentencia de fecha 25/07/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 277/2017, que SE REVOCA en el sentido de que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la pena para Hipolito y Laureano por el delito de robo de uso de vehículo a motor es de 3 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 8 €, con responsabilidad del art. 53 del Código Penal y la pena para Laureano, por el delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada es de 3 meses de prisión. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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