Sentencia Penal Nº 806/20...io de 2010

Última revisión
20/07/2010

Sentencia Penal Nº 806/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 121/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 806/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100514

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12822


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 121/10 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 324/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Rosa Brobia Varona

Don José Luis SánchezTrujillano

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 806/10

En la Villa de Madrid, veinte de julio de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Rosa Brobia Varona, don José Luis SánchezTrujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales doña Patricia Corisco Martín-Arriscado en nombre y representación de don Gregorio , contra la sentencia dictada con fecha quince de diciembre de dos mil nueve, en procedimiento abreviado 324/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 . La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha quince de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 324/2008, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Gregorio , mayor de edad, nacido en Madrid, el día 23 de abril del año 1972, con DNI n° NUM001 , y sin antecedentes penales, fue nombrado, el día 16 de febrero del año 2005, tesorero de la comunidad de propietarios del inmueble situado en la AVENIDA000 , n° NUM000 de la localidad de Getafe, en el que vive dicho acusado.

Dicho cargo, que fue aceptado por Gregorio , le permitía acceder y realizar distintas operaciones bancarias, junto con la presidenta de la comunidad, en ese momento, Patricia , en la cuenta corriente n° NUM002 , de la sucursal situada en la Plaza de España n° 3 de Getafe de la entidad Financiera Bancaja, de la que era titular la comunidad de la AVENIDA000 n° NUM000 de Getafe.

SEGUNDO.- Haciendo uso de la posibilidad que tenia de acceder a la cuenta corriente indicada, y aprovechando la confianza que, en el acusado depositaba la presidenta, dicho acusado, le pedía a ésta que firmara los cheques contra la referida cuenta corriente, y en algunas ocasiones, en compañía de la presidenta y en otras ocasiones él solo, realizaba los correspondientes reintegros, sin que el importe de los mismos, llegara ser destinado al pago.de los gastos de la comunidad para los que se decía a la presidenta que debían ser firmados los cheques, y quedándose en su poder con el importe de las cantidades de los cheques, llevando a cabo, este tipo de operaciones, en diversas ocasiones desde el día 3 de marzo de 2005, hasta el día 26 de diciembre del año 2006

TERCERO.- Observadas las citadas anomalías por la comunidad de Propietarios de la que era tesorero el acusado, se ¡ requirió a este para la devolución de las cantidades que no í había reintegrado, y ante la dificultad de su reintegro, el ¡ acusado, reconoció, en la junta de propietarios que se celebró el día 17 de febrero de 2006, la deuda con la I comunidad por un importe de tres mil doscientos (3.200) ] Euros.

CUARTO.- En consonancia con esa actitud de abuso en la confianza que se tenía depositada en el acusado, por parte j de la, entonces presidenta, el día 29 de agosto del año j 2005, dicho acusado, llegó a imitar la firma de aquélla, en un cheque de la cuenta corriente que la comunidad tenía en la entidad Bancaza, apoderándose de la suma de 350 Euros."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Gregorio , Como autor de un delito de apropiación indebida, de los artículos 252 y 249, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en el artículo 390.1.1° , en relación con el artículo 392 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad mercantil, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas en su caso, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la comunidad de propietarios, de la AVENIDA000 n° NUM000 de Getafe, en la persona de su representante legal, en la suma de 3200 Euros, debiendo ser incrementada esta cantidad en los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así mismo se condena al acusado, al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Patricia Corisco Martín-Arriscado en nombre y representación procesal de don Gregorio .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe la representación procesal del acusado Don Gregorio . Se plantean en el recurso varios motivos de impugnación.

Primeramente se propone como cuestión previa la nulidad de las actuaciones y en concreto de las practicadas a partir del folio 177 de la causa con fundamento en la indefensión creada al recurrente a cuya representación procesal no se dio traslado de la totalidad de la causa para poder evacuar el correspondiente escrito de defensa, y en concreto del resultado de la prueba pericial caligráfica practicada a instancia del Ministerio Fiscal y Acusación Particular sobre una de las firmas obrante en el documento bancario que consta en el folio 31 de las actuaciones, cuyo informe se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios 188 a 200, y del que no tuvo conocimiento el recurrente hasta el comienzo del Juicio Oral, en el que de manera sorpresiva se formularon preguntas sobre dicho documento, por lo que interesa el recurrente la declaración de la nulidad de las actuaciones por indefensión.

Se argumenta en esta petición que hubo un error a la hora de dar el traslado de los autos al recurrente, lo que ha impedido que la defensa del acusado conociese el resultado de la prueba pericial y por lo tanto que pudiese ser combatida, al ser desconocida, habiéndose convertido después en una prueba fundamental para condenar al recurrente por el delito de falsificación documental.

En relación a esta cuestión es preciso señalar desestimando la petición planteada, que el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juicio Oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y de defensa. Y que seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno a cerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto.

En el presente caso el Letrado del recurrente no planteó al inicio del Juicio Oral y por lo tanto en el momento procesal oportuno la nulidad que ahora plantea en el escrito de recurso, aunque si aludió a esta cuestión avanzada la Vista Oral. Ahora en el recurso argumenta de forma implícita que no lo hubiese podido plantear al comienzo del Juicio por que desconocía que se hubiese practicado un informe pericial. Sin embargo eso no se puede aceptar.

En primer lugar el acusado compareció en el Juzgado de Instrucción en fecha 8 de Febrero de 2.007 para practicar un cuerpo de escritura y a partir del folio 129 de las actuaciones le fue notificado a su Letrado, tal y como aparece específicamente en el folio 131, la Providencia por la que se ordenaba darle traslado del escrito presentado por la acusación particular para que aportase documentos originales para completar la prueba pericial, ordenándose en Providencia posterior de fecha 9 de Marzo de 2.007, que igualmente fue notificada al Letrado del acusado, la remisión del cuerpo de escritura y de la documentación original aportada a la Policía Científica. Con posterioridad y a instancia del Ministerio Fiscal se ordenó que Doña Patricia , Presidenta de la Comunidad en las fechas en las que reprodujeron los hechos realizase cuerpo de escritura, lo que se notificó, tal y como consta en el folio 178 y reverso de las actuaciones a la representación procesal del acusado.

De ahí que ninguna sorpresa ha podido sufrir su defensa que tuvo conocimiento de que se estaba practicando dicha prueba pericial, aunque hay que precisar que la misma en ningún momento ha sido incorporada al Juicio como tal ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular, de tal manera que sólo fue introducida en la Vista Oral como prueba documental o en su caso como prueba pericial documentada.

En este sentido y una vez que la defensa del acusado recibió los escritos de acusación, tanto de la acusación pública como de la particular, a él le correspondía examinar y comprobar cuales eran los medios de prueba propuestos por las mismas y así los documentos que las demás partes introducían en la Vista Oral y en concreto la prueba documental que se identificada a través de los folios señalados por el Ministerio Fiscal, entre los que se encontraban los folios 189 a 200, en donde se encuentra el resultado de la pericia, pudiendo a partir de ese momento, si no se había hecho con anterioridad, interesar el traslado de tales documentos, dado que a la defensa le incumbe supervisar el tramite correspondiente en el ejercicio de su derecho de defensa, de tal manera que si no fue llevado a cabo en su momento tal petición ninguna responsabilidad incumbe a nadie dado que la falta de traslado de los documentos sería consecuencia de su propia inactividad.

Por ello ninguna indefensión se ha provocado al recurrente por parte de los Órganos Judiciales que justifique la declaración de nulidad interesada.

SEGUNDO.- Se alega también en el escrito de recurso a cerca de lo que podría encuadrarse en el error en la valoración de la prueba.

El recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito de apropiación indebida continuado y como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil.

1. Empezaremos por analizar la valoración de la prueba realizada en la sentencia en relación al delito de apropiación indebida.

Se sustenta este motivo de recurso en que no se han expresado en la sentencia recurrida los hechos concretos que se consideran probados en relación a dicho delito, a lo que se une la presunción, sin prueba alguna, de que cada vez que la Presidenta de la Comunidad sacaba dinero de la cuenta bancaria perteneciente a los vecinos se lo entregaba al acusado que era el Tesorero, y de que por lo tanto fuese éste el que se quedase con determinadas cantidades, a pesar de haber acreditado documentalmente el empleo que daba a los reintegros efectuados.

Pues bien en primer lugar hay que empezar por admitir que hay que dar la razón al recurrente sobre la falta de concreción en los hechos probados de la sentencia de las cantidades que hubieran podido ser objeto del apoderamiento ilícito por su parte. La narración fáctica de la resolución recurrida tan solo hace una enunciación que se revela global y totalmente imprecisa de los apoderamientos que habría protagonizado el recurrente sobre los que solo se indica la franja temporal en que aquellos se habrían producido, desde el día 3 de Marzo de 2.005 hasta el 26 de Diciembre de ese mismo año, sin concretar la manera en la que el acusado llegó a apoderase de la cantidad de 3.200 euros.

Para el Juez sentenciador de la instancia ha sido un poderoso elemento de convicción en contra del acusado el reconocimiento documentalmente suscrito por aquel en fecha 17 de Febrero de 2.005, que se encuentra en fotocopia en el folio 17 de las actuaciones por el que aceptaba el compromiso personal de reintegrar a la comunidad en el plazo de 15 días, esa cantidad de dinero, 3.200 ?, habiendo sido ese dato el determinante para la fijación de la cantidad objeto de apoderamiento por parte del recurrente.

Pero lo cierto es que no se detalla en la narración de hechos probados de la sentencia, ni las ocasiones, ni las cantidades concretas de las que ilícitamente el acusado se habría apoderado.

Ello ha sido así por que las acusaciones en ningún momento como resultado de la prueba practicada han sido capaces de presentar ante el Juez sentenciador de donde salía el resultado final de los 3.200 ? supuestamente desviados.

Frente a todo ello resulta que efectivamente tal y como consta en la causa, es cierto que el acusado firmó el documento que aparece en dicho folio 17 de las actuaciones, lo que reconoció tanto en su declaración en fase de instrucción judicial como en la Vista Oral, y que ello implicaba el reconocimiento por su parte de una deuda a favor de la comunidad. Sin embargo el sometimiento de los hechos a este orden jurisdiccional penal, obliga a llevar a cabo la acreditación de cuantas secuencias se hubiesen producido, una o varias, para la realización de los apoderamientos, a fin de hacer posible la constatación de su existencia y el alcance de los mismos, dando lugar a la correspondiente calificación jurídica de aquellos y valoración de las consecuencias penológicas que se derivasen de los mismos.

En el presente caso además de haber procedido el acusado a aceptar un compromiso de pago inicial, es cierto también que después en la Vista Oral explicó que se había retractado y que por ello no procedió a hace el ingreso del dinero al que se había comprometido, por lo que si bien no ha quedado acreditado que aquel suscribiese el documento aludido bajo los efectos de la presión del resto de los vecinos de la finca como declaró en el Juicio Oral, lo cierto es que el reconocimiento efectuado para que lograse la eficacia penal tendría que haber venido avalado por el resultado de otros elementos de prueba que hiciesen concluyente la aceptación inicial del acusado sobre la deuda contraída, lo que no se ha producido como a continuación se verá.

Hay que insistir en este momento de nuevo en la orfandad probatoria con la que se ha contado a pesar de las pretensiones de condena mantenidas por las acusaciones, de tal manera que ha tenido que ser tarea de este Tribunal confeccionar con la documentación obrante en la causa un estado de situación económica de la comunidad durante el periodo de tiempo en que supuestamente se produjeron los hechos.

Para ello se ha contado por un lado con los documentos bancarios que justifican los reingresos efectuados por el acusado o por el acusado y la presidenta de la comunidad, Doña Patricia , en la sucursal del Banco en donde está domiciliada la cuenta de la comunidad. Copia de los mismos fueron unidos a las actuaciones por aquella, que fue la persona que materializó la denuncia, y obran en los folios 22 a 34 de la causa. Y en original fueron remitidos por la entidad bancaria Ibercaja y se contienen en el sobre que aparece en el folio 187 de las actuaciones.

Por otro lado el acusado presentó en el momento de prestar declaración ante la Juez de Instrucción, en fecha 20 de Abril de 2.006 , los justificantes de los pagos realizados, que están incorporados a las actuaciones en los folios 55 a 82.

La declaración de la denunciante en el Juicio Oral puso de manifiesto que los apoderamientos por parte del acusado, tesorero de la comunidad, se habrían producido mediante la distracción de cantidades de dinero y haciendo soportar a la comunidad gastos que en realidad no habrían tenido lugar, y sobre esta posibilidad se señalaban dos situaciones en concreto: La del abono por la colocación de una puerta en la entrada principal de la finca de 3.229 ?, cuando en realidad el precio de la puerta había sido 2.615 ?; y el pago por la reposición del telefonillo, cuando ese costo había sido sufragado por la entidad aseguradora Santa Lucia con la que la comunidad tenía concertada la correspondiente póliza.

Una vez analizada la documentación que obra en la causa, se puede afirmar que efectivamente ha quedado acreditado que era el acusado, él solo con la autorización de la presidenta, o con ésta, los que hacían, en la condición de presidenta y tesorero, las extracciones de las cantidades de dinero en la entidad bancaria en la que la comunidad tenía abierta la cuenta.

Veamos que cantidades fueron aquellas de las que se dispuso en la franja de tiempo señalada por la denunciante y en que se empleó.

Los justificantes de los reintegros llevados a cabo en la cuenta que la Comunidad de Vecinos tenía en la entidad bancaria IberCaja, nº NUM002 de la oficina nº 3 de Getafe, correspondientes a las fechas desde el 3 de Marzo al 26 de Diciembre de 2.005, que suscitaron las dudas a la comunidad de propietarios, fueron los siguientes:

Con fecha 23.3.2005, 400 ?; se hace constar en el documento "liquidación de abogado".

Con fecha 19.5.2005, 400 ?, se hace constar de forma manuscrita en el documento "reparación por seguro avería 1º C.

Con fecha 5.4.2.005, 350 ?.

Con fecha 18.4.2005, 300 ?.

Con fecha 3.3.2005, 200 ?.

Con fecha 4.3.2.005, 600 ?.

Con fecha 16.6.2.005, 150 ?.

Con fecha 15.7.2.005, 3.700 ?, se hace constar en el documento "cambio puerta". Con fecha 28.9.2.005, 450 ?, se hace constar en el documento "anticipo obra portal".

Con fecha 29.8.2.005, 350 ?, se hace constar "puertas aluminio".

Con fecha 26.12.2.005, 700 ?, se hace constar en el documento "para pago obras".

Y finalmente con 1.12.2.005, 1.652 ?.

La suma de todas las cantidades correspondientes a los reintegros arroja un total de 9.252 ? que fueron reintegrados para hacer pagos de la comunidad.

Los justificantes de los pagos realizados en la misma franja temporal, y que han sido aportados por el acusado a la causa, contienen las siguientes cantidades:

3.229 ? puerta de entrada principal.

5 ? de plantas del portal.

4,75 ? pintura para la tapa del contador del agua del portal.

2,50 ? de cerradura.

17,40 ? de pulsadores y cajas de mecanismos.

27,60 de bases de antena completa.

60 ? de electricista por sanear hilos del cuarto de contadores y poner tapas.

10 ? del bombillo Tesa.

3,90 ? pistola de silicona.

140 ? corona de flores.

1,65 paquete de yeso.

1,75 lámpara.

1,95 espátula.

13,80 ? artículos decorativos.

120 ? corona de flores.

0,90 ? recibos de comunidad.

12 ? fotocopias.

4,20 ? artículos de ferretería.

673,76 ? telefonillos.

1.000 ? pago al albañil.

198 ? pago a Abogado.

Los justificantes de los pagos alcanzaron a 5.528,16 ?, cantidad a la que habría que añadir lo que obraba en la caja de la Comunidad que el acusado manifestó en el Juicio que eran 1.500 ? resultando un total de 7.028,16 ?, de tal manera que la diferencia sin justificar entre las cantidades reintegradas de la entidad bancaria y los pagos acreditados documentalmente alcanzaba a la cifra de 2.223,84 ?.

Pues bien la primera cuestión que se plantea es la diferencia entre la cantidad reintegrada en concepto de pago de puerta que alcanzaba a 3.700 ? y el justificante relativo a puerta principal por importe de 3.229 ?. No existe acreditación alguna del empleo de la diferencia entre ambas cantidades como tampoco del precio cierto del trabajo realizado para la renovación de la puerta. Y así se encuentran incorporados a la causa tres documentos en relación a la puerta de la finca que están en los folios 55, 56 y 57 de la causa. En el documento del folio 55, aparece un precio que es de 3.185 ?. En el documento del folio 56 aparece de nuevo la cifra de 3.185 ?, si bien en la parte inferior derecha del documento aparece el precio de 2.615 ?. Y finalmente el documento del folio 57, único que contiene la expresión de pagado, se extiende por un precio de 3.229 ?.

Las objeciones planteadas por la Comunidad de vecinos acerca de que el acusado dispuso de la diferencia entre la cantidad reintegrada o que se dice pagada y la cifra de 2.615 ? carece de acreditación y lo cierto es que el único de los documentos aportados en los que consta el sello de "pagado" es el que se contiene en el folio 57 y en todo caso la entidad denunciante pudo traer al Juicio a la persona o entidad que instaló la puerta para que acreditase el precio que verdaderamente se pago por la misma, lo que no se hizo, por lo que no hay razón alguna para privar de valor probatorio a la nota de entrega que se contiene en el folio 57 de la causa y que acredita un pago por importe al menos de 3.229 ?.

Algo similar sucede con el pago por los telefonillos renovados. Con relación a los mismos, como ya se ha indicado, los testigos declararon en el Juicio que la cantidad que justificó el acusado para el pago, amparada en los documentos que obran en los folios 77 y 78 de la causa, no había sido empleada en aquel concepto dado que del gasto se había hecho cargo la Compañía de Seguros Santa Lucia, sin embargo esto tampoco se probó. Si aparece unido a la causa mediante el documento que obra en el folio 58 de las actuaciones una declaración de siniestro en papel autocopiativo de la citada Compañía, que si bien tiene una correspondencia con las fechas de la reparación de los telefonillos no especifica el objeto de la declaración ni ningún otro dato que permita establecer la relación entre el documento y la reparación aludida. Al igual que se ha argumentado con anterioridad tampoco se ha traído al Juicio a ninguna persona representante de la entidad aseguradora que declarase acerca de si la citada Compañía llevo a cabo algún pago a la Comunidad de vecinos y en su caso, su cuantía.

En cuanto a las cantidades que el acusado hubiese podido distraer de los reintegros efectuados de la cuenta de Ibercaja de la Comunidad de Propietarios, resulta que tampoco se ha practicado prueba definitiva que vaya más allá de la constatación del descuadre producido entre las cantidades reintegradas del banco y los pagos efectuados. Este aspecto de los hechos objeto de enjuiciamiento engloba además otras dos cuestiones que merece la pena diferenciar:

a) La primera, la falta de acreditación de aquellas distracciones. En este punto hay que señalar que se ha constatado a través de la prueba practicada en el Juicio un cierto desorden en la gestión de la comunidad que la presidenta cuando prestó declaración atribuyó a la actuación del acusado, tesorero de la misma, manifestando reiteradamente que éste no les proporcionaba facturas ni documentos que acreditasen los pagos por la comunidad efectuados. Pero si bien esto podía ajustarse a la realidad, lo cierto es que no se ha traído al Juicio a los acreedores de la comunicad que hubiesen podido declarar a cerca del crédito frente a la misma y si esta había sido o no abonado, lo que habría permitido conocer si a las cantidades reintegradas se les había proporcionado el debido destino por parte del acusado.

La carencia de estas constataciones no permite llegar a conclusiones definitivas sobre el posible descuadre entre las cantidades reintegradas de la cuenta de la comunidad y los pagos realizados, por lo que no es admisible sin más aceptar la presunción de que la diferencia entre ambas cantidades fue ilícitamente desviado por el acusado.

b) Pero es que además y esto se correspondería con la segunda de las cuestiones que se plantean es que aun en el supuesto de que fuese cierto que se produjeron apoderamientos ilícitos por el acusado en distintos momentos, dado que han sido calificados los hechos como delito continuado, se desconoce el importe de cada uno de ellos, lo que suscita la cuestión de si nos encontraríamos ante un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal o una falta continuada del artículo 623.4 del mismo Texto Legal lo tiene extraordinaria importancia dadas las diferentes consecuencias penológicas que ello comporta que derivarían de penar los hechos como delito o falta continuada.

En estas condiciones y ante la falta de prueba suficiente para sustentar una condena, no puede más que concluirse la necesidad de exigir una mayor precisión a cerca de la acción típica lo que no ha sucedido en el presente caso, dado que lo único constatado ha sido el alcance de unos descuadres entre las cantidades reintegradas de la cuenta de la comunidad y determinados pagos realizados.

Más allá de esta información se carece de cualquier otro dato y no es legítimo dar por probado un apoderamiento genérico como se hace en la resolución dictada, sin que se hayan concretado cantidades ni momentos u ocasión en los que pudieron llevarse a cabo los supuestos apoderamientos ilícitos.

Por todo ello procede la absolución del acusado por el delito de apropiación indebida continuada por el que venía siendo acusado, si bien, dados los descuadres económicos que han sido constatados, la comunidad de vecinos, y máxime partiendo del reconocimiento de deuda inicial por el acusado efectuado, siempre podrá ejercitar la acción civil en la clase de juicio que proceda, en reclamación de cantidad, si no se obtuviese una solución en una previa reclamación extrajudicial de rendición de cuentas correspondiente a la etapa en la que el acusado tuvo a su cargo la gestión de tesorero de la comunidad.

Ello en cuanto a la apropiación indebida. Veamos que ha sucedido con el delito de falsedad.

2. Se ha formulado acusación contra Don Gregorio como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil. La supuesta falsedad se habría producido en el documento que obra en el folio 31 de las actuaciones. En concreto en la autorización de cargo en cuenta y en relación a la firma de uno de los titulares de la cuenta, la de la Presidenta de la Comunidad, Doña Patricia .

En relación a la misma se practico la correspondiente prueba pericial que obra en los folios 189 a 200 de la causa y que ha sido incorporada a la Vista Oral como prueba documental. Para su confección se ha contado con cuerpo de escritura del acusado y de la Presidenta de la Comunidad. Y concluye el informe que la firma realizada en el documento tachado de falso, a nombre de " Patricia " es falsa, y que no había sido realizada por su titular. Continúa el informe haciendo constar en la siguiente conclusión que no era posible dictaminar sobre la autoría de la firma anterior.

Considera el Juez a quo en la sentencia que existen indicios suficientes de la autoría de la firma falseada por parte del acusado que sustenta en que la presidenta dejaba los talonarios al acusado y éste era el único que disponía de los mismos. Así como en que fue la persona a la que se entregó la cantidad del documento bancario.

Este Tribunal considera que no le falta razón y que los indicios que existen en contra del acusado son suficientes para considerar que fue la persona que llevo a cabo en el documento bancario la firma de la Presidenta de la Comunidad.

El delito de falsedad documental, como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así sentencias, entre otras, 25.3.99 y 24.9.2002 , exige la concurrencia de determinados requisitos. Y así, uno objetivo como es la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos previstos en el artículo 390 del Código Penal . Que la mutación de la verdad recaiga sobre algún elemento esencial del documento con suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento. Y finalmente el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de trasmutar la realidad.

Pero como señala la última de las sentencias señaladas, sólo en relación a la relevancia en el trafico jurídico es posible captar plenamente el sentido del tipo de los delitos falsarios, pues sólo en la medida en que el documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, la adulteración cobra relevancia penal, por lo que diversas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo han declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulta ser inocua o de nula potencialidad lesiva.

En el supuesto que se resuelve, el documento en el que se ha llevado a cabo la falsedad es una disposición bancaria por importe de 350 euros, cantidad sobre la que ni el acusado ni la Presidenta de la Comunidad en el Juicio recordaban a que iba a ser destinada. En el mismo folio 31 de la causa aparece otro documento bancario correspondiente a la misma operación que hace constar como referencia del reintegro en efectivo "Puertas de aluminio". La prueba practicada en el Juicio por lo demás no ha permitido conocer si aquel dinero efectivamente fue empleado para ese destino.

De todo ello se infiere que si bien la firma de la Presidenta fue suplantada y que posiblemente lo seria por el acusado, esta circunstancia no modificó la finalidad del documento, que fue la extracción de una cantidad de dinero para su empleo en un gasto de la comunidad, ya que por todas las razones expuestas con anterioridad no ha quedado acreditado que aquella cantidad fuese desviada a favor del acusado.

En esas condiciones y no acreditado el delito de la apropiación indebida, se valora por este Tribunal que la falsedad cometida en el documento bancario no alteró el tráfico jurídico ya que no ha quedado acreditado que el reintegro de 350 euros fuese para un destino distinto de aquel que era el legítimamente previsto.

Procede por ello la absolución también a Gregorio del delito de falsedad en documento mercantil por el que había sido acusado.

TERCERO.- La estimación del anterior motivo de recurso hace innecesario el examen de los demás motivos de impugnación.

CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso de Apelación planteado por la representación procesal del acusado don Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe de fecha quince de diciembre de dos mil nueve y en consecuencia se revoca la misma debiendo proceder a la absolución del acusado de los delitos de apropiación indebida continuada y de falsedad en documento mercantil. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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