Sentencia Penal Nº 806/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 806/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 25/2013 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 806/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100716


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 25/2013

D.PREVIAS Nº 1755/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Vilanova i la Geltrú

En la ciudad de Barcelona, a 6 de octubre de 2014

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por Dña MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ , Presidente, D. JESUS IBARRA IRAGUEN y D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 25/2013 instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Barcelona , por un delito de falsedad en documento mercantil concurso ideal con un delito de estafay una falta de hurto contra Marina , D.N.I. NUM000 nacida en Alcalá de los Gaules ( Cádiz ) el día NUM001 de 1963 , hija de Emilio y de Rocío , con domicilio en Les Roquetes ( Barcelona , CALLE000 NUM002 bloque NUM003 - NUM004 . NUM005 representada por la Procuradora de los Tribunales Dña Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zarate y defendida por el Letrado D. Carlos del Rey Marquez , con asistencia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Vilanova i la Geltrú , en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 25 de septiembre de 2014

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.1.3 y del CP en concurso con un delito de estafa mediante cheque del art 248.1 y 250.1.3 del mismo texto legal de los que considero autor responsable a la acusada , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena ,por el primer delito de dos años de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial , multa de nueve meses con cuota diaria de 12 euros , responsabilidad personal subsidiaria prevista por el art 53 del C.P . y costas y por el segundo la pena de un año de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial , multa de nueve meses con cuota diaria de 12 euros , responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C.P . y costas . Asimismo el Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de una falta de hurto del que consideró autora responsable también a la acusada interesando se le imponga la pena multa de dos meses con cuota diaria de 12 euros , responsabilidad personal del art 53 del C.P . y costas . En concepto de responsabilidad civil se interesó que el acusado indemnice a la empresa ' Promoción Industrial Vilanovina' , Sociedad Anónima Municipal en la cantidad de 915 euros por el importe del cheque y del dinero sustraído , más su interés legal conforme al art 576 de la LEC

TERCERO.- Por la defensa de la acusada , en igual trámite, se solicitó la libre absolución, interesándose con carácter alternativo se aprecie la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas

CUARTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.


PRIMERO.- Se declara probado que Marina en Agosto de 2003 prestaba servicios de limpieza en la empresa ' Promoción Industrial Vilanovina ' , Sociedad Anónima Municipal, sita en Ronda Europa 52-54 de Vilanova i la Geltrú, que mantenía cuentas bancarias en la entidad mercantil Caixa Catalunya

SEGUNDO.-Se declara probado que el día 6 de agosto de 2003, en la oficina de Caixa de Catalunya de Las Roquetas , de Sant Pere de Ribes se presentó al cobro y se hizo efectivo un cheque bancario de la sociedad ' Promoción Industrial Vilanovina ' , con número de serie NUM006 , por importe de 600 euros que fue rellenado en cuanto importe , fecha y pago al portador por Marina ,

El cheque contenía unas supuestas firmas de Benedicto como gerente de la empresa municipal y de Sixt Moral como Alcalde del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú . Resulta acreditado que dichas firmas no son auténticas desconociéndose quien fue su autor . En el Reverso del mencionado cheque figuraba la hermana de la acusada Marina , desconociéndose quien fue la persona que hizo constar allí ese nombre . Asimismo no ha resultado identificada la persona que de hecho procedió al cobro del cheque en la entidad bancaria .

TERCERO.- No ha resultado acreditado que Marina haya sustraído de la empresa ' Promoción Industrial Vilanovina ' la cantidad de 315 euros en metálico ni que haya sido la autora material de la sustracción del cheque que posteriormente relleno en su anverso.

.


Fundamentos

PRIMERO..- Valoración de la prueba.

Los hechos relatados como probados lo han sido en base a prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción , única capar de enervar el principio de presunción de recogido como derecho fundamental en el art 24 de nuestra Constitución . En el acto de juicio oral se ha oído a la acusada , a los testigos Benedicto , Bienvenido y han depuesto los peritos Guardias Civiles con TIPS NUM007 y NUM008 que han ratificado y descrito el informe pericial que obra en los folios 148 a 198 de las actuaciones .

Realmente ni la declaración de la acusada ni las ofrecidas por los testigos Benedicto , Bienvenido y agente de la Policía Nacional NUM009 han permitido el esclarecimiento de los hechos. La acusada que ha reconocido desarrollaba trabajos de limpieza en la empresa municipal ha negado que se hubiera apropiado de dinero o de cheques y ha manifestado que en ningún caso procedió a rellenar cheque alguno , puesto que , según afirma, sólo tiene estudios hasta 5 EGB y no habla y mucho menos escribe catalán. Por su parte Benedicto ha manifestado no conocer personalmente a la acusada y desconocer quien puedo haber sustraído el cheque que fue posteriormente cobrado en la Oficina Bancaria de Sant Pere de Ribes Asimismo ha manifestado no poder asegurar cuanto dinero se encontraba en la caja en las fechas de autos y que tanto el dinero como los cheques se encontraban en una caja sin cierre y de fácil acceso para cualquier persona . En todo caso si que ha declarado que no firmó el cheque que finalmente fue cobrado En similar sentido formuló declaración Bienvenido que afirmó no conocer a la acusada y en cuanto a su firma se remitió , puesto que acostumbraba a firmar una multiplicidad de ellos, a la prueba caligráfica.

Sin embargo la prueba pericial caligráfica practicada deviene esencial a los efectos antes señalados. Los dos peritos agentes de la Guardia Civil con TIPS NUM007 y NUM008 han ratificado, explicado y ampliado en el plenario el informe que obra en los folios 148 a 198 del procedimiento, resultando claras sus conclusiones ; ambos peritos consideran que las anotaciones manuscritas obrantes en el anverso del cheque de la Caixa deben atribuirse a Marina ; por lo que respecta a las firmas que en ese anverso aparecen, resulta claro que no corresponden a sus presuntos autores , no pudiendo descartarse que no hayan sido realizadas por la acusada; por último, no puede atribuirse a Marina la anotación manuscrita al reverso del cheque donde se hace constar el nombre de su hermana de Marina . En definitiva el anverso del cheque fue rellenado por la acusada siendo posible , aunque no resulta acreditado, que también las firmas fueran realizados por ella y se desconoce quien pudo rellenar su reverso

La defensa , que no impugnó en su momento el informe ni ha aportado pericial contradictoria , ha discrepado de las conclusiones de los peritos y concretamente ha cuestionado la comparación de los datos de escritura que se reflejan en las páginas 183 a 186 del informe pericial donde se comparan los textos dubitados del anverso del cheque con el texto indubitado de la escritura de Marina ; sin embargo su argumentación se basa en una simple apreciación personal , afirmando que a su juicio las letras que allí aparecen correspondientes a una y otra escritura parecen distintas; los peritos han sido concluyentes en sus afirmaciones y desde luego a juicio de la sala , que no está formada por expertos caligráficos, la explicación de los peritos resulta satisfactoria , pudiéndose apreciar evidentes coincidencias entre las imágenes recogidas en el folio 183 ( imágenes 45 y 46 , 47 y 48 ) folio 184 ( imágenes 49 y 50 51 y 52 ) y folio 186 ( imágenes 57 y 58 , 59 y 60 ) . Por último tampoco puede aceptarse la argumentación de la defensa en el sentido de que la poca formación de la acusada y su desconocimiento del idioma catalán le impedían la formalización del cheque , ya que para ello ningún conocimiento especial se requiere .

El gerente de la empresa municipal Benedicto ha manifestado no recordar cuanto dinero se encontraba en la caja en el momento en que supuestamente fue sustraído y que tanto el dinero como los cheques de la empresa se encontraban situados en un lugar de fácil acceso para diferentes personas por lo que no resulta posible atribuir la sustracción a la acusada Marina

SEGUNDO.- Calificación y autoría.

La conducta de la acusada, consistente en haber rellenado el anverso del cheque , al menos por lo que se refiere a la orden de pago, fecha e importe , debe de considerase como constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil al amparo de lo dispuesto en el art 392 C.P . en relación con lo dispuesto en el art 390 apartaos 1 y 2del Código Penal , puesto que alteró un documento, sin duda mercantil , ( cheque ) en uno de sus requisitos de carácter esencial ( la orden de pago realmente no existía ) e indujo a error sobre su autenticidad .

Dicha conducta se considera como medio para la consumación de un delito de estafa al amparo de lo dispuesto por el art 248 del Código Penal . Debe recordarse que el delito de estafa no se concibe como un delito de propia mano por lo que no se excluyen distintas formas de autoría ; en el caso presente , resulta claro que aunque no haya podido determinarse quien fue la persona que en definitiva se apropió de los fondos , ni siquiera quien fue la persona que presentó el cheque al cobro , circunstancia tal vez provocada por encontrarse en paradero desconocido la hermana de la acusada , cuyo nombre figuraba en el reverso del , en paradero desconocido , lo que ha impedido conocer la relación existente entre ambas a los efectos que nos ocupa , lo cierto es que la conducta de Marina rellenando el anverso del mencionado documento y propiciando el engaño que generó el error y posterior desplazamiento patrimonial en perjuicio de la sociedad ' Promoción Industrial Vilanovina , ' la convierte en autora o al menos coautora del hecho , por su dominio funcional sobre él.

No procede sin embargo la aplicación del subtipo agravado previsto en el art 250. 1 apartado 3 del Código Penal , que se refería la utilización de cheque como medio para la estafa al haber desaparecido dicho subtipo después de la reforma introducida en el Código Penal por la Ley 5 / 2010 de 22 de junio, debiendo aplicarse la norma mas favorable al reo.

En relación con la falta de hurto al no resultar los hechos suficientemente acreditados no procede el mantenimiento de la acusación

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Procede apreciar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art 21.6 del Código Penal .

Los hechos imputados datan de agosto de 2003 habiéndose celebrado el acto de juicio oral trascurridos mas de 11 años , por lo que al menos desde el punto de vista de la duración total del procedimiento, las dilaciones resultan claras . En concreto, el procedimiento se ha visto interrumpido en diversas ocasiones; asi , el procedimiento se inicia el 9 de septiembre de 2003 y no se toma declaración a la acusada hasta el 27 de abril de 2004 ; desde el 19 de julio de 2005 hasta el 23 de enero de 2007 , fecha en la que se acordó la continuación de las Diligencias Previas por el trámite de procedimiento abreviado no se practicó diligencia alguna ; asimismo se observa paralización en el periodo que abarca desde que se recibe el informe de la Policía Científica , 26 de septiembre de 2007 hasta que el Ministerio Fiscal formula acusación el 10 de marzo de 2009, declarándose la apertura de juicio oral el día 18 de marzo de 2009, auto que se notifica a la acusada el 1 de septiembre de 2011, Por último los autos fueron remitidos a la Audiencia de Barcelona el 14 de febrero de 2013

La Audiencia Provincial de Barcelona en virtud de Acuerdo de fecha 12 de julio de 2012 viene considerando , a título indicativo , que las dilaciones indebidas pueden apreciarse en del procedimiento no imputables al acusado de mas de un año; en el caso presente por más que el cambio de domicilio de la acusada y el paradero desconocido de su hermana hayan dificultado la tramitación, no se justifica , en un procedimiento por otra parte fácil en su investigación , con imputaciones claras y escasos testigos , los continuos y largos periodos de paralización que han sido señalados , por lo que parece procedente apreciar la atenuante y además como cualificada

No resulta acreditada con la suficiente fehaciencia que requiere su incorporación a una resolución de carácter penal , ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Penas

El art 392 del Código Penal y para las conductas allí contempladas prevé la imposición de una pena de prisión de 3 meses a 3 años y un multa de 6 a 12 meses. En el presente caso, teniendo en cuenta la escasa entidad ofensiva de la conducta ( falsificación por un importe de 600 euros ) y la necesidad de apreciar una circunstancia atenuante cualificada que permite la aplicación de la pena en grado inferior junto con la ausencia de circunstancias agravantes ,procede imponer una pena de 3 meses de prisión y multa de 3 meses ; por lo que respecta a la cuota diaria , teniendo en cuenta que aunque no se conoce con exactitud la capacidad económica de la acusada, ésta no se presume elevada , ( desarrollaba labores de servicio de limpieza ) se cifra en 6 euros .

El art 248 del Código Penal en relación al delito de estafa prevé una escala punitiva idéntica a la anterior a excepción de la multa que no se contempla por lo que , en base a las consideraciones antes expuestas, procede idéntica imposición de pena por lo que a prisión se refiere.

Aunque nos encontramos ante un concurso de delitos , procede en virtud de lo dispuesto por el art 77 apartados 2 y 3 del Código Penal la sanción de las dos conductas por separado ya que de aplicarse la regla general del concurso medial la pena a imponer sería mayor. La imposición de la pena de prisión trae consigo apareada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y el posible impago de la multa la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del Código Penal .

SEXTO.- Responsabilidad Civil

De acuerdo a lo dispuesto en el art 119 y concordantes del Código Penal Marina deberá abonar a la empresa ' Promoción Industrial Vilanovina , Sociedad Anónima Municipal la cantidad de 600 euros , más los intereses legales .

SEPTIMO .- COSTAS

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Marina como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en forma cualificada , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de condena, MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de las costas procesales

Que debemos condenar y condenamos a Marina como autora responsable de un delito de estafa , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en forma cualificada , a la pena de TRES MESES DE PRISION , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , y abono de las costas procesales .

Que debemos absolver y absolvemos a Marina de la falta de hurto que le había sido imputada con declaración de las costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil Marina deberá abonar a la empresa ' Promoción Industrial Vilanovina ' Sociedad Anónima Municipal la cantidad de 600 euros más los intereses legales

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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