Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 806/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1696/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 806/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100686
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5824
Núm. Roj: SAP V 5824/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2014-0124793
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001696/2017--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000496/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
Instructor
SENTENCIA Nº 806/17
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Presidente
D. José María Tomás Tío
Magistrados/as
Dª. M. Dolores Hernández Rueda
Dª. Macarena Mira Picó
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En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19/05/2017,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000496/2016, por delito de robo con violencia e intimidación y falta de lesiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Alonso , representado por el Procurador de los
Tribunales Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS y dirigido por el Letrado MARIA CRISTINA GOMEZ LLOBELL,
Estefanía , representada por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad y asistida de Letrado Dª M ª Ángeles
Blanco Rojas y Fabio representado por el Procurador Dª Carmen Roca Ferrer Fabrega y asistida del Letrado
Dª Laura Berlanga Palomar; y en calidad de apelado/s, Salome ; representada por el Procurador Dª Esperanza
Ventura Ungo y asistida de Letrado D. Antonio García Darias y ha sido Ponente Dª M. Dolores Hernández
Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .
'Resulta probado y así se declara que sobre las 06:30 horas del día 8 de diciembre de 2014 el acusado Fabio , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de la que por entonces era su novia, la también acusada Estefanía , igualmente de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, de un amigo y también acusado llamado Alonso , natural de Cuba, mayor de edad y sin antecedentes penales, y de un menor de edad contra el que no se sigue la presente causa, acudió al domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, invitados todos ellos por Salome , conocida de vista de Fabio y Estefanía , y con quien habían pasado toda la noche de fiesta por diversos locales de esta ciudad, bebiendo alcohol y consumiendo sustancias estupefacientes.
Salome vivía en esos momentos en el indicado inmueble, donde tenía alquilada una habitación a Jesús Manuel , quien ostentaba la condición de arrendatario del mismo. Tras pasar toda la noche de fiesta , cuando Salome decidió irse porque estaba cansada los acusados y el menor que les acompañaba le pidieron que les invitara a su casa a comer algo, a lo que aquélla accedió, desplazándose todos los jóvenes a pie desde una discoteca de la Plaza del Ayuntamiento hasta el domicilio de la AVENIDA000 .
Una vez en el interior del inmueble, Salome ofreció algo de comer y beber a los acusados y al menor, que se pusieron a ver la televisión, metiéndose aquélla en su habitación a hacer unas cosas con su ordenador portátil. El otro morador de la vivienda ( Jesús Manuel ) no estaba en esos momentos allí, puesto que se encontraba trabajando en una discoteca.
Así las cosas, en un momento dado, puestos previamente de acuerdo para ello y compartiendo una mismo ánimo de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, los tres acusados anunciaron a Salome que le iban a robar, conminándole a que estuviera ' calladita ' y no se resistiera porque ellos eran cuatro.
Acto seguido, la acusada Estefanía entró la habitación de Salome , y como quiera que ésta se opuso a sus pretensiones, se abalanzó sobre la misma y le empujó hasta hacerla caer al suelo, acudiendo seguidamente los otros acusados, propinando todos ellos toda suerte de golpes a la misma, que trataba de resistirse sin éxito al acto depredatorio, llegando finalmente a perder el conocimiento unos instantes. De este modo, los acusados lograron abandonar el piso llevándose consigo un ordenador portátil, una consola Xbox y una televisión, propiedad de Jesús Manuel , y otro ordenador portátil, varios cargadores de móvil, un teléfono móvil de la marca marca Sony y otro de la marca Samsung, propiedad de Salome .
Parte de los objetos sustraídos (los cargadores de móvil de Salome y el ordenador portátil y los cables de la consola Xbox de Jesús Manuel ) fueron recuperados por la policía con ocasión de una entrada y registro en el domicilio del acusado Fabio . Los objetos sustraídos y no recuperados propiedad de Salome han sido tasados pericialmente en 290 euros; y los pertenecientes a Jesús Manuel en 290 euros.
A consecuencia de los golpes recibidos por parte de los acusados Salome , de 20 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en hematoma a nivel externo en brazo derecho; y enrojecimiento en ambas parrillas costales, a nivel submamario, de las que curó sin secuelas en 7 días no impeditivos, habiendo precisado únicamente de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento medico o quirúrgico.
La acusada Estefanía tiene diagnosticado un trastorno límite de la personalidad, así como un trastorno por estrés postraumático, ligado éste a una situación de violencia vivida con su ex-pareja, que no consta que tuvieran influencia alguna en sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos.
No obstante, los tres acusados sí tenían mermadas tales facultades, por la previa ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes.
Los acusados han ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado con anterioridad a la celebración del acto de juicio una cantidad de 1.105 euros para atender al pago de las responsabilidades civiles derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Fabio , Estefanía y Alonso : a) como autores de un delito de robo con violencia en casa habitada de los arts. 237 , 242.1 º y 2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y las atenuantes de reparación del daño y analógica de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) como autores de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y las atenuantes de reparación del daño y analógica de drogadicción, a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
c ) a indemnizar en vía de responsabilidad civil de forma conjunta y solidaria a Salome en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA EUROS (290,00 €)por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados, así como en la suma de QUINIENTOS EUROS (500,00 €) por las lesiones sufridas; y MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00 €) en concepto de daño moral; y a Jesús Manuel , en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE EUROS (315,00 €) por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados; en todos los casos más intereses legales ( art. 576 LEC ).
d) al pago, cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se formularon los siguientes recursos: 1.- Apelación de Fabio : Por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, que son: 1º.- Error en la valoración de la Prueba respecto a la prueba de cargo y a la agravante de abuso de superioridad.
2º y 3º.- Que su defendido reconoce que estaba en el lugar de los hechos pero no que golpeó a Salome .
4º.- El Abuso de superioridad no queda probado, ya que Fabio no le golpeó, las lesiones fueron leves y no está acreditado que todos los acusados pegaran a la víctima.
5º.- No está de acuerdo con que se aplique a la Sra. Estefanía , coacusada y expareja de la recurrente una atenuante por padecer Síndrome de Estrés Post- traumático por ser víctima de violencia de género, porque los hechos todavía no han sido juzgados.
6º.- Considera que se le debería aplicar una rebaja de dos grados por las atenuantes de drogadicción y resarcimiento del daño, sin aplicar la agravante de abuso de superioridad, así como que la pena impuesta por la falta de lesiones es muy grave y desproporcionada.
7º.- Que no se justifica el daño moral que se indemniza.
2.- Apelación formulada por la defensa de Alonso , por los siguientes motivos: 1º Por Error en la valoración de la prueba que debe llevar a su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
2º Subsidiariamente: I. Indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad que debe ser eliminada por los motivos que expresa, apreciándose dos atenuantes, y que por tanto se rebaje la pena en dos grados.
II. En caso de que se aprecie el abuso de superioridad se elimine la falta de lesiones porque habría quedado incluida en la agravante.
III. Infracción del artículo 50.5 del CP sobre la cuantía de la cuota diaria de multa que debería rebarse a 3 €.
IV. Improcedencia de aplicar indemnización por daño moral, porque la víctima actúo de forma imprudente y temeraria, así como por no acreditar daño personal causado.
V. Que se suprima de la condena en costas el pago de los honorarios de la acusación particular, ya que su actuación no sólo no ha sido necesaria sino que ha impedido una conformidad que podría haber evitado el juicio.
3.- Apelación de Estefanía , que se funda en los siguientes motivos: 1º.- Infracción por no aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20 del CP , o al menos como atenuante analógica, con la consecuencia de apreciar tres atenuantes ordinarias junto a una agravante, y que se le imponga la pena en su grado mínimo de 1 año y 9 meses.
2º.- Inadecuada cuantificación del daño moral fijado que debería rebajarse a 500 euros.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En dicho trámite presentó escrito de impugnación la acusación particular en nombre de Estefanía ,alegando que: 1º Todos los recursos se fundan en un único motivo, que es el error en la apreciación de la prueba.
2º Que el abuso de superioridad es evidente porque cuatro atacaron a uno.
3º Que resulta procedente la condena por daños morales en este supuesto.
El Ministerio Fiscal por su parte presentó escrito de oposición a los recursos planteados contra la sentencia, adhiriéndose a los razonamientos de esta. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 27/11/2017, señalándose para deliberación y resolución el 26/12/2017 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.
Los recursos presentados en nombre de Fabio y Alonso , se inician el primero en sus tres primeros motivos y el segundo en el primero, alegando que se ha producido en la sentencia un error al valorar la prueba, ambos consideran que no existió prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin embargo la sentencia es contundente respecto a la prueba de cargo de los hechos declarados probados ( página 10).
Sin embargo los recurrentes más allá de expresar su disconformidad con la condena y la falta de credibilidad que les merece la denunciante, no son capaces de referir error alguno, sino más bien su opinión contraria a la condena, en consecuencia el recurso no puede ser estimado.
SEGUNDO.- Aplicación de la agravante de abuso de superioridad.
Los dos primeros recursos sostienen también que no existen circunstancias que permitan aplicar la agravante de abuso de superioridad.
El abuso superioridad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) Que haya un a situación de superioridad o sea, una importante desequilibrio a favor de la parte agresora frente al agredido, bien por la naturaleza del medio empleado o bien por la concurrencia de una pluralidad de atacantes.
b) Que esa superioridad disminuya notablemente la posibilidad de defensa.
c) Que haya abuso de esa superioridad , o sea que los agresores conozcan la circunstancia que provoca el desequilibrio y se aprovechen de ella.
d) Que la superioridad no sea inherente al delito, por constituir un elemento típico o porque por razón de sus circunstancias tenga que desarrollarse de ese modo.
Analizada la concurrencia de estas circunstancias en el supuesto enjuiciado, la sentencia de instancia concluye la concurrencia de todos ellos, discrepan los recurrentes, pero lo hacen de un modo que no cuestiona la concurrencia de dichos elementos, puesto que existía situación de superioridad númerica entre atacantes y víctima es evidente, ellos eran cuatro frente a la perjudicada que era una sola, que ello disminuía las posibilidades de su defensa resulta consecuencia lógica de los hechos, que existió el elemento subjetivo, es decir la conciencia o aprovechamiento de esta circunstancia, no sólo es evidente y se desprende ineludiblemente del modo en que ocurrieron los hechos sino que fue así expresado por los atacantes, quienes le dijeron que estuviera calladita, que ellos eran cuatro, de modo que es obligada la aplicación de dicha agravación, como hace la sentencia.
Que digan los recurrentes que no todos ellos pegaron a la denunciante, no modifica en absoluto dicha circunstancia, puesto que el ' pactum scaeleris ' o el concierto para la comisión del delito puede incluir un reparto de papeles que haga que no sea imprescindible que todos y cada uno de los concertados ejecute todos los elementos del tipo, es suficiente, en este caso que uno de ellos agreda, asegurando los otros tres la acción para que todos sean responsables del hecho cometido, por lo que siendo esta circunstancia agravante de carácter eminentemente objetivo, de su concurrencia responden todos los concertados para realizar, de tal forma el delito, y por tanto no es necesario que todos y cada uno de ellos agredieran a la víctima.
En consecuencia procede desestimar los motivos cuarto del primer recurso y segundo, dos del segundo.
TERCERO .- Individualización de las penas.
Inciden en este motivo, tanto el apartado quinto del primer recurso, que pretende que se bajen dos grados la pena, suprimiendo la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, que como ya se ha expuesto no puede acogerse, como por estimar desproporcionada la cuantía de la multa impuesta, lo que también se alega en el segundo recurso, en su apartado segundo y tercero.
Descartada la aplicación de la agravante de superioridad, como ya se ha expuesto, la determinación de la cuota diaria de multa, conforme al artículo 50.5 del Código Penal , se establece entre un minímo de dos euros diarios y un máximo de 400 euros, de modo que no constando las circunstancias económicas del condenado, la fijación de la cuota no puede hacerse ni el límite mínimo que exige la acreditación de una situación económica próxima a la indigencia, ni tampco en un límite elevado que presupone una capacidad económica superior a la media, siendo que en tal sentido debe establecerse, según una reiterada jurisprudencia una cuota entre 6 y 10 euros.
Por tanto habiendo aplicado la sentencia estos criterios, la misma debe ser confirmada, desestimándose las pretensiones articuladas en tal sentido por los recurrentes.
CUARTO .- Aplicación de la eximente incompleta o atenuante analógica de los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal a Estefanía .
Esta en su recurso expone que además de haber consumido drogas y alcohol la noche de autos, padecía un trastorno límite de personalidad y un síndromes de estrés post-traumático, que a juicio de su defensa debía justificar la aplicación de una eximente completa o al menos de otra atenuante distinta, de la ya apreciada por la sentencia por haber consumido drogas y alcohol.
Es cierto y así se expresa en la sentencia, que esta acusada Estefanía tenía diagnósticadas estas patologías psíquicas, pero lo que no consta por dichos motivos tuviera sus facultades mentales más afectadas que la del resto de los acusados a quienes también se ha apreciado la circunstancia analógica de toxicomanía.
Efectivamente el trastorno de personalidad límite, no deja de ser una característica psicológica que unida a la ingesta de sustancias tóxicas, drogas, estupefacientes o alcohol puede provocar un efecto sobre la capacidad volitiva, pero que viene a coincidir en este supuesto con la atenuante que ya se le ha aplicado.
En cuanto al síndrome de estrés post-traumático que pudiera padecer, según dice, por los malos tratos a que la sometía su expareja, de lo que no dudamos, no se explica, sin embargo cual sea su relación y trascendencia en los hechos enjuiciados, ni de qué forma dicho padecimiento pueda tener influencia en su capacidad para tomar decisiones o actuar conforme describen los hechos probados, de modo que no puede tampoco configurar una mayor atenuación a que de forma analógica ya le ha sido aplicada en la sentencia recurrida.
Por ello dicho motivo debe ser desestimado.
QUINTO .- Impugnación de la fijación de indemnización por daños morales su cuantí.
Los tres recurrentes se muestran disconformes por la condena relativa a los daños morales, el primero de los recurso, el de Fabio porque entiende que la víctima no aportó informe pericial psicológico que dictaminara que haya sufrido daños morales.
El segundo recurso formulado en nombre de Alonso sostiene que no consta acreditada su existencia, ni tampoco su determinación, valoración o cuantificación, ya que entiende que la víctima actuó ' de forma imprudente y temeraria invitando a su casa a las 6:00 horas a una conocida y tres desconocidos a sabiendas del consumo de droga ' ( sic. Recurso), sin que se haya aportado informe alguno de tipo informe, por lo que entiende debe incluirse en el pago de la indemnización fijada por las lesiones producidas.
El tercer recurso, admite la existencia de daños morales, pero considera inadecuada su cuantificación porque todos los condenados son jóvenes sin recursos propios que rodan la veintena y además uno de ellos se encuentra en prisión resulta excesivo, cuando además entiende que no se ha acreditado indiciariamente el mismo.
Es cierto como dicen los recurrentes, que no existen informes relativos a los daños morales, pero confunden la existencia de los daños psicológicos con los daños morales que son distintos y no precisan acreditación sobre la huella psíquica que los mismos hubieran determinado, que en todo caso sería secuelas de los hechos. Los daños morales son más bien consecuencias de tipo inmaterial y que por lo tanto no son en sí mismas mensuarables, sino que únicamente pueden establecerse de una forma presuntiva, por cuanto a afecta a aspectos no materiales de las personas. El daño moral no es otra cosa que el sufrimiento personal que supone, más allá de las consecuencias materiales en los objetos o en la propia persona, haber sido víctima de un delito, que lesiona más bien la dignidad personal, el impacto en la propia seguridad, en la autoestima, en la confianza en los demás, el sentimiento de vulnerabilidad en el propio domicilio, cuestiones que en el caso examinado evidentemente concurren, puesto que los hechos, como bien dice uno de los recurrentes, pero que cabe interpretar en el sentido contrario al alegado, se producen entre jóvenes, con los que se tiene una cierta camaradería, y con independencia de que se consumieran sustancias estupefacientes o no, la víctima facilita la entrada a su propio domicilio, donde aprovechando la superioridad numérica de los agresores, le roban y pegan de modo que más allá de la restitución de los objetos materiales sustraidos o la indemnización del daño personal causado, queda por establecer una parte de las consecuencias lesivas que afectan a otros aspectos de la personalidad de la víctima, quien desde luego ya no podrá ser tan confiada con sus conocidos, que se ha sentido invadida en su intimidad, por cuanto se le roba en el domicilio por personas que acceden allí con su consentimiento y de las que no pudo imaginar dicha actuación.
Todo ello, como justifica acertadamente la sentencia en su fundamento jurídico séptimo, es cuantificado de acuerdo además con la inmediación que otorga la celebración del juicio en primera instancia, es fijado en 1.500 euros, la mitad de la cantidad solicitada, y que este Tribunal considera adecuada, a falta de otros criterios ya que no pueden serlo la capacidad económica de los condenados que es irrelevantes para ello.
Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra de los tres recursos, en la totalidad de las alegaciones realizadas.
SEXTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, sin imposición de costas de esta alzada que se declaran de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR losrecursosde apelación interpuestospor la ProcuradoraMª LUISA ROMUALDO CAPPUS en nombre Alonso , el Procurador JOSÉ JOAQUIN PASTOR ABAD en nombre de Estefanía y la Procuradora CARMEN ROCA FERRER FABREGA en nombre de Fabio .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

