Última revisión
27/07/2009
Sentencia Penal Nº 807/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 24/2008 de 27 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 807/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100455
Núm. Ecli: ES:APM:2009:8184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO ENJUICIAMIENTO DE SALA: Nº 24/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO Nº 20/2007)
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE MADRID
MAGISTRADOS:
Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO
(Presidente)
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO (Ponente)
Dª. ROSA BROBIA VARONA
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia , ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 807/2009
En Madrid, a 27 de julio de 2.009.
VISTO en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Enjuiciamiento de Sala nº 24/2008 (Procedimiento Ordinario) Sumario nº 20/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, por un delito en grado de tentativa de homicidio, contra Narciso , de nacionalidad dominicana, nacido en AZUA (REPÚBLICA DOMINICANA) el día 20 de enero de 1977, hijo de (no consta), con documento extranjero nº NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención el día 24 de septiembre de 2007; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal representado por doña Pilar Sánchez Roldán, dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Llorente de la Torre y defendido por la Letrada Sra. Delgado González y el Sr. Merino Andreu, como acusación particular don Santos representado por la Procuradora Sra. María Begoña Cendoya y defendido por el Letrado Sr. Fernández Granados.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificaciones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138 y 139 apartado 1º del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal a Narciso , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, así como la indemnización a Santos en concepto de responsabilidad civil de 3.780 euros por los 63 días impeditivos que precisó para la curación de las lesiones a razón de 60 euros por día, y la cantidad de 20.000 euros por las secuelas.
SEGUNDO.- Por la representación de la acusación particular en su escrito de calificaciones provisionales tipifica el delito al igual que el Ministerio Fiscal, solicitando la misma pena de prisión y en concepto de responsabilidad civil solicita la indemnización de 4.095 euros para su representado por los 63 días impeditivos para los cuales precisó de curación, a razón de 65 euros día, y la cantidad de 30.000 euros por las secuelas.
TERCERO.- Por la defensa en su escrito de calificaciones provisionales muestra su disconformidad con las calificaciones de la acusación pública y de la acusación particular y solicita la libre absolución de su representado.
CUARTO.- Abierto el acto del juicio oral, se procede a la práctica de la prueba testifical propuesta por la acusación Pública y por la acusación particular y práctica de la prueba pericial, procediéndose a la suspensión del acto del juicio para pericial médica del acusado.
Reanudada la segunda sesión del acto del juicio el día 26 de febrero de los corrientes y abierto el acto de Audiencia Pública, se acuerda la suspensión a la vista de la no recepción de los informes médicos solicitados al Centro Penitenciario quedando pendiente de nuevo señalamiento una vez recibidos dichos informes.
Reanudada la tercera sesión del acto de juicio, se procede a la práctica de la prueba pericial psicológica.
En cuanto a la prueba documental se de por reproducida.
Las partes elevan sus calificaciones provisionales a definitivas, quedando concluso el juicio para sentencia.
Hechos
El día 24 de septiembre de 2007, sobre las 2.00 horas, aproximadamente, Narciso - persona mayor de edad, nacido el día 10 de enero de 1977, de nacionalidad dominicana, titular del pasaporte de la República Dominicana con número NUM000 , individuo que se encuentra en situación irregular en España- se encontraba en la calle Viriato de esta Villa de Madrid.
En las inmediaciones de dicha calle- a la altura del nº 27- Narciso sin motivo, se cruzó con Santos surgiendo entre ellos una breve disputa en la que se insultaron de tal modo que se enzarzaron en una pelea en la que, previendo la posibilidad de que tal hecho pudiera acabar con su vida, Narciso empezó a clavarle a Santos una navaja- de una hoja de unos 9 cm, puntiaguda- en la zona delantera del tórax y en diversas partes del tronco, reaccionando Santos para impedir el hecho, defendiéndose, cayendo ambos al suelo, momento en que intervino Amadeo , persona que guardaba cierta relación de amistad con Santos , y desarmó a Narciso aprovechando éste el momento para huir.
Como consecuencia del ataque Santos - de 26 años en aquel momento- sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa de 1 cm. a la altura del quinto espacio intercostal derecho, línea axilar anterior; otras dos heridas de aproximadamente 1,5 a 2 cm. en hemitórax anterior izquierdo, inflamamilares y otra herida incisa, puntiforme, en séptimo espacio intercostal izquierdo posterior. Además causó otra herida distinta y que, a diferencia de las anteriores, que no eran penetrantes, ésta sí lo fue, penetrante en tórax alcanzando al estómago en cara antero-posterior y el lóbulo izquierdo hepático en cara posterior, lesión, esta última, que hubo de requerir tratamiento médico quirúrgico y control evolutivo en centro hospitalario, tratamiento consistente en laparatomía de urgencia, pues, de lo contrario, le hubiera podido costar la vida por peritonitis, quedándole, como secuelas, cicatrices hipertróficas susceptibles de cirugía reparadora pasado el tiempo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Narciso contra quien mantienen acusación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Santos como acusación particular.
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada.
Narciso , por su parte, manifestó que no recuerda muy claro lo que pasó, que conocía a los individuos con los que tuvo el enfrentamiento, que los conocía de vista, que no llevaba ningún arma, que ignora de dónde salió la navaja, que no recuerda haber agredido a nadie aunque alguna puñalada si dio, que ignora el número, que por la espalda no fueron las puñaladas, que todo fue de frente y que lo que ocurrió fue que se dejó provocar. Que a él le empezaron a gritar, que iba pasado y le reclamó, se volteó y le pegaron en el ojo, que se enzarzaron, no siendo cierto que saliera de un bar el perjudicado y que él le acometiera por detrás, que había bebido, que es posible que se gritaran entre ellos, que es cierto que la navaja se la quitó la persona que acompañaba a Santos y que fue él el que paró a la Policía porque le iban siguiendo varios de ellos solicitando socorro a la Policía porque había tenido un problema, añadiendo, a la defensa, que le llamaron por un nombre que no era, motivo por el que se volteó y dijo que no, que se insultaron y Santos fue el primero en agredirle, que no sabe de dónde salió la navaja y que le golpeó y le abrazó y que fue ahí cuando salió la navaja.
Declararon seguidamente los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron con posterioridad a los hechos, bien localizando al procesado bien procediendo a su detención.
El funcionario con carné profesional número NUM001 relató que vieron a una persona que se camuflaba en unos coches, que se escondió, que estaba lleno de sangre, que estaba agazapado, especificando, en relación con las reacciones del procesado y su actitud personal, que no estaba alterado sino más bien tranquilo y que coordinaba.
El funcionario con carné profesional número NUM002 manifestó que le vieron apoyarse entre dos vehículos, como intentando ocultarse, que les ve y se esconde, que iba lleno de sangre, que era una persona de las mismas características que las comunicadas por la emisora, indicando, en relación con las reacciones y actitud a las que antes se ha hecho mención, que no reconoció los hechos, que no recuerda que fuera bebido y que estaba incoherente en relación con la presencia de la Policía, que no estaba ido y que le molestaba su presencia.
El funcionario con carné profesional número NUM003 declaró que les acompañaba un testigo y reconoció al autor, mencionando, en cuanto a los extremos antes tratados, que se encontraba normal, bastante tranquilo.
Y, por último, el titular con carné profesional número NUM004 dijo que fue requerido por unas personas, que no le relataron lo que había pasado sino que una persona había apuñalado a un amigo suyo, les había dado la descripción y se había ido en una dirección corriendo concretando, sobre el extremo de las reacciones del procesado y la actitud exteriorizada, que la mismas eran normales, muy callado.
Santos , por su parte, manifestó en lo esencial que el salió solo y sucedió que el otro le cogió por detrás y le apuñaló. Que le conoce del local, que estaba, en el momento de ocurrir los hechos, hablando por teléfono porque salió para hablar por teléfono, que apareció él, que no le vio llegar y que le cogió por detrás y no se dio cuenta de lo que pasaba hasta que no le dieron cuatro o cinco golpes de navaja. Que no es cierto que le agrediera de frente, por la cara, y que previamente no se había enterado que le estaban agrediendo. Que el le pegó cuando vio que estaba siendo apuñalado, que se revolvió y se liaron y le redujeron quitándole el cuchillo ocurriendo que había un conocido fuera.
Por último, como testigo relevante, declaró Amadeo que manifestó que se encontraba fumando Santos y que llegó Alberto y empezaron a discutir. Que pensó que se estaban pegando. Que Santos dijo que le estaban pinchando. Que le pudo reducir, que le quitaron el cuchillo y salió corriendo. Que los hechos ocurrieron fuera de local y Santos también se encontraba afuera, que se dijeron algo primero y vio que se estaban pegando. Preguntado por el Ministerio Fiscal si vio el inicio (del hecho) relató que se enzarzaron y que él fue el que le quitó el cuchillo. Que hubo una serie de palabras y empezaron a pegarse mutuamente.
También declararon como peritos el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional número 194- como facultativo- en relación con el informe que figura en el folio 184 del sumario, ratificando su contenido, y la doctora María Cristina que, en relación con la herida- y por el órgano afectado, el estómago y un lóbulo hepático- manifestó la existencia de riesgo vital por la posibilidad de que se produjera una peritonitis.
Por último en la sesión final del acto del juicio, prestó declaración como perito la Sra. M.D. como psicóloga- perito del Centro Penitenciario Madrid III, funcionario con carné profesional número 56090- que relató la situación psicológica en la que habría de encontrarse el procesado y que se reiteró en el dictamen que hizo del mismo, una vez examinado, y que figura en el f. 133 del Rollo.
El hecho objetivo de la existencia de la lesión- y las cicatrices como resultado de la misma- acredita el acto del acometimiento, acometimiento que nunca ha negado el procesado.
Desde tal perspectiva se ha de plantear cuál de las dos versiones enfrentadas que se mantuvieron en el acto del juicio, la proporcionada por el procesado o la proporcionada por la víctima se habría de acoger.
El procesado, por su parte, manifestó, ya se ha visto, que lo que sucedió fue que hubo una disputa verbal porque se dirigieron a él gritándole, motivo por el que reaccionó generándose una pelea en la que se defendió.
Santos , por su parte, relató que lo que ocurrió fue que se produjo un ataque inopinado en el que, atacándole por la espalda, el agresor le fue dando puñaladas en el pecho hasta el momento en que pudo desembarazarse del mismo.
Radica gran parte del quid del presente asunto en discernir acerca del modo en que se llevó a cabo el ataque- ataque que, por otro lado, es un hecho objetivo porque el resultado de las lesiones apreciadas y el número de puntazos que recibió Santos así habrían de ponerlo de manifiesto- puesto que tal extremo habría de determinar o no la existencia de la alevosía- funcionando tal circunstancia no como agravante genérica del artículo 22.1 del Código Penal sino como elemento del tipo en cuanto al delito de asesinato del artículo 139 del mencionado texto legal por el que se ha venido a mantener acusación-.
Pues bien, es dudoso que pueda apreciarse que el acto se hubo de producir por la espalda, tal y como lo afirman las acusaciones.
Volviendo sobre la prueba, el procesado, por su parte, manifestó, ya se ha dicho, en lo esencial, que le provocaron y que se volteó y que pegó a su contrario en el ojo enzarzándose -el término exacto empleado fue el de "se embarajustaron"-.
Santos relató- fue insistente en tal extremo- que lo que sucedió fue que a él le empezaron a atacar por la espalda causándole lesiones, eso sí, en la parte delantera del tórax.
Ante tal contradicción de versiones, en principio existiría la posibilidad de estimar la versión de Santos porque, supuesto que la del procesado pasara por el hecho de relatar que sufriera una agresión que le afectara al ojo, es lo cierto que en el examen médico que se hizo al propio procesado inmediatamente después del hecho- cfr. f. 17- no se apreciaron sucediendo que el examen médico fue bastante exhaustivo porque, después de mencionar las heridas que se le apreciaron en la mano- cuyo origen probablemente fuera del momento en el que se le desarmó- erosiones en mano derecha y eritema en cara superior del tórax- cuyo origen probablemente hubiera de ser por el forcejeo mantenido con la víctima y que esta misma relató- y después de describir "... inyección conjuntival en OI..." es lo cierto que también se indicó "... no lesiones palpebrales, no edema palpebral..." resultando razonable y previsible que, de habérsele golpeado en el ojo, como relata- aunque, todo hay que decirlo, también se le encontraron restos de sangre en arcada dental que pudiesen haberse causado a lo largo de la disputa o de las maniobras de evasión que hubo de protagonizar la víctima- se hubieran venido a producir unas lesiones en la mencionada zona topográfica palpebral que, a la postre, no se vieron.
Por otro lado, por la declaración del propio Santos , insistente en la forma de decir cómo tuvieron lugar los hechos, porque se le atacó por la espalda acometiéndosele, eso sí, en la cara delantera el tórax- por lo menos los primeros golpes que se le propinaron- declaración de la que no habría de haber motivo para recelar por no haberse acreditado un enfrentamiento previo con el procesado que pudiera justificar una declaración prestada desviadamente por cualquier motivo y porque, en cuanto tal, la impresión que vino a producir tal relato fue la de- cierta- neutralidad porque no fue a cargar las tintas en relación con el comportamiento que se imputó al contrario.
Sin embargo, había también en la escena del crimen otra persona más, aparte del procesado y de la víctima, Amadeo .
Conviene repasar con mucho cuidado su declaración- cuyo extracto se ha realizado con anterioridad-.
Pues bien, hubo un momento en que, en el interrogatorio del Ministerio Fiscal- cfr. minuto 1.08.50, aproximadamente, de la grabación- se le preguntó si vio el inicio de suceso y responde con un gesto aproximando las manos, gesto que repite, dando a entender una idea, ya se ha dicho, de aproximación diciendo que se enzarzaron, después de indicar que, previamente, se habían dicho algo.
Este extremo del testimonio ha de considerarse manifiestamente relevante tanto porque pone de manifiesto una disputa previa- que según dicho relato hubo de comenzar el procesado, al que equivocadamente se le llamaba Alberto por parte del testigo- como porque no corrobora la forma de producirse el hecho que narra Santos , de que el comienzo del ataque se vino a producir por la espalda acometiéndosele en la zona delantera del tronco.
Desde tal planteamiento no queda acreditada la hipótesis de la que arrancan las acusaciones de que el acto se produjera por la espalda- "...se abalanzó... por la espalda...", según el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, en su momento elevado a definitivo, y "... le asestó varias puñaladas por la espalda..." según el de la acusación particular, que siguió la misma suerte- presupuesto de la alevosía por la que se mantiene acusación.
Así las cosas, existiría la posibilidad de plantearse la alevosía por la existencia de un ataque súbito, repentino o inesperado. Pero es muy dudoso. Tanto desde el punto de vista procesal porque a esa situación no se refieren ninguna de las dos conclusiones primeras de los respectivos escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones como desde el punto de vista sustantivo al reconocerse por el Tribunal una suerte de disputa en la que, según las palabras del último testigo, se enzarzaron- con lo que habría de surgir la posibilidad de que cada cuál pudiera representarse razonablemente que su respectivo contrario pudiera comportarse de una manera agresiva-.
En las condiciones expuestas, no concurre la alevosía -sobre la misma, cfr. por todos, STS de 13/11/2.008 - en los términos a los que se refiere el nº 1 del artículo 139 del Código Penal habiéndose de calificar el hecho como constitutivo de delito de homicidio del artículo 138 del mencionado texto legal.
Y, aunque sea una obviedad, ha de calificarse como tal delito de homicidio- otra cosa habría de serlo el grado de ejecución que hubiera alcanzado, extremo sobre el que se va a volver inmediatamente- por el número de golpes de navaja propinados- cinco- y, sobre todo, por la zona a la que fueron dirigidos- todos ellos en el tórax: en el quinto espacio intercostal derecho, en el hemitórax anterior izquierdo inframamilar, dos; en el séptimo espacio intercostal izquierdo posterior y la que afectó a estómago e hígado- aunque sólo la última fuera penetrante.
En la medida en que el resultado de muerte de la víctima- afortunadamente- no llegó a producirse, el hecho ha de considerarse cometido en grado de tentativa- cfr. arts. 16 y 62 del Código Penal -.
Ahora bien, de las distintas posibilidades de la tentativa, el Tribunal ha de optar por la consideración del hecho como un supuesto de tentativa acabada porque la actuación del procesado no se hubo de limitar a dar comienzo del acto sino a persistir reiteradamente en su acción dirigiéndola en todos los casos a zonas potencialmente peligrosas- aunque, ciertamente, propinando golpes que no habrían de haber sido hechos con fuerza, de ahí que no fueran penetrantes, con excepción, naturalmente, de la herida causada en estómago e hígado-.
En tanto que la mencionada tentativa acabada habría de ir acompañada de la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en tanto que la lesión penetrante habría de integrar por sí misma el tipo y en tanto que el resto de puntazos no habrían de considerarse como graves porque, aún dirigiéndose a zonas potencialmente peligrosas, no llegaron a penetrar en tórax- deduciéndose la escasa fuerza de los respectivos golpes que se hubieron de propinar habida cuenta de la forma del arma empleada para llevar a cabo el ataque- no se deduce una específica peligrosidad en el procesado que venga a aconsejar la individualización de la pena privativa de libertad susceptible de imponerse en una magnitud que no sea la mínima al grado de ejecución apreciado.
Procede, por otro lado, la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena tanto por resultar improcedente, por la duración, la pena de inhabilitación absoluta solicitada cuanto porque la misma habría de imponerse ex lege de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .
SEGUNDO.- Del delito mencionado es criminalmente responsable, en concepto de autor- cfr. art. 28 del Código Penal - Narciso , por su participación directa, material y voluntaria.
TERCERO. -En el presente delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No habría de concurrir la de legítima defensa- mencionada por la defensa- prevista en el artículo 20.4 del Código Penal porque, supuesto, en el peor de los casos, que el comienzo del hecho se hubiera de imputar a la víctima- cosa que todavía estaría por ver- el medio empleado para repeler el acto fue tan manifiestamente desproporcionado que impide plantearse tal circunstancia con un punto de rigor.
Se podría plantear la posibilidad de una embriaguez o intoxicación por sustancias- cfr. art 21.2 del Código Penal - que habría de derivar del detalle del "fetor etílico" y de consumo de cocaína referido apreciado en el procesado con motivo de su examen por el SAMUR.
Pero, con admitirlo, es dudoso que, a la postre, tal consumo se tradujera en una menor comprensión de lo hecho cuando el acto realizado- el apuñalar a determinado otro individuo- es manifiestamente intuitivo y cuando la situación de sopor, embotamiento, lentitud o descoordinación que pudiera haber provocado el consumo de las sustancias o la interacción de las mismas no parece que hubiera llegado a tener lugar- no lo relataron los policías que intervinieron inmediatamente después y todavía el comportamiento del procesado fue relativamente lúcido huyendo inmediatamente del lugar y tratando de ocultarse de la Policía a fin de evitar su responsabilidad por el hecho-.
Mayor calado habría de tener la circunstancia de anomalía o alteración psíquica- cfr. art 20.1 del Código Penal - que en su momento hubo de plantearse el Tribunal hasta el extremo de dar lugar a la sumaria información suplementaria- cfr art 746.6 LECrim .- practicada.
Ese Tribunal, a la vista del modo de expresarse el procesado, particularmente peculiar, se pudo plantear la posibilidad de que el mismo no fuera sino la consecuencia de determinada patología que pudiera sufrir Narciso .
Sin embargo, no habiéndola apreciado nadie con anterioridad y eso que pasó el procesado por el facultativo del Samur, del Médico Forense- en el Juzgado de Guardia- y de los Servicios Médicos específicos del Centro Penitenciario en el que se encuentra sin que se le haya puesto de manifiesto ningún tipo de alteración y reduciéndose toda la posible afectación que hubiera de sufrir a la que se contrae en el informe que figura en el folio 133 del Rollo- sobre el que se ratificó la perito en la última sesión del acto del juicio- no queda acreditada una posible patología que hubiera de afectar a su imputabilidad en términos tales que viniera a constituir una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con el tratamiento que quisiera dársele- como atenuante genérica, como atenuante muy cualificada o como eximente incompleta-.
CUARTO. - Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales se imponen por la ley a aquellos cuya responsabilidad criminal se declara- arts. 116 y 123 del Código Penal -.
Desde otro punto de vista, no se entrevé motivo para apartarse de las reglas generales en cuanto a la imposición de las costas procesales contenida en el art. 123 del Código Penal .
En consecuencia con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , Narciso indemnizará a Santos en la cantidad de 19.095 ?- a razón de 4.095 ? por los días que tardó en curar a razón de 65 ? por día, cantidad más ajustada a la realidad real y a la evolución del coste de la vida que la pretensión de 60 ? por día sostenida por el Ministerio Fiscal- y 15.000 ? por las secuelas, no procediendo la cantidad solicitada por las acusaciones en tal concepto porque, aún siendo las cicatrices múltiples e hipertróficas, las mismas son muy pequeñas.
Vistos además de los preceptos legales aplicables; los artículos de general y pertinente aplicación;
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad, debiendo satisfacer, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento y DEBIENDO INDEMNIZAR EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL A Santos EN LA CANTIDAD DE 19.095 ?.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
