Sentencia Penal Nº 807/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 807/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 191/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 807/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100405


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 191/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 29/10

UPAD 1ª Inst.e Instr.nº4 (Getxo)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Fermín

Abogado: FELICIDAD MARIN MARIN

Procurador: CRISTINA SMITH APALATEGUI

Apelado: Maximino

SENTENCIA Nº 807/11

En la Villa de Bilbao, a 4 de noviembre de 2011.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª María José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº191/2011 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo como Juicio de Faltas nº 191/11 por falta contra los intereses generales, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública. Denunciante D. Maximino y denunciado D. Fermín , representado por la Procuradora Sra. Smith Apalategui y defendido por la Letrada Sra. Marin Martin.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Getxo se dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 2011 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Fermín como autor de una falta del art. 631-1º del Código Penal , a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), y abono de las costas procesales devengadas en el presente juicio, debiendo indemnizar al Sr. Maximino en la suma de 2460 euros además de los intereses previstos en el art. 576 LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Fermín y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 191/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone D. Fermín recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia como autor de una falta contra los intereses generales del artículo 631 CP , solicitando la revocación de dicha resolución y que se acuerde su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Se opone a dicha petición el Ministerio Fiscal, en informe emitido el 10 de junio de 2.011 solicitando la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a derecho en todos sus fundamentos jurídicos, dando por reproducidas las manifestaciones vertidas por el Ministerio Público en el acto de Juicio Oral.

Discrepa el recurrente con la sentencia, desglosando el recurso en tres consideraciones.

La primera, quebrantamiento de normas y garantías procesales, art. 120 CE y 973.1 LECrim , al existir una deficiente motivación respecto a las patologías que padece el acusado, esquizofrenia paranoide, que fueron alegadas como causantes de una eximente por la defensa, solicitándose su libre absolución. No está conforme con la sentencia en cuanto aprecia que no concurre la causa de exención de responsabilidad penal alegada al haberse acreditado que presentó una descompensación de su enfermedad durante los meses de junio y julio, pero no en el mes de febrero de 2010 en que ocurrieron los hechos. Alega que según los informes del Dr. Augusto , facultativo de Osakidetza, de marzo de 2011, el Sr. Fermín padece un trastorno esquizofrénico paranoide de varios años de evolución del que está siendo tratado, y que precisó un ingreso durante los meses de junio y julio de 2010 al presentar un cuadro de alucinaciones auditivas y cinestésicas llevando tiempo fuera de la realidad; en el mismo sentido el informe de 7 julio 2010 del Dr. Gabriel , del Hospital de Zamudio donde ingresó el 24 de junio de 2010 confirma dicho diagnóstico. A la vista de ello, puede inferirse que a la fecha de autos, también presentaba un cuadro de trastorno mental que justificaba la aplicación de la eximente del art. 20.3 CP . Cita en apoyo de dicha pretensión la Sentencia del TS de 10.10.2005 .

La Sentencia recurrida rechaza en su fundamento de derecho segundo la concurrencia de circunstancia de exención de la responsabilidad criminal alegada, pese a dar por probado que de la prueba documental efectivamente el acusado presentó una descompensación de su enfermedad en junio/julio en que tuvo que ser ingresado en el hospital de Zamudio, porque ello no acreditaba que tuviera alterada su percepción de la realidad en febrero de 2010. Reexaminada de nuevo la prueba médica existente al respecto mencionada por el apelante, no se aprecia que de ella pueda llegarse a solución distinta a la de la Juez de instancia, habida cuenta que aún recogiéndose incluso en el informe emitido por Don. Augusto en su apartado 5. que "es fácil deducir que en el momento en que ocurrieron los hechos por los que se le ha denunciado... estaba completamente psicótico y con sus capacidades cognitivas y volitivas afectadas." , en el mismo párrafo 5. se incluye también que correspondería a una prueba pericial valorar su estado en ese momento, lo que no se hizo en este caso en febrero de 2010 en que no obra dato alguno revelador del grado de imputabilidad que pudo haber presentado en el supuesto de que no estuviera tomando la medicación que tenía prescrita.

No se aprecia por tanto en la sentencia el déficit de motivación alegado en el recurso.

SEGUNDO.- Solicita también el apelante que se rebaje la pena impuesta en la sentencia al haberse aplicado indebidamente el artículo 631 conforme a la redacción actual de dicho precepto operada por la LO 5/2010 de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre, siendo así que los hechos se cometieron con anterioridad.

En este particular sí procede estimar el recurso habida cuenta que fija la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 638 CP por la falta del art. 631 CP a que condena como autor al recurrente, en 45 días cuando la horquilla penológica en la falta aplicada en su redacción anterior, vigente en el momento de los hechos, era de multa de 20 a 30 días. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2 CP que establece la irretroactividad de las leyes penales salvo que sean mas favorables, procede revocar la sentencia a fin de rebajar la pena a los 25 días, dejándola fijada en el grado medio al igual que lo hizo la Juzgadora en la individualización penológica efectuada al ser la pena prevista en la actual redacción de uno a dos meses.

TERCERO.- Por último, se alega en el recurso haberse incurrido en error en la valoración probatoria y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Justifica dicha pretensión en que fue el propio denunciante quien reconoció que paseando junto al terreno del Sr. Fermín y evitando un charco se pegó a la valla que delimita la finca, reconociendo así que el terreno estaba vallado y el perro en su interior, siendo la conducta del denunciante negligente al pegarse a la valla; que además el Sr. Fermín negó ser dueño del perro que le mordió y que no se encontraba en el lugar en el momento de los hechos.

Revisada la prueba practicada se aprecia que, tal y como recoge la sentencia en su fundamento de derecho primero, el denunciante mostró una versión de los hechos desde el primer momento coherente y persistente, limitándose el denunciado a pretender exculparse de toda responsabilidad aduciendo que en ese momento no se encontraba en su finca y que como solían acudir muchos perros a su terreno estaban sueltos dentro de su propiedad, teniendo deteriorada la valla porque le habían entrado a robar. No negó por tanto que el perro causante de la mordedura se encontrara dentro de su finca, asumiendo en dicha circunstancia la responsabilidad de atender a los animales que allí se encontraran a fin de que no causaran daños a terceros, lo que así no se hizo en este caso con el resultado lesivo acreditado.

Se alega también que se han infrigido las normas aplicables al caso, en particular la Ley 50/1999 de 23 de diciembre y el Real Decreto 287/202 de 22 de marzo, al reconocer la propia sentencia recurrida, que la jurisprudencia menor no es unánime en las condiciones en que ha de aplicarse el tipo, no siendo posible en el ámbito penal hacer interpretaciones extensivas, habiendo admitido la jurisprudencia exención o compensación de culpas en supuestos en que el lesionado ha adoptado conductas negligentes; y que no concurría en la persona del recurrente la condición de dueño o encargado de la custodia de los animales feroces o dañinos ni el elemento subjetivo del injusto al ser únicamente quien daba de comer a los perros pero que no se consideraba encargado de su custodia y, por último, que no se encontraba suelto sino en el terreno vallado de su propiedad.

Así planteada la divergencia en la valoración probatoria, se trata más bien de una discrepancia del alcance jurídico de los hechos declarados probados, por cuanto que, en síntesis, el denunciado no discrepa del relato de hechos probados sino de su incardinación en el art. 631 CP .

Dicho precepto tipifica como falta la conducta de los "dueños o encargados de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal", no siendo de aplicación automática el calificativo de animal feroz o dañino a todo perro que por relación estricta de causa a efecto produzca un resultado lesivo, sino que habrá de examinar en cada caso concreto si tanto las características de la raza del animal así como las circunstancias de lugar y tiempo en que los hechos se produjeron permiten concluir mediante un proceso de inferencia lógica que el perro se trataba de un "animal feroz o dañino" y, en caso afirmativo, si su dueño "lo había dejado suelto o en condiciones de causar mal".

Expuesto lo anterior de la mera lectura de la prueba practicada en el acto de juicio oral celebrado en la instancia así como de la valoración de la misma efectuada por el Juzgador resulta insoslayable que el mismo sí consideró que concurrían los anteriores elementos, por cuanto se trataba de un perro mestizo de raza pastor alemán, que al momento de los hechos aunque se encontraba en el interior del terreno vallado propiedad del denunciante, con consentimiento de éste según su propia declaración, el deterioro de la valla, igualmente conocida por él, no efectuó el control suficiente sobre el animal que quedaba bajo su responsabilidad al encontrarse en su finca, para evitar que llegara a morder a una persona que transitaba por la calle, al realizar una maniobra deambulatoria que le obligó a acercarse a dicha valla por la que asomó el perro su cabeza.

En dichas circunstacias imputar negligente la conducta de quien finalmente resultó lesionado de la forma descrita resulta desproporcionado e injustificado, como rechazable la consideración de que no concurrió en la conducta del denunciado el elemento subjetivo del injusto y por ello el recurso de apelación en este último particular tampoco puede prosperar.

SEGUNDO.- Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Fermín CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE MAYO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº29/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GETXO SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE REBAJAR LA EXTENSIÓN DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA DE 45 A 25 DÍAS MULTA, CONFIRMANDOLA EN LO RESTANTE.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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