Sentencia Penal Nº 808/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 808/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 961/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 808/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100787


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017610

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 961/2015 M-15

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 311/2012

Apelante: Jose Antonio

Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE

Letrado Dña. AMALIA ALEJANDRE CASADO

Apelado: Argimiro y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. VICTOR ALEJANDRO GOMEZ MONTES

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 961/2015

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 311/2012

Jdo. Penal 4 GETAFE

S E N T E N C I A Nº 808/2015

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, el 10 de marzo de 2014 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en las persona de Dª Amalia Alejandre Casado.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Sobre las 00:35 horas del día 26 de junio de 2011, Argimiro se encontraba en el recinto de la Universidad Carlos III de Leganés, cuando se encontró rodeado de un grupo de entre 15 o 20 personas, entre las que se encontraba el acusado Jose Antonio quien, comenzó hacer reproches a Argimiro acerca de si había agredido a una persona o había hecho unas pintadas, cuando de repente y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en la boca.

A consecuencia de la agresión, Argimiro sufrió contusión facial con fractura dentaria de incisivos superiores izquierdos, movilización de incisivos superiores en inferiores, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ortopédico consistente en inmovilización de piezas dentarias con férula, invirtiendo en su curación 83 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Desde el Auto de admisión de pruebas de 14-11-2012 hasta la diligencia de señalamiento a juicio oral de 18-11-2014, el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'CONDENO A Jose Antonio como autor responsable de un delito de lesiones penado en el art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono correspondiente de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

SE CONDENA A Jose Antonio a indemnizar a Argimiro en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (5.600 €) por lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

II.La parte apelante, Jose Antonio , interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria. Subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

III.El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Argimiro instaron la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos y se añade:

La causa en esta Sección ha estado paralizada desde el 12-06-2015 (se recibe para la resolución del recurso de apelación) hasta el 13-10-2015 (se señala fecha para deliberación).


Fundamentos

PRIMERO.-Aduce Jose Antonio que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y que se ha vulnerado la presunción de inocencia porque en el testimonio de Argimiro no es objetivo sino interesado porque puede obtener una ventaja económica y porque existen contradicciones en su testimonio tanto en los sujetos como en el contenido de los reproches proferidos contra Argimiro y porque este niega la existencia de una cuarta agresión en su pómulo izquierdo.

El doble argumento -incompatible conceptualmente por cuanto si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente- no puede prosperar.

Qué duda cabe que el legítimo derecho de un perjudicado a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos tras ser víctima de un delito, reconocido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , no convierte su testimonio, por este solo motivo y sin una mínima acreditación, en interesado, subjetivo e inveraz.

En cuanto a las contradicciones que se denuncian, como puede comprenderse sin el menor esfuerzo, resulta totalmente inevitable al comparar las declaraciones que prestan los testigos -en la fase de instrucción con las que después realizan en la vista oral del juicio o entre las que prestan todos ellos en el plenario- que afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. Ello puede obedecer a varias causas. El sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, poco después de haber sucedido los hechos que cuando han transcurrido ya varios meses. Un mismo hecho no es nunca relatado ni expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y segunda declaración. También resulta obvio que la persona que trascribe la declaración no plasma literalmente todo su contenido sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, expresiones y propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Por tanto, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anterior prestado en la causa o con el de otros ya que, de ser así, parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, ponderarse si las discrepancias entre los testimonios comparados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

En el presente supuesto las discrepancias que se ponen de manifiesto por el recurrente, son irrelevantes. Y el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, así permite afirmarlo. Argimiro relató que notó que un grupo de unas 15 o 20 personas le seguían; poco tiempo después se encontró de nuevo con ellos y le rodearon poniéndole incluso a su espalda una bicicleta para que no tuviera escapatoria. Entre el grupo se encontraba el acusado, a quien en un primer momento y por conocerlo llamó ' Carlos Francisco '. Como había hecho tiempo atrás a través de una red social Jose Antonio , ese 26 de junio de 2011 volvió a recriminar a Argimiro el haber agredido a una persona y haber efectuado pintadas en Leganés. Argimiro le respondió que no había sido él y al bajar la cabeza Jose Antonio ante su respuesta creyó que 'no iba a pasar anda' pero entonces, de forma inesperada, con el puño cerrado, Jose Antonio le dio un fuerte golpe en los dientes, con el resultado que consta en las partes médicos y de sanidad, que no se discute. Trató de protegerse el rostro y por la espalda recibió golpes en la cabeza y en la espalda. Pudo huir en segundos y fue a comisaría a formular la correspondiente denuncia. Ni la menor duda tuvo de que quien le agredió propinándole el puñetazo en la boca fue el acusado y para ello explicó que lo conocía de antes porque estudiaba en un instituto en el que también cursaba estudios una amiga suya a quien Argimiro iba en ocasiones a buscar. Describió además en la denuncia la vestimenta de Jose Antonio , facilitó su dirección en twenty (IÑAKIMENDOONELOVE) y lo reconoció fotográficamente (folio 22). Franco y Octavio confirmaron la versión de la víctima de la agresión.

En suma, procede la confirmación de la sentencia condenatoria dictada de instancia por cuanto las declaraciones de testigos no presentan lagunas ni contradicciones.

SEGUNDO.-No cabe calificar la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada en la instancia, como muy cualificada.

La juez a quo ha tenido en cuenta para apreciar la atenuante simple el tiempo de paralización sufrido en la causa durante el periodo comprendido entre el 14-11-2012 (se dictó auto de admisión de pruebas en el Juzgado de lo Penal que lo recibió para enjuiciamiento y fallo) hasta el 18-11- 2014 (se señaló fecha para la celebración del juicio oral). A ello debemos añadir que la causa en esta Sección ha estado paralizada desde el 12- 06-2015 (se recibe para la resolución del recurso de apelación) hasta el 13-10-2015 (se señala fecha para deliberación). Un total de dos años y cuatro meses de total paralización y cuatro años y cuatro meses en obtener una sentencia definitiva que si bien justifica la atenuación no su consideración como muy cualificada.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años) dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.

Por último,la aún mas reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.

TERCERO.-Ello no obstante, la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, obliga a la revisión de oficio de la pena impuesta en la instancia (ocho meses de prisión), de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena letra a) de la citada Ley Orgánica, al ser la pena prevista en el actual artículo 147.1 del Código Penal más beneficiosa que la del derogado y en vigor en la fecha de los hechos pues aquel castigaba el ilícito con pena de prisión de seis meses a tres años y el actual con pena de prisión de tres meses a tres añoso multa de seis a doce meses procediendo imponer al recurrente la pena de multa -por ser más beneficiosa al no ser privativa de liberta y se posible su pago aplazado- y en concreto al mínima de SEIS meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

La cuota de la multa la fijamos en 10 euros porque dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 10 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa; una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva; de imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales; tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio; la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 553/2013 , 624/2008 ; 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras).

CUARTO.- Declaramos de oficio de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, el 10 de marzo de 2014 , que condenaba al recurrente como autor de un delito de lesiones concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, sentencia que confirmamos pero, REVISAMOS la pena impuesta y sustituimos la pena de ocho meses de prisión impuesta en la instancia por la pena de SEIS MESES MULTA con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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