Sentencia Penal Nº 809/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 809/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 494/2011 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 809/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100350


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 494/11-

Procedimiento nº 147/10

Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 809/2011

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a 31 de octubre de 2011.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 147/10 ante el Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO, AMENAZAS, MALTRATO HABITUAL, LESIONES PSIQUICAS, LESIONES, falta de AMENAZAS, INJURIAS, en la que figura como acusado Jose Ángel , Diana , Guillerma , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por la Procuradora Sra. MARTINEZ y LARRASQUITU y defendido por la Letrada Sra. ATIENZA y Letrado Sr. BRACERAS. Como acusación particular Diana y Guillerma . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 24 DE MARZO DE 2011 sentencia en cuyos hechos probados se dice: "Que el dia 12 de septiembre de 2.006, Guillerma , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se dirigía a su domicilio, se encontró por la calle con Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Diana , mayor de edad y sin antecedente penales, no estando acreditado que Jose Ángel le dijera que "la iba a matar y a cortar las piernas" ni tampoco que Diana le dijera que "la iba a matar". Guillerma salió corriendo y, cuando llegó al portal, se encontró con Diana y le agredió con golpes, puñetazos y patadas por todo el cuerpo. A continuación Guillerma agredió a Diana dándole golpes y arañazos en el cuello y en la cara, sin que resultare acreditado que le profiriera insultos tales como "hija de puta, yonki, loca, drogadicta".

A consecuencia de estos hechos, Diana sufrió lesiones consistentes en herida contusa en dorso nasal y contusiones y erosiones en cuello y región lumbar, necesitando para su curación puntos de sutura con hilo quirúrgico, precisando una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación 7 diás de los cuales 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Guillerma , a consecuencia de estos hechos, presenta lesiones consistentes en policontusiones, fractura de la cabeza de radio derecho y cerivcalgia, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando en curar 295 días, de los cuales 28 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y el resto parcialmente impedida para sus ocupaciones.

Por Diana y Guillerma se efectúa reclamación.

No ha quedado acreditado que Jose Ángel , con el ánimo de menoscabar la paz familiar, haya agredido física y psíquicamente, de forma continua y reiterada, entre el año 2003 y 2006, a su compañera sentimental Guillerma , diciendo que no valía para nada, todo lo hacía mal, control del dinero, encerrarla en el domicilio familiar, dándole patadas".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diana como autor penalmente responsable de una DELITO de LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISON, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Guillerma a una distancia no inferior a 500 metros o al lugar donde esta se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años, asimismo, el pago de la mitad de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Guillerma en la cantidad de 10.290 euros, por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guillerma como autor penalmente responsable de una DELITO de LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISON, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Diana a una distancia no inferior a 500 metros o al lugar donde esta se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años, asimismo, el pago de la mitad de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Diana en la cantidad de 370 euros, por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Guillerma y Diana , de la falta de injurias y amenazas, por las que era objeto de acusación en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Ángel , del delito de maltrato, maltrato habitual y lesiones psíquicas, amenazas, por las que era objeto de acusación en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Diana y Guillerma en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se asumen y se dan por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida suprimiendo la frase "A continuación Guillerma agredió a Diana dándole golpes y arañazos. . . " y añadiendo en su lugar "Para defenderse de la agresión Guillerma dio a Diana golpes y arañazos. . ."

Fundamentos

PRIMERO .- Recurso de apelación de Dª Diana .

Por la representación de Dª Diana se alegaron como motivos de impugnación para fundamentar el recurso: Error en la valoración de la prueba; infracción de precepto penal por no aplicación del artículo 114 CP y por no aplicación del subtipo atenuado del artículo 147.2 CP .

I) Conforme a reiterada jurisprudencia la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. De 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 . Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, circunstancias que no ocurren en el presente caso.

Pues bien, en el presente caso la recurrente Dª Diana respecto de los hechos que en la sentencia se declara probado que fueron cometidos por ella, no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio parcial e interesado, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por el Juzgadora, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria toda vez que en el acto del juicio oral, declaró la victima de tales hechos Guillerma y relató la agresión de que fue objeto por parte de Diana resultando corroborada la declaración de Guillerma por el parte de lesiones del Hospital del San Eloy (folio 40 y 139) que acredita las lesiones que presentaba ésta inmediatamente después de ocurrir los hechos de autos y el informe medico forense de fecha 10-12-2007 (folios 194 y 195) en el que se informa que las lesiones sufridas por Guillerma son compatibles con el mecanismo lesivo por ella referido, debiéndose señalar que Guillerma ya desde su denuncia realiza un relato de los hechos sucedidos en que no solo refiere la agresión de que fue objeto por Diana sino que da explicación de la causa de las lesiones que presentaba Diana . En definitiva, en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o "mínimamente suficiente" ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, por lo que debe ser respetada y, en consecuencia procede desestimar el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba.

II) El artículo 114 CP que se considera de aplicación por la recurrente se refiere a la responsabilidad civil y no a la responsabilidad penal. En cualquier caso ninguna incidencia tiene en el presente caso toda vez que tal como se declara probado en la sentencia recurrida las lesiones que presentaba Guillerma fueron causadas por Diana y ninguna intervención tuvo en la causación de las mismas la lesionada Guillerma .

III) Tampoco resulta de aplicación en el presente caso el subtipo atenuado del párrafo segundo del articulo 147 CP toda vez que las lesiones causadas a Guillerma consistentes en policontusiones, fractura de la cabeza de radio derecho y cerivcalgia que precisaron tratamiento médico y tardaron en curar 295 días, 28 de ellos de incapcidad para las ocupaciones habituales, ni por la gravedad de las lesiones cusadas ni por el mecanismo lesivo, adecuado para producir dicho resultado, denotan una menor gravedad de los hechos.

En consecuencia y por lo expuesto, resulta procedente desestimar el recurso de apelación de Dª Diana .

SEGUNDO.-Recurso de apelación de Dª Guillerma .

En su escrito de interposición de recurso de apelación esta recurrente solicita la condena por los delitos por los que fueron absueltos Diana y Jose Ángel , que se aprecie respecto de esta recurrente la eximente de legitima defensa ya que considera que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 20.4 CP y por ultimo solicita que la indemnización de 12.754,29 euros a razón de 8650,84 euros por días de baja y 4103,45 por secuelas según el informe medico forense obrante al folio 194.

1.- La petición de condena de Diana y Jose Ángel por las infracciones penales de las que fueron absueltos en la sentencia recurrida no puede prosperar.

La doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada por la STC 167/2002 de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos el Tribunal Constitucional mantiene que cuando la apelación se fundamenta en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (esta doctrina se ha visto reafirmada y reforzada por las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ). Por tanto, desde la sentencia del Tribunal constitucional, 167/2002, de 18 de septiembre , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve condicionado en relación con la valoración de la prueba cuando se pretende revisar una sentencia absolutoria. Conforme a esta doctrina, indudablemente aplicable a lo que constituye el objeto del recurso que nos ocupa, no es posible el pronunciamiento condenatorio que a través del recurso se solicita, ya que lo que plantea la parte recurrente es su disconformidad con la valoración que de la prueba practicada en el juicio efectuó la Juez de lo Penal y que esta Sala sustituya la valoración efectuada por la Juez de lo Penal sin haber recibido con inmedición las pruebas personales que han de ser valoradas de distinta forma y en perjucio de los acusados Diana y Jose Ángel , con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Por lo expuesto resulta procedente la desestimación del motivo de impugnción examinado.

2.- El Juzgador de primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 de la LECrim .), ya que es quien ha podido captar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en inmejorable condición para valorar la misma, razón por la que su criterio habrá de ser mantenido, salvo que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Pues bien en el presente caso estima la Sala que existen motivos para rectificar el criterio de la Juzgadora respecto de los hechos que declara probado que cometió la acusada Guillerma toda vez que en la declaración que prestó Guillerma en el acto del juicio oral ésta, coherentemente con sus declaraciones anteriores, realizó un relato completo de los hechos sucedidos no sólo en lo que refiere la agresión de que fue objeto por Diana sino que dio explicación de la causa de las lesiones que presentaba Diana , reconociendo que se las causó ella cuando trataba de repeler la agresión de que estaba siendo objeto por parte de Diana , resultando corroborada la declaración de Guillerma por el parte de lesiones del Hospital del San Eloy (folio 40 y 139) que acredita las lesiones que presentaba ésta inmediatamente después de ocurrir los hechos de autos y el informe médico forense de fecha 10-12-2007 (folios 194 y 195) en el que se informa que las lesiones sufridas por Guillerma son compatibles con el mecanismo lesivo por ella referido, siendo así que existe una desproporción entre las lesiones sufridas por Guillerma de mayor gravedad y las sufridas por Diana de menor entidad y compatibles con la acción de defensa referida por Guillerma y que la declaración efectuada por la acusada Diana proporciona un relato de los hechos favorable a ella y no da explicación de las lesiones que presentaba Guillerma . La Juez a quo no ha motivado por qué considera creíble y verosímil una parte de la declaración de Guillerma , la que se refiere a la causación de sus lesiones, y no considera del mismo modo la parte de su declaración en la que relata las lesiones que causó a Diana , siendo así que esta parte la declaración de Guillerma resulta también lógica en su misma y compatible con las lesiones que presentaba Diana por lo que también reune las condiciones necesarias para estimarla verosímil. Tampoco ha motivado la Juzgadora por qué llega a la convicción de que concluida la agresión de Diana a Guillerma , esta última presentado la fractura de la cabeza del radio y demás lesiones probadas, agredió a Diana como declara probado, siendo así que estos hechos probados no coinciden ni con los que declaró Diana ni con los que declaró Guillerma , quien ha manifestado en todo momento que las lesiones se las causó a Diana para defenderse de ésta cuando la tenía encima y estaba siendo agredida por ella.

Por todo ello procede apreciar error en la valoración de la prueba respecto de las lesiones que causó Guillerma y considerar que fueron causadas en legítima defensa, apreciando la eximente del artículo 20.4 CP y absolver a Guillerma con todos los pronunciamientos favorables en derecho.

3.- La pretensión de la recurrente relativa a que se le conceda 2464,29 euros más por las lesiones y secuelas que le causó Diana no puede prosperar toda vez que la Juez ha motivado suficientemente la indemnización, la cual resulta adecuada y proporcionada a los daños y perjuicios sufridos, sin que proceda acordar indemnizaciones por los hechos por los que los acusados Diana y Jose Ángel fueron absueltos.

TERCERO.- No se aprecian meritos para hacer expresa imposición de costas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Marta Martínez Pérez, en nombre y representación de Diana y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Larrasquitu en nombre y representación de Guillerma , contra la Sentencia de fecha de 24-3-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo en el procedimiento abreviado 147/10 , revocamos la sentencia recurrida en los pronunciamientos condenatorios de Guillerma , ABSOLVEMOS a Guillerma DE UN DELITO DE LESIONES con todos los pronunciamientos favorables en derecho y declarando de oficio las costas correspondientes al delito por el que fue acusada y confirmamos la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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