Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 809/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1645/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 809/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100749
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026862
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1645/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 33/2015
Apelante: D. /Dña. Bruno
Procurador D. /Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
Letrado D. /Dña. ALFONSO TARIN GARCIA
Apelado: D. /Dña. Fermina y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA INES PEREZ CANALES
Letrado D. /Dña. PIERRE SCHWARZ DE SILVA
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Lucia María Torroja Ribera (Presidente)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Alberto Molinari López Recuero
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 809/2015
En la Villa de Madrid, a 12 de Noviembre de 2015.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1645/15 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 33/15, del Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe, por supuestos delitos de maltrato en el ámbito familiar y daños, en el que han sido parte como apelante Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Montalvo Monetagudo; y defendido por el Abogado Don Alfonso Tarín García, y como apelados, Fermina , representado por el Procurador de los Tribunales doña María Inés Pérez Canales y defendida por el Abogado don Pierre Schwarz de Silva y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de mayo de 2015 (aclarada por auto de fecha 16 de junio del mismo año) que contiene los siguientes Hechos Probados: '... Sobre las 22,40 horas del día 06/05/2015 Bruno , se personó en el domicilio en el que residía su ex pareja sentimental, Fermina , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad del Colmenar de Oreja ( URBANIZACIÓN000 ').
En el momento en que ésta última se disponía a abandonar el referido inmueble, Bruno se dirigió frente a ella y profirió la siguiente expresión:' icómo eres tan hija de puta, te estás acostando con él!'.
Seguidamente, con ánimo de atentar contra su integridad física, la agarró fuertemente por los brazos y le propinó un empujón. A continuación, se dirigía al vehículo en cuyo interior se encontraba la actual pareja sentimental de la Sra. Fermina y propinó varios cabezazos contra una de sus ventanillas.
Lejos de cesar en su conducta, regresó a la puerta del inmueble referido e intentó coger una barra de hierro que sobresalía de la vivienda colindante. Al no conseguir su propósito, agarró nuevamente a Fermina por los brazos, con el mismo ánimo lesivo anterior, mientras apoyó su frente contra la de ella diciéndole: 'te voy a pegar dos tiros'.
A continuación, la Sra. Fermina consiguió zafarse y se dirigió al vehículo reseñado, momento en el que Bruno , con ánimo de atentar contra la propiedad ajena, propinó varios golpes en el buzón de la vivienda.
Como consecuencia de estos hechos, Fermina resultó con hematoma en cara interna del brazo izquierdo de 4x4 cms., para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa. Alcanzó la sanidad en un periodo de tres días de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
El buzón de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Colmenar de Oreja ( URBANIZACIÓN000 ') resultó con desperfectos tasados pericialmente en la cantidad de 30,00 euros.
En fecha 12/05/2015 el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez dictó auto por el que prohibió a Bruno aproximarse a Fermina , a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro en que ella se encontrare, a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio hasta que se dictare resolución firme que pusiere fin a la presente causa.
Bruno fue ejecutoriamente condenado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por razón de género en virtud de sentencia firme de fecha 12/03/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez en las Diligencias Urgentes 34/2012 . La víctima fue Fermina .
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'...1º Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bruno , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES POR RAZÓN DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP , a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES AÑOS.
Del mismo modo, y de conformidad con el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del CP , se le impone la prohibición de aproximarse a Fermina , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de TRES AÑOS.
Asímismo, deberá indemnizar a Fermina en la cantidad de 150,00 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
2º Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bruno como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de DAÑOS, prevista y penada en el artículo 625.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP .
Asimismo, deberá indemnizar a Fermina en la cantidad de 30,00 euros por los daños causados en el buzón de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 URBANIZACIÓN000 -Colmenar de Oreja, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
3º Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bruno del delito de AMENAZAS POR RAZÓN DE GÉNERO del que venía siendo acusado.
4º Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bruno al abono de dos tercios de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Se declara de oficio el tercio restante de las costas procesales causadas...'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Bruno , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en que el Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida-, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:
No ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable, que el día 6 de mayo de 2015, sobre las 22,40 horas Bruno se personara en el domicilio en el que residía su ex pareja sentimental, Fermina , amenazando a esta, a la vez que la agarraba de los brazos produciéndola un hematoma en el brazo izquierdo, causando posteriormente desperfectos en un buzón de su vivienda.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su motivo en un único motivo; error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de inocencia. Considera el apelante que la prueba practicada en el juicio dio como resultado la existencia de dos versiones contradictorias sin que se haya practicado prueba concluyente que permita dar mayor verosimilitud a una versión sobre la otra.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada pues su testimonio quedaría corroborado esencialmente por el parte de lesiones que acredita que la misma presentaba un hematoma en cara interna del brazo izquierdo de 4x4 centímetros, lesiones que según la sentencia fueron objetivadas por los servicios primarios de asistencia inmediatamente después de haber acaecido los hechos y compatibles con la forma en que la víctima manifestó que se produjeron .
Sin embargo, lo cierto es que existen en la causa una serie de elementos que permiten poner en duda este análisis y que, al contrario, nos llevan a la conclusión de que solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados para valorar la declaración de la víctima son cuanto menos inconcluyentes.
Así de un examen detenido tanto de las actuaciones como del visionado del CD del juicio hemos podido comprobar cómo el testimonio de la víctima, aun existiendo un testigo directo, el actual compañero sentimental de esta, no compareció al juicio para declarar sobre los hechos que presenció, máxime cuando el acusado desde un primer momento negó su intervención en los mismos.
Efectivamente, Bruno ha mantenido durante el plenario y a lo largo de la instrucción que esa tarde estuvo acompañado de su hermano hasta las 9.45 o 10:00 de la noche, extremo que éste último confirmó en el plenario. Aduce por lo tanto, que en 40 minutos, no pudo acudir desde Algete donde se despidió de su hermano hasta la localidad de Colmenar de Oreja donde ocurrieron supuestamente los hechos.
Por otro lado, y a pesar de la existencia de un testigo directo de los hechos, la acusación particular ha prescindido de su testimonio siendo este esencial para desvirtuar las manifestaciones exculpatorias del acusado que en cierta manera se ven avaladas por las manifestaciones de su propio hermano que confirmó despedirse de él en la localidad de Algete a la hora anteriormente indicada.
Estas consideraciones devalúan indudablemente el valor inculpatorio del testimonio de la víctima. Es evidente que concurren circunstancias en la causa que afectan poderosamente a la credibilidad de su testimonio ante la tumultuosa ruptura sentimental no aceptada por el acusado . Es claro que no puede descartarse que actuara movida por resentimiento, por venganza, máxime cuando tras el incidente y pasar la noche fuera, se encontró con que en su domicilio se habían causado múltiples y variados desperfectos cuyo autor sospechaba que fuera el acusado. Todo ello hace, en conclusión, que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de las versiones de las partes.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Bruno contra la sentencia de 28 de mayo de 2015 (aclarada por auto de fecha 16 de junio del mismo año) dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe en Autos de Juicio Oral número 33/15 y, en consecuencia revocamos dicha resolución, absolviendo al acusado libremente, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de maltrato en el ámbito familiar y falta de lesiones por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

