Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 809/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 123/2016 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 809/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100706
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4857
Núm. Roj: SAP V 4857:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 123/2016
Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 23/2013 del
Juzgado de Instrucción de Massamagrell número 1
SENTENCIA
Nº 809/16
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra D. Edemiro , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Jenaro y de Marta , nacido en Torrent (Valencia) el día NUM001 -1969, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. María Rosa ; como acusación particular, la entidad JB Natural Foods SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente y defendida por el Letrado D. Francisco Iglesias Chillida, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo García Orts y defendido por la Letrada Dª Manuela Rodríguez Pérez, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 20-12-2016 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.2º del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, o del artículo 250.1.7º del Código Penal según redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de los que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Edemiro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.
En el mismo trámite, la acusación particular también calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.2º del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, de los que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Edemiro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.
TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia que se ha excedido en un día por la complejidad de los autos.
Se declara probado que el acusado Edemiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 13 de marzo de 2009, actuando como abogado de la entidad Burkina Trading SL, de la que era a la vez socio y administrador, presentó ante los Juzgados de Massamagrell demanda de juicio cambiario contra la mercantil JB Natural Foods SL, interesando de la misma el pago de 49.950 euros en concepto de principal, 1.515,98 euros en concepto de gastos bancarios de devolución y 15.400 euros calculados prudencialmente para el pago de intereses y las costas del procedimiento.
Tras la incoación del correspondiente Procedimiento Cambiario nº 310/2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Massamagrell, la entidad JB Natural Foods SL, en fecha 27 de octubre de 2009 formuló demanda de oposición al juicio cambiario, alegando incumplimiento contractual por parte de Burkina Trading SL, al no habérsele entregado la mercancía acordada.
Tras la presentación de la demanda de oposición, el día 1 de marzo de 2010 se celebró la correspondiente vista en la sede de los Juzgados de Massamagrell, interviniendo el acusado como Letrado de Burkina Trading SL y como legal representante de dicha entidad.
En dicho acto, el acusado presentó, en defensa de los intereses de dicha empresa y con el objeto de que no fuera estimada la demanda de oposición de JB Natural Foods SL diversa documentación. Entre esa documentación incluyó dos fotocopias de pretendían ser copias de justificantes de dos transferencias bancarias de fechas 5 y 13 de enero de 2009 por importes de 5.000 y 20.000 euros, respectivamente, en las que aparecía como destinatario de las mismas Santos .
Dichas fotocopias se habían manipulado por el acusado o por otra persona a su indicación con la finalidad de hacer constar que el ordenante de las transferencias era la entidad Burkina Trading Sociedad Limitada cuando, en realidad, el ordenante era la entidad Giovanna Tornabuoni SL, titular de la cuenta del Banco de Sabadell desde la que se había efectuado las dos transferencias.
El procedimiento cambiario finalizó mediante sentencia dictada en primera instancia en fecha 30 de julio de 2010 en la que se estimó la oposición formulada por la representación de JB Natural Foods SL y, en consecuencia, absolvió a la citada entidad de la acción cambiaria ejercitada frente a la misma, imponiendo a la entidad Burkina Trading SL el pago de las costas del procedimiento.
Recurrida en apelación, la citada sentencia fue confirmada mediante sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 9 ª.
Entre los argumentos en que se fundaba la sentencia desestimatoria se indicaba que el resultado debía ser la desestimación incluso en el caso de aceptar como probado que fue la entidad Burkina Trading SL quien realizó las dos transferencias bancarias de 5 y 13 de enero de 2009.
El presente procedimiento se inició en virtud de denuncia interpuesta en fecha 26-07-2010; se dictó auto de transformación en Procedimiento abreviado en fecha 25-02-2013; se dictó auto de apertura del juicio oral en fecha 15-05-2014: se remitió para enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal de Valencia en fecha 25-03-2015 y, como consecuencia de una modificación en las calificaciones, se remitió para enjuiciamiento a esta Audiencia Provincial en fecha 06-10-2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal .
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-10-2007, rec. 651/2007 , que 'conviene señalar los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada -por todas STS. 1095/2006 de 16.11 - viene recogiendo la doctrina de esta Sala:
1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .
2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.
3) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Bien entendido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, art. 395 CP . solo será delito cuando se realice para perjudicar a otro. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable ( STS. 29.10.2001 ).'
De otro lado, y en cuanto al concreto objeto material de la falsificación en el caso de autos (la fotocopia de un justificante de una transferencia bancaria), dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-01-2015, rec. 1329/2014 , que 'una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS. 939/2009 de 18.9 ).'
En el caso de autos, como se ha declarado probado, se procedió a sustituir el ordenante en dos justificantes de transferencia bancaria, con la finalidad de simular que tales operaciones habían sido ordenadas por la entidad Burkina Trading SL y no por la entidad Giovanna Tornabuoni SL. Así resulta de la comparación entre los documentos obrantes a los folios 77 y 78 del tomo 2 (donde se testimonian las fotocopias manipuladas) y a los folios 37 y 38 del tomo 1 (donde constan copias de los documentos originales).
No se discutió en el juicio oral esa alteración que, por lo demás, aparece debidamente documentada.
En su descargo el acusado planteó dos líneas de defensa: negó la autoría de la falsificación y alegó que la misma tuviera relevancia alguna.
En lo que concierne a la autoría, la prueba practicada en el juicio oral no permite otra conclusión más que la que se ha declarado probada: fue personalmente el acusado u otra persona por indicación suya quien hizo la manipulación.
En efecto, fue el acusado quien presentó en juicio los dos documentos manipulados con la finalidad de apoyar su pretensión de que se desestimara la oposición formulada por la entidad JB Natural Foods SL en el Procedimiento cambiario promovido contra la misma.
En dicho procedimiento, el acusado no asumía simplemente la función de Letrado defensor de la demandante, sino que actuaba como legal representante y copropietario de la misma, siendo él mismo quien preparó la documentación de la que iba a valerse y siendo su patrimonio personal el que se veía afectado por el resultado del procedimiento.
La testigo Silvia manifestó en el juicio oral que, pese a trabajar en aquel tiempo como administrativa en el despacho del acusado, no realizó las fotocopias que fueron objeto de manipulación, aclarando que estaba segura de ello (pese a lo que en algún momento manifestó el acusado), precisamente por la calidad de la superposición que se llevó a cabo para poder sustituir la identidad del ordenante en las transferencias bancarias.
De otro lado, la misma testigo desvirtuó la otra razón ofrecida por el acusado para justificar la manipulación (un defectuoso funcionamiento de la fotocopiadora de su despacho). Es claro que si la fotocopiadora funcionaba defectuosamente, podría suceder que, como declaró la testigo, se enganchara el papel, pero mal puede una fotocopiadora, por grave que sea su avería, sustituir el ordenante en una transferencia bancaria mientras se realiza una copia de la misma.
Por tanto, era el acusado quien disponía de los documentos bancarios originales (como único propietario de la verdadera ordenante de las transferencias), era el acusado quien tenía en su poder y presentó los documentos falsificados en el procedimiento civil y, en fin, hubiera sido el acusado el beneficiario de una estimación de su impugnación de la oposición formulada por la parte contraria en el citado procedimiento.
La única conclusión razonable es la de que fue el acusado quien ordenó o llevó a cabo la falsificación y en este sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2004, rec. 1181/2003 , que ' es totalmente cierta la afirmación de la recurrente respecto de la posibilidad de atribución del delito de falsedad a persona distinta de quien materialmente ejecuta el acto falsario, así como de la posible utilización de la prueba indiciaria para inferir la participación en el delito, resultando, en este caso, elemento enormemente determinante la respuesta al clásico brocardo 'qui prodest scellas, is tect' o, a quién favorece la comisión de la falsedad.'
Acreditada la autoría, igualmente debe mantenerse la tipicidad de los hechos incluso aunque, como luego se verá, la manipulación de los documentos no llegó a tener relevancia en el procedimiento civil al haber sido estimada la oposición a la ejecución por razones que privaban de virtualidad a las alegaciones del acusado.
Dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 19-05-2009, rec. 1643/2008 , que 'el tipo penal no exige perjuicio causado, sino intención de causarlo mediante la falsificación; ánimo tendencial que se encuentra en la expresión 'para perjudicar a otro'. Se trata de un delito con carácter finalista al exigirse, junto al elemento objetivo propio de toda falsedad, que es la mutación de la verdad material, el presupuesto subjetivo o dolo falsario que en este caso no es solo el genérico sino el específico de perjudicar; delito por tanto de intención -o de tendencia interna trascendente- que es de resultado cortado, pues basta para su consumación con la intención de perjudicar a otro siendo irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no, ( SS. 3 de abril y 30 de junio de 1992 , 29 de octubre de 2001 ; 28 de junio de 2007 ).'
En el caso de autos el acusado, ante la excepción opuesta en el procedimiento cambiario de incumplimiento total del contrato subyacente al pagaré en el que fundó su demanda de juicio cambiario, intentó acreditar un cumplimiento bien total o bien, al menos parcial, puesto que por ambas vías obtendría la desestimación de la oposición, según criterio expresado en la propia sentencia del Juzgado de Primera Instancia (folios 130-136 del tomo 1) y reiterado por esta Audiencia Provincial, por ejemplo en sentencia de su Sección 9ª de fecha 01-12-2008, rec. 444/2008.
Con la finalidad de acreditar ese cumplimiento parcial alegó que la entidad que representaba (tenedora del pagaré objeto de la demanda), había transferido cantidades suficientes a su representante para que procediera a la compra y remisión a España de la mercancía adquirida por la demandada, la entidad JB Natural Foods SL, libradora del pagaré.
Por razones que solo el acusado podría explicar, decidió que se adecuaba mejor a sus intereses en dicho procedimiento que en los justificantes de esas transferencias apareciera como ordenante la empresa tenedora del pagaré, firmante del contrato subyacente y demandante en el procedimiento civil (Burkina Trading SL) en lugar de la verdadera ordenante (Giovanna Tornabuoni SL), incluso aunque ésta fuera copropietaria de la primera.
Es posible que la razón fuera que estimó que en un juicio cambiario no podía introducir las relaciones que pudiera haber entre la entidad contratante y demandante (Burkina Trading SL) y uno de sus socios ni, en consecuencia, la razón por la que era el socio y no la contratante quien remitía a su representante en el país de origen el dinero necesario para la adquisición de la mercancía.
En cualquier caso, lo relevante es que cuando el acusado manipuló las fotocopias de los justificantes de las transferencias, lo hizo con la intención de que se desestimara la oposición formulada por la representación de JB Natural Foods SL y que se condenara a ésta al pago de todas las cantidades reclamadas, así como (y también es relevante) al pago de las costas del procedimiento.
Basta para la consumación del delito con ese ánimo tendencial y que finalmente no consiguiera su propósito no afecta a la tipicidad de la falsificación por él perpetrada, dado que lo relevante es que tales documentos una vez manipulados eran idóneos para acreditar el hecho mendaz afirmado por el acusado (que Burkina Trading SL había hecho dos transferencias a su representante en África) y, por tanto, para reforzar los argumentos en los que se fundaba la pretensión deducida en el procedimiento civil.
No tienen relevancia las restantes alegaciones formuladas por el acusado acerca de sus relaciones con el Sr. Santos , que son ajenas a la falsificación perpetrada por el acusado, como también lo son las declaraciones prestadas en otros procedimientos por el Sr. Santos , declaraciones que carecen de todo valor probatorio en esta causa.
Tampoco tiene relevancia el hecho de que en el momento de aportarse esos documentos en la vista del procedimiento civil la parte contraria no los impugnara, dado que, con independencia de la relevancia procesal que pudiera tener, esa ausencia de impugnación no podía convertir en auténtico un documento falso.
Por último, pese a lo alegado por la defensa, la falsificación era idónea para la finalidad perseguida sustituyendo tan solo la identidad de la ordenante de las transferencias, sin necesidad de sustituir igualmente el número de cuenta, dado que, salvo una impugnación que no se produjo, no había en la causa dato alguno que permitiera detectar que la entidad Burkina Trading SL no era la titular del número de cuenta que aparecía en tales documentos.
Por tanto, el acusado cometió el delito de falsedad en documento privado que era objeto de acusación, pero no el delito intentado de estafa procesal de que igualmente se le acusaba, aunque apreciándose por las acusaciones un concurso de normas del artículo 8 del Código penal entre ambas infracciones de conformidad con reiterada jurisprudencia que cita, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-02-2016, rec. 1312/2015 , que determinó que solo interesaran la sanción por el delito más gravemente penado (la falsedad en documento privado).
En efecto, como señala esa misma sentencia, ' la estafa procesal (SSTS 72/10 de 9 de febrero ; 366/12 de 3 de mayo , 860/2013 de 26 de noviembre ó 720/2014 de 22 de octubre , entre otras) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.
Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio ).
La estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. La diferencia consiste en que el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del subtipo agravado.
El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014 de 22 de octubre ).'
Ya se ha dicho que en el caso de autos el acusado intentaba, mediante los documentos falsos presentados, justificar que la entidad demandante (Burkina Trading SL) había remitido a su representante en el país de origen efectivo suficiente para realizar la compra de la mercancía que, en virtud del contrato suscrito con la entidad JB Natural Foods SL, debía entregarle y para cuya financiación había recibido el pagaré objeto de la demanda de juicio cambiario.
Sin embargo, el artificio utilizado por el acusado para acreditar ese cumplimiento del contrato subyacente resultó totalmente ineficaz porque, como resulta de las sentencias del Juzgado de Primera Instancia (folios 130-136 del tomo 1) y de la Audiencia Provincial (folios 149-153 del tomo 1) la oposición fue estimada no porque no se hubieran aceptado como probados esos pagos, sino porque lo que no se estimó probado fue la entrega de la mercancía a la entidad libradora del pagaré. Y el objeto del contrato causal del pagaré no era la remisión de fondos por parte de Burkina Trading SL a su representante, sino la entrega de la mercancía comprometida por parte de Burkina Trading SL a JB Natural Foods SL, libradora del pagaré.
Así las cosas, es obligado recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-11-2016, rec. 269/2016 , 'en la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño --SSTS 266/2011 ó 332/2012 --.
En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante , y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.
Como se dice en la STS 592/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre '....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....'.'
En el caso de autos, como se ha dicho, el hecho mendaz introducido por el acusado en el procedimiento cambiario (que fue la entidad Burkina Trading SL quien hizo las transferencias recibidas por su representante en fechas 5 y 13 de enero de 2009), resultó carecer de relevancia para la resolución del procedimiento, hasta el punto de que, incluso aunque se aceptara como probado tal hecho mendaz, la estimación de la oposición de la parte contraria se hubiera producido en los mismos términos.
De este modo, si el engaño en que incurrió el acusado versó sobre hechos no relevantes del concreto procedimiento cambiario en el que se produjo, deberá concluirse que ese engaño no fue 'bastante', que carecía de entidad suficiente para integrar el tipo delictivo de la estafa y que, en definitiva, el acusado no cometió el delito de estafa procesal de que se le acusaba, sea en la modalidad vigente en la fecha de los hechos ( artículo 250.1.2º del Código penal ) o en su modalidad vigente tras la Ley Orgánica 5/2010 ( artículo 250.1.7º del Código penal ), procediendo dictar una sentencia absolutoria respecto de tal delito.
SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito de falsedad en documento privado aparece como responsable criminalmente Edemiro por haber realizado directamente los hechos que lo integran.
TERCERO.-En la realización de dicho delito concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , dado que, sin necesidad de mayores consideraciones y como se desprende del último párrafo del relato de hechos probados, en la tramitación de este procedimiento y hasta el juicio oral se han invertido más de seis años y medio sin que las diligencias de investigación practicadas (declaración del denunciado, declaración de dos testigos y aportación de documentos) o la ulterior tramitación de sus fases intermedia y de enjuiciamiento, justifiquen tal dilación.
Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía también durante el tiempo de la condena.
La pena privativa de libertad se impone en su mínimo legal por la concurrencia de una circunstancia atenuante y la ausencia de razones que justifiquen una penalidad superior.
Las penas accesorias se imponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2 º y 3º del Código penal .
En lo que concierne a la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía, se impone tal y como solicitan las acusaciones valorando que la falsedad documental se cometió con la única finalidad de presentar en juicio los documentos falsificados y que se cometió por quien actuaba como Abogado en dicho procedimiento.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede la imposición a Edemiro del pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-07-2011, rec. 10073/2011 , 'es criterio de esta Sala, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 )', circunstancias que no concurren en el caso de autos.
Al dictarse sentencia absolutoria respecto del delito de estafa procesal, es procedente declara de oficio la otra mitad de las costas causadas.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, si bien en el caso de autos no consta la existencia de responsabilidades civiles derivadas de la responsabilidad penal que se enjuicia.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Condenar a D. Edemiro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía también durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Segundo: Absolver a D. Edemiro del delito de estafa procesal de que también se le acusaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

