Sentencia Penal Nº 809/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 809/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1450/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 809/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100726

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16614

Núm. Roj: SAP M 16614:2019


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0046943

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1450/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 393/2017

Apelante: D./Dña. Bienvenido

Procurador D./Dña. INES GARCIA DE LA CRUZ

Apelado: D./Dña. Santiaga y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Letrado D./Dña. NATALIA TEJERA BEAMUD

SENTENCIA Nº 809/19

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (ponente)

MAGISTRADO: D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

En MADRID, a 10 de diciembre de 2019 .

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inés García de la Cruz, en representación de Bienvenido, asistido por el Letrado Don Ignacio García Román, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, en Juicio Oral 393/2017, habiendo sido parte el mencionado recurrente; el Ministerio Fiscal y la representación procesal ejercida por la Acusación Particular formulada por Santiaga, representada por la Procuradora Doña Eloísa Prieto Palomeque.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de junio de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' PRIMERO. Probado y así se declara que: el 18 de noviembre de 1999, Bienvenido, con D.N.I número NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1955, sin antecedentes penales y su entonces esposa Dª. Santiaga, formalizaron una línea de crédito con garantía hipotecaria hasta un límite de 258.435Ž20 euros con la entidad Caixa DŽEstalvis I Pensions de Barcelona.Dado que la titularidad del crédito era conjunta, las disposiciones que se efectuaran con cargo a la misma debían contar con la firma de ambos, estando dicho crédito vinculado a la cuanta NUM002, de la que ambos eran titulares.

A partir del año 2008 y estando ya Bienvenido y Dª. Santiaga divorciados, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, comenzó de forma periódica a extraer fondos de la línea de crédito suscrita con La Caixa, sin el conocimiento de ésta, para lo cual por sí o a través de terceras personas se imitó la firma de ésta. De esta forma realizó las siguientes disposiciones: el 27 de enero de 2009 extrajo 25.000 euros, el 26 de junio de 2009 la cantidad 10.000 euros; el 24 de junio de 2011, extrajo de la misma forma 15.000 euros y, finalmente, el 13 de diciembre de 2012 la cantidad de 2.105 euros, las cuales hizo suyas y las incorporó a su patrimonio.

El perjuicio causado a Dª. Santiaga asciende a 52.105 euros'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece que: ' SE CONDENA a Bienvenido como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392.1 en relación con al artículo 390.1 º y 3 º y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con un delito CONTINUADO DE ESTAFA de los artículos 248.1, 249 y 74, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DIEZ MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Bienvenido deberá indemnizar a Dª Santiaga en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO EUROS (52.105 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el apelante Bienvenido, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, el día 21 de octubre de 2019; se formó el correspondiente rollo de apelación; y tras designarse Magistrado Ponente, fue señalado para deliberación el día 10 de diciembre de 2019.


No se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada, sino que estos permanecen inalterados a excepción de:

.-donde dice: ' con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, comenzó de forma periódica extraer fondos de la línea de crédito suscrita con la Caixa sin el conocimiento de esta. De esta forma' .El citado texto desaparece del relato;

.- igualmente desaparece del relato donde dice: 'las cuales hizo suyas y las incorporó a su patrimonio. El perjuicio causado a Doña Santiaga asciende a 52.105 €'

.-y donde dice: 'realizó' debe decir: ' realizaron'.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el recurrente el recurrente su alegato, contra la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos:

.- error en la valoración de la prueba: respecto del delito continuado de falsedad en documento mercantil, toda vez que el acusado afirma como todos los documentos de disposición fueron firmados con el consentimiento de la otra cotitular de la línea de crédito Doña Santiaga, siguiendo el trámite marcado por la propia entidad bancaria. Los que constan a los (folios 95 y 96) referentes a los extractos de la cuenta de hipoteca abierta donde se realizaban dichas disposiciones en cuenta de la que al ser titular ambos tenían también acceso bien por notificación del banco bien por acceso a Internet, según reconoció la empleada del banco; además señala como las disposiciones se abonan en la cuenta NUM003 la que se destina conforme consta los (folios 302 a 303) al pago de las cuotas hipotecarias, constando pues las disposiciones por importe de las cuantías dirigidas a la citada cuenta bancaria por lo que los beneficiarios de las disposiciones son tanto la querellante como el querellado puesto que el dinero se ingresa en la cuenta de ambos y se dedica la solvencia de dicha cuenta en común en donde se nutre el préstamo hipotecario de ambos así como los gastos relacionados con la vivienda en común;

.- indebida aplicación del delito de estafa en concurso medial con el de falsedad en documento mercantil.Téngase en cuenta que el documento 3 adjunto con la querella es el convenio de liquidación de sociedad de gananciales donde se establece que los cónyuges son titulares de la vivienda hipotecaria en un 68,9970% y 31,003% el otro por lo que destinándose las cantidades dispuestas a soportar las cuotas hipotecarias de dicha vivienda

.- vulneración del derecho a la presunción de inocenciaal no haberse practicado prueba bastante para acreditar culpabilidad.

Termina solicitando sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-Para analizar la valoración de la prueba debe hacerse la siguiente consideración: la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición, en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible, para la fijación de los hechos, que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

TERCERO.-El examen del recurso de apelación interpuesto junto con la sentencia dictada, análisis de la celebración del juicio mediante la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral de los dos días en los que fue celebrado. Concluye que la valoración de la prueba no ha sido correctamente efectuada, a juicio de este Tribunal, por quien redacta la sentencia apelada.

Los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral , reflejado en la grabación del mismo en formato audiovisual; Reflejan que la prueba practicada en el acto del juicio oral, no es suficiente para fundamentar una condena, pues el acusado en todo momento niega haber firmado los documentos de disposición en nombre de Santiaga sino y por el contrario que todos los documentos de disposición fueron firmados con el consentimiento de la otra cotitular de la línea de crédito, siguiendo el trámite marcado por la propia entidad bancaria, hecho este reconocido por la testifical de doña Emma, la que se llevó a cabo el segundo día de la celebración del acto del juicio oral, manteniendo la declaración que prestó desde un principio ante el juez de instrucción al ( folio 148), señalando como para utilizar ese dinero tienen que firmar ambos y que la dinámica habitual es que los dos acuden a la oficina en el caso de no acudir ambos lo que se hacía era que Bienvenido firmaba delante de la declarante y después Santiaga en la oficina más cercana que una vez firmado por Santiaga se enviaba o bien por valija o por correo electrónico. Por lo que resulta completamente imposible la falsificación del documento, dado que la operación bancaria lo impide como tal; además la prueba pericial no recoge que la autoría de las firmas sean de Bienvenido, pero es que el dominio funcional del hecho tampoco lo tiene el acusado, dado que consta como al (folio 155 a 162) las disposiciones se abonan en la cuenta NUM003, cuenta bancaria donde se está pagando la línea de crédito contratada por ambos siendo titulares (folio 306) tanto la querellante como el querellado, figurando como las cuatro disposiciones que se citan en sentencia de fecha 27 de enero de 2009; 26 de junio de 2011 24 de junio de 2011 y 13 de diciembre de 2012, se destinaron a la referida cuenta común para pago de cuotas hipotecarias del préstamo del que son ambos deudores hipotecarios en la proporción correspondiente por lo que no se ha tenido en cuenta que los beneficiarios son tanto la querellante como el querellado.

La prueba sobre la que se funda la condena, es prueba indiciaria y para que la prueba indiciaria haga prueba de cargo suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia debe de cumplir una serie de requisitos.

El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia lo siguiente: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

El análisis de la prueba concluye que la prueba practicada es insuficiente para el dictado de la sentencia condenatoria dictada al no apreciarse engaño necesario bastante y antecedente que dé lugar a la estafa por la que ha sido calificados los hechos pues los movimientos de disposición plasmados en los documentos donde se dice hay falsedad constan a los folios 95 y 96 y son los extractos de la cuenta de hipoteca abierta donde se realizaban dichas disposiciones, cuenta de la que es titular tanto el querellante como la querellada por lo que doña Santiaga gozaba de todos los medios a su alcance para acceder a la cuenta, máxime conforme expone la testigo doña Emma que era informada de los movimientos al menos una vez al año a efectos de declaración de renta y además mediante los extractos o movimientos de cuenta a los que tienen acceso ambos titulares por lo que se desconoce cuál es el perjuicio y además no se entiende la falsificación a la que salude, pues conforme se ha expuesto resulta de imposible práctica por el acusado a la vista del inter bancario descrito por los propios empleados.

Por las razones expuestas, el recurso debe prosperar al entender que en el presente caso la motivación ofertada en la sentencia como ejercicio de racionalidad explicativa, no concluye la condena, pues no incorpora los datos necesarios para que ésta resulte coherente.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetiva, directa o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, nos impide un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto y a la vista de Sentencias del Tribunal Constitucional de 15.7.97; 29.9.97 y 14.10.97 es procedente absolver a los acusados al no existir pruebas suficientes que acrediten los hechos imputados por el ministerio fiscal en su escrito de acusación.

Por tal razón procede estimar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente revocar la sentencia condenatoria dictada y en su lugar se procede a la absolución del acusado.

SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por, la representación procesal de Bienvenido contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 393/2017, revocando la mencionada resolución. Y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Bienvenidodel delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa por el que había sido condenado, declarando las costas de oficio. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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