Última revisión
18/02/2010
Sentencia Penal Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 821/2009 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 81/2010
Núm. Cendoj: 43148370022010100045
Núm. Ecli: ES:APT:2010:174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 821/09
Juicio de Faltas núm.: 945/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus
SENTENCIA NÚM.
Magistrado,
Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 18 de febrero de 2010
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Fulgencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus con fecha 27 de abril de 2.009 en su J. sobre Faltas nº 945/08, seguido por falta de daños con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- Debido a la incomparecencia de las partes al acto del Juicio Oral, no se ha podido acreditar ninguno de los hechos indicados en la denuncia"
Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo de absolver y absuelvo a Leandro , Elsa y Octavio de los hechos enjuiciados en esta causa, declarando las costas de oficio causadas en el procedimiento"
Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación Don. Fulgencio fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso se dio traslado a las demás partes por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, el M. Fiscal presentó un escrito en fecha 29 de julio de 2.009 mediante el cual SE OPONE al recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
Primero: El recurrente plantea que es un error material de la Sentencia por proceder a absolver a persona que ni ha sido denunciada ni ha sido acusada. Sobre dicha cuestión se debe de manifestar que el recurrente si que planteó denuncia por delito de daños ante la Comandancia de la Guardia Civil de Riudecols en fecha 28 de septiembre de 2.008 (folio 6 de las actuaciones), haciendo referencia en dicha denuncia a las personas que han dado la orden de cortar 5 arbustos de más de 30 años; como es de ver la referida denuncia se interpone contra Leandro , Elsa y contra el constructor que reforma la casa Octavio . La Guardia Civil tras realizar diversas diligencias identificó a los denunciados (folio 9) constando que el tercer denunciado sus datos completos de filiación son Octavio .
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, procedió inicialmente en fecha 08/10/07 al archivo de las actuaciones por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal, auto que fue recurrido por el Ministerio Fiscal que interpuso recurso de reforma así como por el Sr. Fulgencio . En fecha 16/06/08 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus se estimó el recurso de reforma interpuesto, se dejó sin efecto el auto de fecha 08/10/07 y se acordó la practica de la diligencia de tasación pericial de los arbustos, informe que consta en el folio 98 de las actuaciones y donde se valora el valor de los arbustos en la suma de 300 euros. Se dictó en fecha 01 de septiembre de 2.008 auto mediante el cual se reputaba falta los hechos que dieron lugar a la incoación de las diligencias previas 4047/2007. Dicho auto no fue recurrido por las partes. En fecha 02 de diciembre de 2.008 se dictó auto señalando fecha del juicio de faltas para el 21 de abril de 2.009 , procediéndose a continuación a citar a las partes. El día del acto del juicio no compareció ni el denunciante ni los denunciados.
Refiere el recurrente que no se ha realizado instrucción previa.
El juicio de faltas no comporta la realización de instrucción previa, salvo aquellas mínimas esenciales como por ejemplo al efecto de proceder a la averiguación del domicilio de alguno de los denunciados, o proceder en el caso de lesiones a tener el informe del médico forense en relación con las lesiones. En el presente supuesto tal como se ha indicado el denunciante si que realizó denuncia por unos daños producidos de forma voluntaria , y con identificación concreta de los denunciados y como quiera que se realizó la peritación del valor de los daños y estos fueron valorados en 300 euros, se procedió a dictar auto indicando que los hechos denunciados en el procedimiento se debe de sustanciar a través de un juicio de faltas, auto que devino firme al no ser recurrido por ninguna de las partes. Así pues, llegado el acto de juicio y tras proceder a citar a todas las partes, por el Juzgador se ha dictado sentencia ajustada a derecho en el sentido de absolver a los denunciados ante la falta de acusación por ninguna parte.
A renglón seguido el recurrente plantea que por la sentencia se ha omitido el escrito de renuncia y en base a ello solicita la declaración de nulidad del fallo de la sentencia.
La declaración de nulidad de la sentencia en cuanto que se celebró el juicio pese a existir un escrito de renuncia a las acciones penales con reserva de las acciones civiles no puede en absoluto acogerse dado que el acto de juicio fue expresamente comunicado a todas las partes , los cuales no acudieron a la vista del juicio oral a la que habían sido convocados. La nulidad de actuaciones reclama la identificación de indefensión con relevancia constitucional como presupuesto, cuya fuente o causa de producción debe ser una actuación judicial y, además, no pueda reprocharse negligencia, descuido o des preocupación a la parte que lo sufre. En el caso que nos ocupa, es evidente que la no presencia del recurrente o de los denunciados en el juicio no puede ser imputada, de manera alguna, a la actuación del órgano judicial. Las partes conocían la fecha de celebración del juicio y la condición en la que habían sido convocados. La razón aducida de haber renunciado carece de toda relevancia justificativa y menos aún para pretender sobre ella la nulidad de actuaciones.
La ley es clara al establecer las cargas de presencia en el juicio de faltas, previendo expresamente la posibilidad de no comparecencia voluntaria de la parte denunciada. Ahora bien, la decisión debe ponderar las consecuencias que pueden derivarse. En el supuesto ,aun habiendo presentado ante el Juzgado el escrito de renuncia , ello no provocaba la extinción o la crisis del proceso, atendida la naturaleza pública de la infracción, presuntamente cometida. El artículo 267 del Código Penal hace referencia a los daños causados por imprudencia grave por importe superior a 80.000 euros, los cuales solo son perseguibles previa denuncia de la persona agraviada, no siendo éste el supuesto puesto que los daños causados según la denuncia no se atribuían a imprudencia sino a una acción dolosa, así baste recordar como en la denuncia interpuesta se indica que "..se ha encontrado cortados 5 arbustos de más de 30 años. Que el corte se da por orden de ..." así pues aunque por el denunciante proceda ahora a presentar un escrito de renuncia penal, ello no supone que por el Juzgado se deje de perseguir el hecho presuntamente ilícito.
En relación al principio acusatorio se debe de manifestar que "El Tribunal Constitucional ha mantenido, en no pocas ocasiones, que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" (SSTC 12/1981, 95/1995, 225/1997, 4/2002 ). El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible conocer los argumentos de la otra parte, manifestar ante el Juez los propios, indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y ejercitar una actividad plena en el proceso (STC 53/1987 ).
La circunstancia de que el denunciante a pesar de estar correctamente citado no compareciera al acto del juicio y dado que el Ministerio Fiscal no presentó acusación alguna contra el denunciado, impide de forma absoluta que el Juzgador a quo proceda sin acusación alguna a condenar a la parte denunciada. Así pues ante la ausencia de acusación en el acto del juicio contra los denunciados no procede condena contra los mismos.
Procede pues la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo: De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 394 y ss LEC , atendida la desestimación del recurso de apelación deberá el apelante satisfacer las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgencio contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus de fecha 27 de abril de 2.009 , y en su consecuencia, CONFIRMAMOS todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con expresa condena al apelante a satisfacer las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Esta es nuestra Sentencia que firmo y ordeno.
