Sentencia Penal Nº 81/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 117/2010 de 24 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 81/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 81/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En Almería, a 24 de marzo de 2011.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 117/10, el P.A 318/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería , siendo apelante Anselmo representado por el Procurador José Antonio Torres Caparros y defendido por el Letrado Ana Caracoche Carvajal. Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal.

Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 16/11/09 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Se declara probado, que el 4 de mayo de 2007 el acusado, Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, alquiló por un mes a la empresa "Almería Rent a Car" sita en la Avenida de la Estación de Almería, el vehículo marca y modelo SEAT IBIZA, matrícula ....-NNK , tasado en 9370 euros, y con la intención de obtener un beneficio ilícito, dispuso del mismo sin devolverlo, hasta que fue, finalmente recuperado por agentes de la policía Nacional de El Ejido, cuando se encontraba estacionado en la Calle Octavio Augusto de El Ejido, donde tenía su domicilio el acusado, y tras la interposición el día 13 de agosto de 2007 de la correspondiente denuncia el día 29 de agosto de 2007 por la propietaria de la empresa de alquiler Raimunda .

El vehículo presentaba unos desperfectos que han sido tasados pericialmente en 586,23 euros, adeudando el acusado a la empresa de alquiler en la fecha en que fue recuperado el vehículo la cantidad de 2300 euros. El vehículo ha sido devuelto a su legítimo propietario."

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la representación legal de "Almería Rent a Car S.L" en dos mil trescientos (2300) euros por la disposición del vehículo y en quinientos ochenta y seis con veintitrés (586,23) euros por los desperfectos causados en el mismo. Cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 22 de marzo de 2011, declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal naturaleza se consignan en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia, en la que se condena a Anselmo , como autor de un delito de apropiación indebida, interpone recurso de apelación, solicitando el dictado de nueva sentencia por la que se revoque la anterior, absolviéndole del delito por el que en concepto de autor viene condenado, en cuanto, alega, el hecho enjuiciado se trata de simple ilícito civil por incumplimiento del contrato de alquiler pactado. De tal manera son motivos de recurso la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción de Ley, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 252 del Código Penal , así como error en la valoración de la prueba sufrido por la anterior juzgadora.

El indicado recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, quien solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO .- El delito de apropiación indebida requiere los siguientes requisitos: en primer lugar, que el sujeto activo reciba legítimamente de otro dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En segundo lugar, que le hayan sido entregados por uno de los títulos previstos expresamente en el artículo 252 del Código Penal , es decir, depósito, comisión o administración, o por cualquier otro que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, empleando el precepto una fórmula abierta que permite la inclusión de otros títulos distintos de los mencionados, quedando sin embargo excluidos aquéllos que suponen una transmisión de la propiedad. En tercer lugar, que el sujeto activo lleve a cabo, sin el consentimiento de su propietario, una de las conductas típicas, es decir, apropiarse o distraer, lo que ocurre cuando hace suya la cosa que debía entregar o devolver, incorporándola a su patrimonio, o cuando le da un destino distinto de aquél para el que le fue entregada, dando lugar a un enriquecimiento ilícito. En cuarto lugar, que se produzca un perjuicio patrimonial como consecuencia de la apropiación o distracción. Y finalmente, que el sujeto actúe con ánimo de lucro, y con conciencia de la ilicitud de su conducta ( STS 1 . 3392/2.002, de 12 de julio ). De tal manera, " en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron..". tal como mantiene el Auto TS de 26 de junio de 2.003 .

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada ofreciéndonos para resolver la misma criterios de valoración. En este sentido en la STS de 8 de diciembre de 1988 se refiere que ".. el hecho de arrendar un automóvil y luego no devolverlo al arrendador, ni dar noticia de su paradero, sin que conste que se haya denunciado oportunamente la sustracción del mismo, como sucede en el presente caso, constituyen un conjunto de hechos de los que se infiere, conforme a las reglas del criterio humano y las enseñanzas de la experiencia diaria, la disposición voluntaria del vehículo, que la sentencia recurrida estima acreditada..". Por su parte la STS 2.112/1992 de 8 de octubre otorga a la ".. infracción del plazo de devolución del vehículo el valor de signo o expresión de la voluntad de apropiación, y estimamos que lo hace juiciosamente porque el mantenimiento de la posesión a despecho del plazo contractual - cuatro días - durante un tiempo desmesurado - dos meses y medio - sin dar noticia alguna de su paradero a la empresa arrendadora, y finalizando la utilización no por un acto de propia decisión del arrendatario, sino por la acción policial simultánea a su detención, permite inferir, con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, la existencia de una posesión o uso de carácter indefinido, que sólo a título de dueño puede estar mantenida y justificada..".

Por tanto, las alegaciones que el recurrente mantuvo en justificación de su conducta, manteniendo que prorrogó el contrato de alquiler, que en base a la antigua relación que tenía con la empresa de arrendamiento de automóviles no creyó necesario poner en su conocimiento la voluntad de prorrogar el contrato, manifestación que no encuentra respaldo alguno, siendo contradicha por la testifical de Dª. Raimunda , propietaria de dicha empresa de alquiler de vehículos , manteniendo que la renovación no se lleva a cabo de manera tácita, sino acudiendo a la oficina y firmando nuevo contrato, sin que se personara en momento alguno el acusado, con tal finalidad, que determinó que dicha testigo, interpusiera la denuncia una vez transcurrido el tiempo suficiente para comprobar que la voluntad del acusado no era la de entregar pronta y conforme a lo pactado contractualmente el turismo, una vez expirado el plazo por el que lo había arrendado. De tal manera, finalizado el contrato el día 4 de junio de 2.007, no fue reintegrado a la posesión de su propietaria, hasta el día 29 de agosto en que fue hallado por agentes de la Policía, en la Población de El Ejido, Almería, tras la pertinente denuncia.

Consecuentemente, de dichos hechos ha de inferirse de forma racional y lógica, como hizo la Juzgadora, una conducta plenamente inmersa en el tipo penal de apropiación indebida y no, simplemente, como se pretende en un ilícito civil por incumplimiento contractual, sin trascendencia penal.

Por tanto, ninguna de las infracciones que se dicen cometidas puede encontrar acogida, desde el momento en que existe suficiente prueba de cargo para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, dando lugar al dictado de sentencia condenatoria, debidamente incardinada la conducta en el tipo penal que la define.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Anselmo frente a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n º 3 de Almería, en el P.A 318/08 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene .

Declaramos las costas de oficio en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.