Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 120/2010 de 04 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 81/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 120/10
Procedimiento Abreviado nº 168/08
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró
S E N T E N C I A Nº
Ilustrísimos Señores:
D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a cuatro de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Miguel Ángel contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día diecinueve de enero de dos mil diez por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL , que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel como responsables en concepto de coautores de un delito contra la salud pública tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 CP, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de prisión de 1 año con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:
"UNICO.- Que el día 8 de enero de 2005 sobre las 2,20 horas el acusado encontrándose en el interior de su turismo en la calle Serra I Moret de Mataró, en las inmediaciones de la discoteca Clap tenía en su poder, con intención de dedicarlos a la venta a terceros, con ánimo de lucro, una bolsita con 1.710 mg de marihuana, un trozo de haschís de 5.140 mg y 1060 mg de haschís así como 0,80 gramos de cocaína distribuidos en dos papelinas con una riqueza base inferior al 4%, teniendo igualmente en su poder para favorecer dicho tráfico una balanza de precisión marca POINTSCALE 150 con restos de cocaína, un fragmento de bolsa de plástico recortada y como producto de ventas anteriores la cantidad de 260 euros en moneda fraccionada."
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.
SEGUNDO.- La representación procesal de Miguel Ángel esgrime como motivo central de su recurso, interesando la libre absolución por el delito contra la salud pública, invocación de infracción de la presunción constitucional de inocencia derivada de lo que estima como errónea valoración de la prueba.
Al hilo de lo razonado por la Sra. Juez de instancia debe dejarse constancia de que tiene establecido la jurisprudencia que la posesión para el tráfico de drogas entraña un elemento subjetivo del delito que precisa de la inducción de su existencia a partir de concretos apoyos objetivos. Últimamente la STS de 15 de noviembre de 2007 enumera y compila los indicios más significativos diciendo que "los criterios que se manejan para inducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza, variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas; la actitud adoptada al producirse la ocupación; la forma de reaccionar ante la presencia policial, el instinto disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla; e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado".
Acaso el principal y primero de ellos, generalmente determinante, es el referente a la cantidad de estupefaciente incautada que en el presente supuesto, como subraya la parte apelante pero también la Sentencia "a quo", no se encuentra por encima de lo que la doctrina legal ha estimado como significativa. Ahora bien, que dicho indicio sea por sí solo insuficiente no supone negar valor a los restantes ni siquiera hacerlo respecto de la interrelación que pueda tener con estos últimos.
De la mera lectura de la Sentencia recurrida, en especial de su FJ 2º, se desprende que el hilo discursivo se fundamenta en la prueba indiciaria. Cabe ya anticipar que tal probanza resulta aquí decididamente suficiente y sólida para sustentar aquí el pronunciamiento de condena. La designación como indirecta, mediata o circunstancial revela que el resultado probatorio se obtiene mediante la justificación no directamente del hecho mismo necesitado de prueba, sino de otros periféricos de éste, cuya realidad por la vía de la explicación racional desemboca en la afirmación de aquello que se encuentra necesitado de prueba. De ahí que los tratadistas entiendan como sus elementos: el hecho indicador, la regla de experiencia, la inferencia lógica (o aplicación de la regla de experiencia al hecho indicador) que conduce al hecho indicado (conclusión probatoria); y que también sea la doctrina más autorizada la que proclame que se trata de un silogismo en el cual su premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, su premisa menor el hecho necesitado de prueba mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado.
En las normas sustantivas el concepto propiamente dicho de la prueba indirecta radicaba en el art. 1253 del Código civil (actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó) referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos, cuya exposición debe ser expresa y puntualmente constatada como manifestación de la exigencia de motivar las Sentencias derivada del art. 120,3 CE (así lo requieren los Tribunales Supremo y Constitucional -valgan por todas las SSTC nº 180/2002 de 14 de octubre , nº 135/2003 de 30 de junio y nº 300/2005 de 21 de noviembre -). Conforme a consolidada jurisprudencia de casación son varias las reglas indispensables y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo (vid. las SSTS de 2 de diciembre de 2004 , 3 de marzo de 2006 y 9 de febrero , 9 de octubre y 4 de diciembre de 2007 ).
Como queda ya anticipado, el Tribunal comparte plenamente la validez que la Sra. Juez de lo penal reconoce a los indicios para cimentar la condena. Resumidamente, y tratando de evitar reiteraciones, debe destacarse lo siguiente: la incontestable presencia del encausado en el interior del vehículo, la constante aproximación de terceros, la incautación de instrumento de pesaje (balanza de precisión) con restos de estupefaciente, la presencia de instrumento de corte y de restos plásticos. Si a ello se suma el contenido de los mensajes y singularmente la absoluta falta de consistencia en las explicaciones sobre extremos capitales como la presencia de abundante moneda fraccionada, lo único que hacen es robustecer la potencia indiciaria y determinan que este Tribunal concluya en igual sentido que la Sra. Juez de instancia. No cabe, en fin, olvidar que es doctrina de casación la que recuerda que "ante la existencia de prueba de cargo vía indicios, le era exigible ofrecer una explicación exculpatoria que eliminase o disminuyera la naturaleza incriminatoria de aquellos indicios, y en esta dialéctica, el silencio manifestado o las explicaciones inverosímiles confirman y refuerzan la potencia incriminatoria de aquellos indicios" ( STS de 19 de enero de 2005 ).
Efectuada, en consecuencia, la triple comprobación a que alude la STS de 27 de diciembre de 2007 , esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Los anteriores razonamientos conducen inexorablemente al decaimiento de los recursos interpuestos y a la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida en su totalidad, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel contra la Sentencia dictada con fecha diecinueve de enero de dos mil diez en el Procedimiento Abreviado nº 168/08 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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