Sentencia Penal Nº 81/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 365/2011 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100180

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 81/12

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDAGUER

Magistrados:

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. JESUS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ

En ALBACETE, a catorce de Marzo de dos mil doce.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación ROLLO 365/2011 los autos de Juicio Oral nº. 26/2010 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ACOSO SEXUAL, siendo apelante en esta instancia el condenado Landelino , representado por el procurador D. GERARDO GÓMEZ IBÁÑEZ y defendido por el letrado Sr.García Bueno; siendo parte apelada Camino , como acusación particular, representada por el Procurador D. ENRIQUE MONZÓN RIOBOÓ y defendida por el letrado Sr.Sáiz García y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. JESUS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ; y, con base en los siguientes.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO .- Por el citado Juzgado con fecha 16 de Mayo de 2011 se dictó la referida Sentencia , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- Se considera probado y así se declara que Camino comenzó a trabajar en el Registro de la Propiedad de Albacete en el año 1970, desempeñando sus funciones en el número 3 hasta que le fue reconocida la invalidez permanente absoluta en resolución del Juzgado de lo Social 3 de Albacete de 17 de enero de 2007, con fecha de efectos de 16 de noviembre de 2006, confirmada después por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 18 de diciembre de 2008.

Camino tenía la categoría de Oficial, la misma que, en un principio y cuando ella entró a trabajar tenía el acusado Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales. A los pocos años, Landelino fue nombrado Oficial Sustituto del Registrador, pasando a desempeñar funciones de Jefe de Personal y responsable de la Oficina, organizando y repartiendo el trabajo entre los empleados, vigilando y controlando los permisos, las vacaciones, el horario de la Oficina, y haciendo propuestas de la participación de cada uno de los empleados en el reparto de los beneficios, propuestas estas sobre las que la decisión última correspondía al Registrador.

A partir del ano 1986, y hasta marzo de 2005, el acusado ha venido tratando vejatoriamente en el trabajo a Camino , la ha desacreditado profesional mente tratándola como una incompetente, diciéndole que es una "inútil", que "no servía para nada", rectificándola con más fuerza que al resto de sus compañeros, quitándole días de vacaciones, no dejándole hablar con sus familiares por teléfono...

Las discusiones entre ambos eran frecuentes y en el transcurso de las mismas se insultaban mutuamente.

El acusado dispensaba este trato a Camino al mismo tiempo que le mandaba notas manuscritas que le dejaba entre los papeles o expedientes del Registro, haciéndole proposiciones de carácter sexual, citándola para mantener relaciones sexuales, afirmándose en las que conservó Camino ; "me apetece un montón darte un revolcón, o por lo menos un achuchón", "cuando sin intención te he rozado en el pecho me ha dado una corriente de energía positiva que no dudo tienes acumulada en el cuerpo y que está a punto de salir. Si yo la recibiera porque estuviéramos un rato juntos sería el hombre más feliz del mundo. Dime si tu también quieres experimentar la sensación conmigo y cuándo. Mañana sería una buena ocasión porque no está el jefe", "Si no te quedas hoy a las siete un poco, creo que me voy a volver loco y los locos suelen hacer locuras porque estoy loco por ti", "Hoy es un día ideal para que te quedes un rato a las 7 me harías muy feliz y si lo hicieras podríamos pasar un rato bueno haciendo virguerías que nos darían places: lo deseo con toda el alma. Te quiero. Landelino . Solo de pensarlo me pongo como un toro", "Estas vacaciones me ha dado por pensar que si tu y yo nos hubiéramos podido ir juntos lo que hubiéramos disfrutado como hace ya bastante tiempo tu decías que te gustaría hacerlo conmigo. Pero está claro que has cambiado de opinión y no quieres estar conmigo ni siquiera un rato aunque sea corto".

Como quiera que estas proposiciones eran rechazadas por Camino , el acusado amenazaba a Camino con hacerle la vida imposible, conseguir que se fuera a la calle, o bajarle la participación. A pesar de que Camino intentaba evitar quedarse a solas con el acusado, diciéndole a sus compañeros que la esperaran para irse, o acudiendo a las comidas de trabajo llevada por su marido, el acusado conseguía en ocasiones, rozarse con ella, obligarla a pasar por el pasillo delante de él y así darle manotazos en la cadera, acudía a trabajar los sábados que sabía estaba Camino sola en la oficina para hostigarla y acosarla.

Esta situación se prolongó hasta el 15 de marzo de 2005, cuando falleció una compañera y amiga de Camino , del Registro n°2, y a ésta se le impidió por Landelino acudir al tanatorio, provocando que Camino perdiera los nervios y amenazara al acusado con un abrecartas. Ante los rumores de un posible expediente a Camino , ésta enseñó a sus compañeros de trabajo las notas que conservaba y que le había enviado Landelino . Al día siguiente o a los dos días de haber mostrado esas notas, el Registrador le comunicó a Camino la apertura de dicho expediente, en concreto, el día 18 de marzo, expediente que finalmente caducó.

Como consecuencia de estos hechos, prolongados en el tiempo, Camino resultó con un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva, que determinó que le fuera reconocida la invalidez permanente absoluta para el trabajo, encontrándose de baja desde el día 18 de marzo de 2005."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida resolución dice así: "Que debo condenar y CONDENO a Landelino como autor responsable de un delito de ACOSO SEXUAL del artículo 184.1 y 2 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y que en el orden civil INDEMNICE a Camino en la cantidad de 96.459 euros, por los días de incapacidad temporal, secuelas e invalidez permanente absoluta, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 LEC ."

TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación de Landelino alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 23 de Febrero de 2012.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

Fundamentos

PRIMERO .- Alega el recurrente error en la apreciación y valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo; impugnando en esencia: 1.- la valoración de la declaración de la víctima por enemistad manifiesta con el denunciado; ausencia de datos corroboradores; inverosmilitud de lo denunciado tras 30 años; falta de persistencia en la denuncia; y, porque las notas aportadas no prueba el acoso; 2.- porque los testigos que depusieron en el acto del juicio lo hicieron por bloques, confirmando unos las versión de la denunciante, rechazándola los demás; y, 3.- la pericial, porque de no cabe sustentar la veracidad de la denuncia en informes periciales, pues la denunciante padece trastorno de personalidad y que existencia síntomas contradictorios.

Es reiterada la doctrina de este Tribunal en torno al alegato de error en la valoración de la prueba ( Sentencias entre otras de 21.02.2007 , 17.04.2007 , 4.05.2007 ó 7.05.2007 ), conforme con la sostenemos que es criterio jurisprudencial ya impuesto de modo vinculante por el Tribunal Constitucional ( art.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , o art.38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) que cuando analizamos el alegato de error valorativo en una Sentencia debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Ello no es una limitación al carácter ordinario del recurso de apelación, pues si bien es cierto que nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho pues se trata de un "novum iudicium" que conlleva a que el Tribunal de apelación asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo", no es menos cierto que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem", deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española , entre las que se incluyen el deber de congruencia (de tal modo que no puede reexaminarse en apelación lo que no se discute ya por haberse aquietado las partes con determinadas decisiones de primera instancia) o -lo que es de relevancia en el presente caso- el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia, lo que implica el veto a que la Sala valore la culpabilidad o inocencia del denunciado sin oírle y, además sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa valoración y declaración absolutoria o condenatoria. Otra cosa a la luz de tal jurisprudencia constitucional, implicaría la vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24.2 de la Constitución a un proceso con todas las garantías. Dicha reciente jurisprudencia, viene encabezada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm.167/2002 de 18 de septiembre , en cuyo Fundamento Jurídico 10º se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que: "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de Hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos humanos, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 272/2005, de 24.10 entre otras muchas). Doctrina sobre la apelación en el proceso penal continuada en las SSTC núm. 197/2002 , 198/2002 , 200/2002, todas de 28 de octubre , 230/2002 de 9.12, etc y que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales ( art.5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ).

Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia: debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación con las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba si no había podido presenciar directa y personalmente las referidas pruebas, dado su carácter personal, e impedía también que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado (STC 230/2002 ), dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y juicio de faltas, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral.

SEGUNDO .- Por todo ello, no cabe revisar la prueba relativa a la credibilidad de los implicados y testigos cuando no se ha presenciado por éste Tribunal con inmediación y percepción personal de dichas declaraciones, pues incluso presenciadas unas manifestaciones pero no otras de los demás intervinientes, no cabe valorar la credibilidad de uno sin contrastarla con la de los demás, y no derivándose error notorio ni argumentación desviada o irracional sino todo lo contrario deben confirmarse los HECHOS PROBADOS en éste aspecto, consignados en la Sentencia recurrida, con las consecuencias jurídico penales que contiene, cuando éste Tribunal carece de la inmediación de la prueba para dar mayor credibilidad a una u otra versión de los hechos y no se advierte error en la argumentación y razonabilidad de la Sentencia recurrida.

El recurrente pretende sustituir la objetiva valoración judicial de la prueba por la suya personal, parcial e interesada y tal pretensión debe ser desestimada, pues la prueba de cargo viene constituida por las manifestaciones persistentes desde el principio de la denunciante, excluyendo aquéllas que considera poco creíbles por la distorsión que presenta la denunciante por el trastorno que sufre; el trato recibido, las insinuaciones y amenazas relativas a la influencia negativa en el registrador en orden a las condiciones laborales y en general todo lo que resulta corroborado por el resto de las testificales y las notas manuscritas. De una parte porque la declaración de la perjudicada aparece corroborada por la declaración de varios testigos (por lo que ya no es solo su versión y no se sujeta por ello a los requisitos jurisprudenciales para su valoración como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditación exterior a la declaración de la víctima). En cualquier caso, estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala (Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En cualquier caso si que debe manifestarse que no parece razonable sustentar la enemistad derivada del expediente administrativo si se admite que el acusado recurrente no denunció los hechos, sino que el expediente se inicia por el propio Registrador y que finalmente se archiva por caducidad sin responsabilidad de la denunciante apelada; que existen datos corroboradotes de los hechos denunciados, precisamente las notas aportadas y la declaración de varios testigos; que parece verosímil que se denuncien los hechos una vez que se produce el estallido desencadenante a que se refiere el apelante en la cuestión de la enemistad; que existen una total persistencia en la denuncia de los hechos declarados probados, en todas sus declaraciones; y que las notas tiene el contenido que se refleja en los hechos probados, cuya valoración procederá en otro fundamento jurídico que resuelva el segundo de los motivos de apelación planteados.

La Juzgadora se ha creído la deposición de unos testigos y no la de otros. Conviene añadir, con cita de la STS 15-5-90 , "que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte la STS 17-1-91 estableció que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento, en otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal enemistad o circunstancia, de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por el testigo, sea tercero o incluso la propia víctima, reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones, doctrina esta reiterada por otras resoluciones posteriores como las SSTS 9-7-92 , 18-9-92 , 26-5-93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.

Finalmente y en cuanto a la pericial, que también concurre con las demás pruebas practicadas a la credibilidad sustentada por la Juzgadora para declarar probados los hechos que constan en la sentencia apelada con apoyo en las emitidas por el médico forense y Dres. Benedicto y Cecilio por cuanto resulta compatible el trastorno diagnosticado con la situación de acoso denunciada; encuentra justificada valoración sobre los hechos probados. Como se indicó anteriormente es cierto que los peritos concluyen con el trastorno de la denunciante que podría comprometer la verosimilitud de determinadas alegaciones, pues tiene una distorsión de la realidad consecuencia del propio trastorno que sufre, realizando una interpretación malintencionada y amenazante de la misma pero lo cierto es que solo se recoge como prueba de cargo aquélla parte que encuentra corroboración con las testificales y documentales aportadas.

TERCERO .- El segundo de los motivos de la apelación denuncia vulneración del art.24 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia en relación con infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art.184.1 y 2 del Código Penal por no concurrir en la conducta del acusado los elementos determinantes de la existencia del acoso laboral o sexual. El delito de acoso sexual se introduce en nuestro ordenamiento penal con el C.P. de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por la ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril. La reforma ha venido a incorporar, como supuesto básico del delito de acoso sexual, la modalidad que la doctrina suele denominar como acuso sexual ambiental, que no requiere el aprovechamiento de una situación de superioridad, siendo suficiente que la solicitud de contenido sexual hubiera provocado en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante y este tipo básico se presenta agravado cuando se hubiera cometido prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica o con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito laboral de la indicada relación y asimismo incorpora como un supuesto agravado aquellos supuestos en los que la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de edad, enfermedad o situación.

La exigencia típica referida a que la conducta del sujeto activo consiste en una solicitud de una favor sexual, para sí o un tercero, impide la consideración de acoso sexual de aquellos comportamientos o conductas, de naturaleza sexual, que no supongan una solicitud de esa naturaleza, aunque objetivamente creen una situación objetiva y grave de humillación, hostilidad e intimidatoria. En el tipo penal se exige la producción de una situación objetiva y grave de una situación hostil, intimidatoria o humillante. Esta exigencia hace que la definición de acoso sexual en el C.P. sea mucha más restrictiva que la que acoge el ordenamiento laboral y administrativo y quedan fuera de la tipicidad penal otros comportamientos también ofensivos que puedan darse en el ámbito de las relaciones especiales en las que el Código sitúa la acción típica y conforme al principio de intervención mínima sólo las conductas más graves se integran en el ámbito penal.

El núcleo de la conducta típica es la petición a otra persona de un "favor de naturaleza sexual", solicitud que puede efectuarse en cualesquiera de las formas de comunicación verbal, escrita o mímica, excluyendo los actos que supongan contacto corporal que se integrarían en otros tipos penales.

También se exige que la conducta se efectúe en un determinado ámbito y que dicha conducta provoque una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, es decir, la conducta típica ha de derivar un resultado, que tras la reforma de 1999 ha de ser grave. Ello ha planteado en la doctrina discrepancias entre si esta situación constituye el resultado típico o nos encontramos ante una condición objetiva de penalidad, lo que enlaza con la configuración del tipo como un delito de resultado o de mera actividad. La mayoría de la doctrina ha concluido que el delito de acoso sexual es de mera actividad y por ello no es necesario que el sujeto busque la situación objetiva y grave de hostilidad, humillación o intimidación, aunque, como condición objetiva de penalidad, ha de concurrir para la sanción de la conducta como delito de acoso sexual.

En el epígrafe segundo del art. 184 del C.P . se describe el "acoso de prevalimiento" y también de "intercambio" en que lo característico es que un superior, jerárquico o funcional, realice la solicitud de un favor de naturaleza sexual, prevaliéndose de la situación de superioridad, esto es utilizando esa jerarquía para tratar de imponer a la víctima la concesión de los favores sexuales solicitados; y, alternativamente se tipifica otra modalidad de la conducta, que ya no es de prevalimiento, sino que tiene carácter coactivo o intimidativo, cual es el anuncio expreso o tácito de un mal relacionado con las le con las legítimas expectativas que aquélla pudiera tener en el ámbito de la correspondiente relación.

CUARTO .- 1.- Sobre la existencia de solicitud de favores de naturaleza sexual.

El tenor literal de las notas aportadas por la denunciante a las actuaciones, cuya autoría ha sido admitida por el recurrente, que se trascriben en los hechos probados de la sentencia de instancia denotan una conducta del acusado tendente a satisfacer su libido, pidiendo del sujeto pasivo determinadas acciones que lo culminarían. No de otra manera cabe interpretar la solicitud de un revolcón o achuchón, la petición de que se quedara después del trabajo para recibir la corriente de energía positiva acumulada por estar juntos; manifestar que estaba loco por ella y que podía hacer locuras; pretender pasar un buen rato haciendo virguerías que dan pacer, poniéndose hecho un toro de solo pensarlo; etc.

A este particular resulta irrelevante que anteriormente hubiera habido o no una relación sentimental entre víctima y acosador; cuya existencia, además, no se acredita en forma alguna pese a la declaración novedosa del denunciado después de omitirlo en las primeras declaraciones en instrucción y de un testigo, que solo al final comparece de forma sorprendente y por dos regalos - si es que lo eran-, sin prueba alguna del donante, absolutamente impersonales. Tampoco la afirmación del conocimiento corporal de la denunciante justifica por si sola la relación, pues encuentra perfecta explicación en la declaración de Camino y sus manifestaciones sobre la dificultad para amamantar a sus hijos. El Tribunal Supremo tiene establecido que "las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto". ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ).

Lo cierto es que se constata que la denunciante, llegado un momento, se considera agredida en su intimidad y pone de manifiesto los hechos que dan lugar al procedimiento penal que se sigue y que termina con la sentencia que ahora se apela.

2.- Que la conducta se ha desarrollado en el ámbito de una situación laboral. Resulta asumido por las partes que ambos trabajaban en el mismo Registro de la Propiedad de Albacete y que fue en ese ámbito dónde se produce la conducta que la denunciante califica de acoso sexual y el denunciado de relación sentimental mutuamente aceptada.

3.- Que dicho comportamiento ha producido un resultado de carácter psíquico en el sujeto pasivo, causando hostilidad y humillación. Así se desprende del contenido de la testifical depuesta, que en este particular concuerda con la declaración de la propia víctima. Ezequias (f.682) sostiene que a Camino le miraba hasta la coma, la ridiculizaba en público diciendo "igual que ella, todas las mujeres ganan más de lo que le corresponde"; Carina (f.686) cuando dice que Landelino estaba más pendiente del trabajo de Camino y decía que hacía las cosas mal, la ridiculizaba diciendo "estás tonta" o "parece mentira que a estas alturas", se reía de ellas y le imputaba a su actuación que los demás compañeros no pudieran irse de vacaciones; Francisca (f.687) sostiene que le ponía en cuestión su trabajo, se le hacían correcciones que eran más que laborales, personales, se le hacía un especial seguimiento. Y que no sabe lo que hace; no puede atender al público.

Las expresiones así proferidas y la actuación de especial corrección más personal que laboral, quitarle días de vacaciones o no dejarle hablar telefónicamente con sus familiares, son objetivamente hostiles y humillantes. El sentimiento subjetivo de la denunciante resulta acorde con la situación objetiva creada por el acoso, materialmente objetivada. Y resultan graves, valorando las circunstancias concurrentes en la oficina abierta al público, delante de los compañeros y atendidos los efectos producidos en Camino . Aun cuando se admitiera que, aisladamente consideradas, las expresiones utilizadas por al acusado pudieran no resultar objetivamente suficientes para provocar aquel grave efecto, la gravedad de dicha intimidación resulta incuestionable si se tiene en cuenta, junto a las reacciones de la denunciante (inexplicables si no le hubiera afectado intensamente el comportamiento del acusado, llegando a perder los nervios, amenazando al acusado con un abrecartas y la depresión que padece), lo manifestado por los testigos en el acto de la vista al referirse al estado de aquella (tanto Ezequias , Carina o Francisca coinciden en que Camino tenía mucho miedo del acusado; los dos primeros afirman que Camino les pedía que no la dejaran sola en la oficina y la esperaran y, en concreto Carina que Camino le contó lo de las notas y que lloraba en los desayunos).

4.- Sobre la relación de dependencia jerárquica. Es cierto que den principio tanto Landelino como Camino son oficiales del Registro, y que sobre el papel la figura de sustituto solo implica facultades relativas a la firma del libro del Registro. Pero el propio Registrador declara que el acusado es el enlace con los empleados y tenía que vigilar el trabajo del personal y controlaba las vacaciones; otro oficial (Luis Carlos) manifiesta que aunque no es el Jefe de la Oficina, lo es de la programación del trabajo; y Ezequias refiere que es el superior jerárquico. Resulta indudable que se representaba cierta superioridad al gestionar el programa de vacaciones de los trabajadores del Registro y organizar su trabajo, comprobando el despacho del papel que entraba dentro de plazo.

5.- El prevalimiento de esa superioridad resulta del sentimiento de dependencia jerárquica que infundía sobre los demás trabajadores del Registro, independientemente de que efectivamente lo fuera o no o de que fuera competente para producir mal en las expectativas laborales de la víctima, bien consiguiendo que se fuera a la calle o reduciendo su participación en el porcentaje que constituye su remuneración, tal como se recoge en los hechos probados de la Sentencia apelada. Así utilizaba el acusado su posición jerárquica para tratar de imponer a la víctima la concesión de los favores sexuales solicitados.

QUINTO .- La cuantificación de la cuota diaria de la multa impuesta trae causa del salario indiciado por la denunciante, que la juzgadora estima probado, considerando que el acusado recurrente por su posición jerárquica percibiría mayor sueldo. Así, si estimamos probado que Camino alcanzaba los 6.000.-€ mensuales, Landelino percibiría mayor retribución y con ello la cuantía impuesta resulta ajustada a la situación económica del reo conforme con el art.50.5 CP . Dicho precepto impone que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señalan las SSTS núm. 175 / 2001, de 12 de febrero , y núm. 1377/2001, de 11 de julio , ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Y en este caso se considera cumplida con la valoración realizada por la juzgadora a quo.

SEXTO .- El último de los motivos de la apelación se refiere al importe de la responsabilidad civil que se fija en la sentencia, al entender que no cabe hacer responsable al recurrente del tiempo de curación que Camino ha tardado en estabilizar su enfermedad, ni de la incapacidad para el trabajo que le ha sido reconocida con carácter de enfermedad común, según sentencia del Juzgado de lo Social num.3 de Albacete (f.251). Además se señala que el Médico Forense declaró en el acto del Juicio que no puede establecerse una relación directa entre su enfermedad y lo relatado por Camino , aunque sea compatible, faltando entonces relación de causalidad entre el padecimiento de Camino y el acoso.

En cuanto a la primera de la objeciones debe hacerse notar que el objeto del procedimiento seguido ante la jurisdicción social no era establecer el carácter laboral o común de la enfermedad que daba lugar a la declaración de incapacidad laboral de Camino (que no se discutió) sino establecer si la incapacidad declarada tenía carácter total o absoluto, con las diferentes consecuencias que una y otra tienen en el trabajador. Por ello, el motivo decae.

En relación con la existencia de nexo causal entre las lesiones y secuelas padecidas por la víctima (trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva, que determinó que le fuera reconocida la invalidez permanente absoluta para el trabajo ) y el acoso sufrido, ya se señala en el informe de 4 de Noviembre de 2008 del Médico Forense Dr. Luis Carlos (ff.337 y 338) que es probable que una situación como la que describe la paciente, de estrés laboral y acoso sexual por parte de un superior jerárquico, genere en una personalidad hipersensible y emocionalmente lábil, como parece ser la del caso que nos ocupa, una sintomatología que causa deterioro en su actividad laboral . Y en el acto del juicio señaló que no puede establecer una relación directa entre su enfermedad y lo relatado, pero sí es compatible (f.690 vto.) y que la angustia y ansiedad son dos de las patologías psíquicas más frecuentes que derivan no solo de una situación de acoso sino que también pueden tener base real (f.691). La psicóloga clínica Sra. María Antonieta informaba (f.244) que el estresor desencadenante del trastorno adaptativo con sintomatología depresiva de Camino era su incorporación al mundo laboral pues ha sido en su trabajo dónde se ha sentido acosada laboral y sexualmente. El Psiquiatra Don. Cecilio (f.241) señala que la enfermedad que padece Camino está claramente relacionada con las circunstancias que se han venido produciendo en su ámbito de trabajo . Afirmando en el acto del juicio (f.693) que la enfermedad que padece puede tener causas diversas, siendo compatible con un acoso laboral). Y debe tenerse por acertada la consideración de la Sentencia sobre el error en la datación de la enfermedad (más de 20 años) ante la ausencia de datos corroborador alguno de tal manifestación. Don. Benedicto , Especialista en Medina Legal y Forense, (f.359), ratificado en el acto del juicio, señala que se cumplen todos los criterios (de Plausibilidad Biológica, Intensidad, Topográfico, Cronológico o Temporal y Evolutivo) para establecer un nexo de causalidad entre el conflicto laboral en cuestión y el trastorno psiquiátrico diagnosticado. De todo lo dicho resulta que la situación padecida por Camino constituye causa suficiente para desencadenar la enfermedad padecida, que se encuentra relacionada con las circunstancias laborales, y no existe prueba de concurrencia de otra diferente que también lo haya provocado, por lo que el motivo también decae y procede confirmar la resolución de la juzgadora a quo.

SEPTIMO .- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art.901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recursos de apelación interpuesto por la representación de Landelino , contra la Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos de Juicio Oral nº 26/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Albacete, a veintiu no de Marzo de dos mil doce.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

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