Sentencia Penal Nº 81/201...zo de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 54/2012 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100492

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1648

Núm. Roj: SAP AL 1648/2012


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 81/12
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ILTMO. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En Almería a 23 de marzo de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 54/12 , el
Expediente de Reforma nº 103/11, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Almería por delito de daños,
siendo apelante Justo , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, defendido por
la Letrada Dª. Rosa Mª. Jaume Mora, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 02:00 horas del pasado día 02/01/2011, el menor Justo -nacido el NUM000 /1996-, en la Calle Hospital de la localidad de Vélez Blanco (Almería), con animo de deteriorar la propiedad ajena, se dirigió a un vehículo estacionado (marca y modelo Nissan Terrano, matrícula ....-HGW , propiedad de Secundino -) y, mediante el empleo de un instrumento punzante, araño el lateral izquierdo y rompió el espejo retrovisor.

Los deterioros causados en el citado vehículo han sido tasados en 425,95 euros, cuya indemnización reclama su titular'

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que, en concepto de autor responsable de la infracción definida, debo imponer e impongo a Justo la medida de amonestación. El menor y - solidariamente- sus padres, como legales representantes, indemnizaran a Secundino en la cantidad de 425,95 euros por los desperfectos causados a su vehículo, mas los intereses legales.'.



CUARTO .- Por la dirección letrada del menor Justo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011 en el que fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que formalizó impugnación mediante escrito de 20 de diciembre de 2011, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose vista el día 20 de marzo del año en curso, a la que concurrieron el Letrado recurrente y el Ministerio Fiscal, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que impone al menor la medida de amonestación, como autor de un delito de daños, interpone su Letrado defensor recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar se decrete su libre absolución.

Alega el recurrente como motivo de impugnación, el error en que a su juicio incurre la resolución combatida en la valoración de la prueba, al considerar que el menor apelante es responsable de la infracción penal por la que ha sido sancionado, pese a no haberse producido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que las declaraciones de los testigos que concurrieron a la audiencia, en las que el Juez se ha basado para formar su convicción, no acreditan por sí solas que el ahora recurrente sea el autor de los daños que se le imputan.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 39 de la LORPM en relación con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC.

17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, habida cuenta que, pese a lo argumentado en el recurso, la identificación del ahora apelante, como autor de los hechos por los que ha sido sancionado, aparece plenamente acreditada a tenor de la prueba indirecta o indiciaria, dado que, si bien es cierto que ningún testigo vio al menor dañar el vehículo, de las manifestaciones efectuadas en el juicio por el perjudicado, quien de forma persistente, coherente y sin contradicción, reconoce al menor por la calle, venia del lugar donde estaba su coche, que luego presento los daños que antes no tenia. El menor manifiesta que no salió del Pub, en abierta contradicción con el perjudicado, y el amigo que declaro tiene escasa credibilidad, declaro que no abandonaron el pub y que estaban solos, cuando el atestado refleja que allí se encontraban mas menores, declaraciones no creíbles que juegan a modo de contraindicio, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ).

En definitiva, coincidiendo con el Juez ' a quo ', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, el pronunciamiento combatido.



TERCERO.- Así pues ha de desestimarse el recurso y por ende debe ser confirmada la resolución impugnada, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º L.E. Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Almería en el Expediente de Reforma nº 103/11 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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