Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 708/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 708/2011.
SENTENCIA Nº 000081/2012
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ILMOS. SRES.
Presidente :
D. AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
DÑA. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.
D. Esteban Campelo Iglesias.
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En Santander, a diez de febrero de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, Juicio Oral, núm. 522/2009, Rollo de Sala núm. 708/2011, por delito de lesiones y falta de amenazas e injurias contra Edurne , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Macias de Barrio y defendida por el Letrado Sr. Pereda Torcida.
Siendo parte apelante en esta alzada Edurne y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. Uno de Santander, se dictó sentencia en fecha veintinueve de marzo de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS'
QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada Dª Edurne , mayor de edad, con antecedentes penales, sobre las 16:15 horas del día 7 de Diciembre de 2007, entro en el supermercado ' Plus' sito en la Avenida de Bilbao de la localidad de Santander, acompañada de otra persona y dos niños menores de edad, al salir del establecimiento habiendo abonado la compra realizada, uno de los menores cogió un paquete de caramelos y no habiéndolo pagado, la acusada le pidió a la cajera Dª Soledad que le cobrase el paquete, diciéndole que debía esperar a la fila de la caja, lo que provoco que la acusada comenzase a insultarla diciéndole ' racista, hija de mierda', comenzando un incidente entre ellas cuando la acusada agarro del brazo a la Sra. Soledad y tiro de él con fuerza.
Consecuencia de los hechos descritos, la acusada resulto lesionada como se objetiva en el informe médico forense emitido al efecto, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, inmovilización del brazo y tratamiento rehabilitador.
'FALLO'
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Edurne como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de:
1.- un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 del CP a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- una falta de injurias del Art. 620.2 del CP a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa conforme al Art. 53 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, la condenada Edurne deberá indemnizar a Dª Soledad de la cantidad de 8.512€ por las lesiones causadas y en 2.275€ por las secuelas derivadas de las mismas, más los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .
Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Por Edurne , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y
PRIMERO: La sentencia de instancia condena a Edurne como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal: 1º De un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del C.P ., a la pena de nueve meses de prisión; y 2º De una falta de injurias del art. 620.2 del C.P ., a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 € y a que indemnice a Soledad en la cantidad de 8.512 € por las lesiones causadas y en 2.275 € por las secuelas derivadas de las mismas.
Se alza por la representación de la primera el recurso interpuesto, alegando errónea valoración de la prueba, pues del acto del juicio oral no ha derivado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal interesa con desestimación del recurso la confirmación de la resolución.
SEGUNDO: El recurso no ha de prosperar.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba, significar que según doctrina pacífica de nuestros Tribunales (entre otras muchas T.C. S. 17-12-85 y S. 5-4-2006 y T.S. S. 23-6-86; S. 13-5-87 y S. 2-7-90), la valoración de la prueba personal practicada por el juzgador de instancia, a su presencia debe, por regla general, ser respetada pues se encuentra amparada, con garantía de acierto, en los principios de oralidad, contradicción e inmediación en su práctica y percepción.
Solo ha de ceder y ser sustituida por la más conforme cuando se encuentre articulada en un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada, que no es el caso.
Sin embargo la resolución recurrida, contiene una fundamentación lógica y coherente.
Así se apoya en la declaración de la víctima, medio de prueba que según pacífica jurisprudencia, puede constituir por sí sola base suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una condena.
Y así ha de estimarse la declaración de Soledad , que ha sido uniforme y sin contradicción, tanto la efectuada en la instrucción como en el acto del juicio oral. Y dicha declaración queda corroborada con el parte de lesiones (folio 3) e informe del Médico Forense (folios 11 y 37) donde se dictamina un quebranto físico (contusión en hombro izquierdo, hematoma en hombro y lesión de fibras musculares del brazo), compatible con la agresión denunciada.
Se invoca en el recurso, que tal prueba ha de resultar insuficiente dado que no han comparecido otras personas del comercio, presentes y que la Encargada del Establecimiento no apoya la incriminación.
Es cierto que dicha Encargada manifestó que la víctima, dependienta, no se quejó de dolor del brazo. Sin embargo también dijo que no presenció los hechos, teniendo conocimiento por lo que luego le contaron. Tal declaración no ha de tener la virtualidad pretendida por la acusada, pues, por un lado, no presenció los hechos, y por otro, sabido es que cuando se trata de contusiones musculares, el efecto no suele manifestarse de forma instantánea, sino pasado cierto tiempo. Y tal es lo que ocurre en el caso que se analizado, donde los hechos ocurren a las 16,15 horas, y se tuvo que esperar, a cuando salió de trabajar, para personarse en el Hospital de Sierrallana, aproximadamente una hora después.
Ha de entenderse que la sentencia hace una inferencia correcta de los hechos en cuanto a su calificación jurídica y autoría.
No se comparte el criterio de la recurrente de que las lesiones no significan tratamiento médico, pues es unánime la jurisprudencia que considera que la inmovilización del brazo en cabestrillo y la rehabilitación, 50 sesiones de fisioterapia (folio 33), son actos médicos constitutivos de tratamiento.
Se dice también en el recurso que no existe un ánimo doloso de causar las lesiones. Más aunque no puede afirmarse un dolo directo de causación, ha de hacerse una imputación a título de dolo eventual, en cuanto pudo prever que al agarrón del brazo y el tiro por la fuerza podía ocasionar la lesión.
Tampoco ha de acogerse la alegación de que no fue probada la falta de insultos, pues en el acto de la vista la víctima, confirma y ratifica los insultos que constan en su denuncia inicial de llamarle 'racista, hija de mierda'.
Se invoca finalmente, la atenuante de Dilaciones indebidas que tampoco ha de ser acogida, pues examinada la tramitación no ha existido paralización del procedimiento, sin causa justificada, para apreciar la atenuante, y tampoco podría tener efecto penológico, en cuanto debiéndose, en todo caso considerarse, como atenuante simple, ello supondría fijar la pena en su grado inferior y esto es lo que efectúa la juzgadora al señalar una pena de 9 meses, en un arco entre 6 y 3 años.
TERCERO: En base a lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edurne , contra la sentencia de 29 de marzo de 2011 , que se ha de confirmar en sus propios pronunciamientos.
CUARTO: En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de imponer a la apelante las causadas en la alzada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edurne , contra la sentencia de 29 de marzo de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma en sus propios pronunciamientos, imponiendo a la apelante las costas causadas en la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
