Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 167/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100082

Núm. Ecli: ES:APO:2014:487

Núm. Roj: SAP O 487/2014

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00081/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33073 41 2 2012 0100684
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000167 /2013
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Rogelio
Procurador/a: D/Dª FLORENTINA GONZALEZ RUBIN
Abogado/a: D/Dª CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ
Contra: Teodoro
Procurador/a: D/Dª ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MANSO PLATERO
SENTENCIA Nº 81/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a trece de febrero de dos mil catorce.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 135/13 en el Juzgado de lo Penal
nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 167/2013), en los que aparece como apelante : Rogelio representado por la
Procuradora doña Florentina González Rubín, bajo la dirección letrada de doña Carmen González Fernández;
y como apelado: Teodoro representado por el Procurador don Roberto Muñiz Solís, bajo la dirección
letrada de don Ignacio Manso Platero; y El Ministerio Fiscal ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña
COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24-06-13 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que absolviendo a Rogelio del delito continuado de daños por el que venía siendo acusado, le condeno como autor de una falta continuada de daños ya definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho días de multa con ocho euros de cuota diaria, cuyo impago de terminará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, con imposición de costas incluidas las de la acusación particular en la extensión de un juicio de faltas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Teodoro en la cantidad de 892,10 euros con aplicación del art. 576 LEC '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 10 de febrero del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Rogelio y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 625 del Código Penal interesa se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del delito de daños por el que fue a su entender indebidamente condenado al estimar que de las pruebas practicadas no resulta debidamente acreditada la autoría de los hechos, no siendo su representado el causante de los daños de la finca del denunciante, interesando en todo caso se rebaje la cuota diaria de la pena de multa dada su situación económica y se fije el importe de la responsabilidad civil en la suma establecida por el perito judicial.



SEGUNDO .- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación, de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

En el presente caso el Juez de instancia expone en su sentencia de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, en atención al testimonio claro reiterado y sin contradicciones prestado por el perjudicado Teodoro , así como por los dos testigos que aquel contrató para que prestaran servicios de vigilancia en sus fincas, dados los continuos ataques y destrozos que venía sufriendo, testigos que en el plenario de forma reiterada precisaron que vieron al acusado causar los daños, identificándolo Cecilio sin duda alguna, llegando incluso a precisar que el segundo día le abordó recriminándole la actuación; si a esto se une que los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar constataron personalmente la existencia de los daños, obrando al folio 8, la diligencia de inspección ocular, daños por otro lado compatibles con la mecánica comisiva descrita por los testigos, manteniendo el acusado malas relaciones con el denunciante por motivos referentes al uso y disfrute de las fincas, y que no se aprecia en esta alzada la denunciada falta de veracidad en el testimonio de los testigos Cecilio y Constancio , explicando el Juez de lo Penal de forma detallada los motivos por los que el testimonio del acusado al negar su participación en los hechos no restaba credibilidad a la declaración de los mismos, la conclusión a que se llega en la instancia de que el acusado fue la persona que intencionadamente causó daños en las fincas del denunciante, es correcta por lo que no se aprecia razón alguna para rectificarla, procediendo por ello desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.



TERCERO. - En lo referente a la responsabilidad civil ha de señalarse que el importe de la indemnización concedida al perjudicado y que se ha limitado al importe de gastos de reparación según factura obrante al folio 158, se estima correcta resultando suficiente la aportación de las correspondiente factura original cuyo contenido tiene un enlace lógico, preciso, con el delito de daños por el que es condenado el recurrente, no estimándose su importe excesivo ni desproporcionado, viniendo a coincidir con el importe fijado por el perito judicial según consta al folio 36, máxime si se tiene presente que en el mismo no se precisa si se incluye o no el IVA, por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado.

En cuanto al importe de la multa ha de ponerse de manifiesto que el artículo 50 del C. Penal dispone en su apartado 5 que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena de multa dentro de los límites establecidos para cada delito, y que fijarán el importe de las cuotas teniendo presente exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, norma general que solo tiene la excepciones establecidas en el artículo 52 del citado texto legal .

El Juez de instancia en la resolución impugnada, ha establecido la cuantía económica del día multa en la suma de 8 euros, razonando la opción por dicha cantidad, en base a las manifestaciones efectuadas por el acusado sobre su capacidad económica, circunstancias que no constan en modo alguno, por lo que y si bien es cierto que la cuota fijada, está mas cercana al mínimo allí establecido que al máximo, la cuestión estriba en determinar en que cuantía se puede y debe establecer cuando se desconoce la situación económica del acusado, al no haberse tramitado pieza de responsabilidad civil, ignorándose cual es su patrimonio, así como el importe de sus ingresos, y cargas familiares, debiendo en este caso determinarse a la vista de las circunstancias económicas que resulten de las actuaciones, y en el presente caso el único dato del que se dispone es que le fue reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, folio 87 por ser sus ingresos inferiores al IPREM circunstancias las anteriores de las que no puede deducirse una holgada situación económica, y que nos llevan a la estimación parcial del recurso interpuesto, reduciendo la cuota diaria de la pena de multa a la suma de 4 euros, ante la falta de prueba y de motivación que justifique la imposición de cuota superior, sin que se imponga el mínimo legalmente previsto, el que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de Julio de 2001 .



CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art.123 del C. Penal y art.240 de la L.E.Cr .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en los autos de Juicio de Oral nº 135/2013 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de fijar la cuota diaria de la pena de multa impuesta al recurrente en la suma de 4 euros, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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