Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 14/2014 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00081/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2014 0103881
ROLLO:R.APELACION ST MENORES 0000014 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000006 /2014
RECURRENTE: Leoncio .
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE ANDRES CORTES CAMPOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 14/2014
Procedimiento Expediente 006/2014
Juzgado de Menores de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 81/2014
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 2 de Julio de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 006/2014; Recurso Penal núm. 14/2014; Juzgado de Menores de Badajoz*»], seguida contra el menor Leoncio ; por el delito de « ATENTADO.»
Antecedentes
PRIMERO .- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Sobre las 3.45 horas del día 27/11/13, el menor Leoncio , nacido el NUM000 /97, cuando se encontraba en la Carretera de Circunvalación de Badajoz, al ser requerido por los Agentes de Policía Nacional que se encontraban en el ejercicio de sus funciones y proceder al cacheo del mismo, el menor se negó, arremetiendo principalmente contra el Agente NUM001 y el NUM002 , a quienes lanzó manotazos y una patada, respectivamente, sin causar lesión.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución apelada literalmente dice:
'Que debo imponer e impongo a Leoncio , por la comisión de una FALTA DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD la medida siguiente: PERMANENCIA DE TRES FINES DE SEMANA EN CENTRO DE REFORMA'.
TERCERO .- Notificado dicha sentencia a las partes, por el letrado del menor Leoncio , se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba.
CUARTO. - Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo y tras celebrarse la vista, se señaló para deliberación, votación y fallo del mismo, el que ha tenido lugar.
Se aceptan los hechos probados del Acuerdo apelado.
Siendo ponente el Illmo Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reprocha, en primer lugar, a la sentencia que acordó la medida de permanencia en Centro de Reforma durante tres fines de semana por considerar al menor recurrente autor de una falta de resistencia a Agentes de la Autoridad, haber violado el principio de legalidad y el acusatorio. Se dice que la juzgadora 'ha cambiado' el delito de atentado cuya autoría se imputaba al menor por la falta de resistencia 'que nadie solicitó'.
Sorprende a la Sala dicho motivo de recurso, no tanto por el hecho de que se haya minimizado de forma exponencial la acusación que se sostenía, como por el hecho de ser doctrina muy reiterada la que excluye en tal supuesto la infracción del principio acusatorio, habida cuenta la homogeneidad existente entre el delito de atentado y el de resistencia y, por ende la figura venial de ésta última.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 , abundando en lo dicho por las de 5 de junio de 2000 y 22 de diciembre de 2001 , señala que los delitos de atentado y resistencia responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica.
El art. 550 del Código Penal , al mencionar la resistencia como una de las alternativas de conducta constitutiva de atentado, alude a la concurrencia conjunta de las notas «activa» y «grave», la primera no mencionada en el art. 231 del Código precedente. Ello supone que con el nuevo orden penal no toda resistencia conceptuable como «activa» ha de reputarse necesariamente grave. Y que ante la ausencia de una de las constatadas condiciones quiebra la idea de resistencia-atentado. Si la resistencia es activa y no grave el hecho será subsumible en el art. 556. Este es residual y acoge los hechos de resistencia no comprendidos en el art. 550. Si la resistencia es grave pero no activa, llegaríamos a igual conclusión. La diferencia entre el atentado y la resistencia viene determinada, en definitiva, por las circunstancias concretas del caso ( sentencias del T.S de 20 de junio de 1979 , 4 de marzo de 1985 , 18 de enero de 1988 , 17 de octubre de 1989 y 23 de marzo de 1999 ).
SEGUNDO.- En cuanto al fondo, se entiende infringida la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Se argumenta, en síntesis, que el menor se limitó a mantener su queja y protesta, oposición a ser registrado y cacheado, frente a una 'paternal' (sic) actuación policial.
Pese a que -por fuerza de la reiteración- la Sala no pretenda ofrecer una respuesta estereotipada, es lo cierto que es indefectible y necesario recordar que si bien en el recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, si se han vulnerado o mermado los derechos de defensa e igualdad de partes y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio, no cabe sin embargo -como en el presente recurso se hace claramente- invocar un presunto error en la valoración para sugerir otra subjetiva y más acorde con su particular interés, pues lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, lo que ninguna relación guarda con el principio de presunción de inocencia, ni el distinto 'in dubio pro reo'; es decir, que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el TC (S 36/83) tiene declarado que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción, que, con carácter 'iuris tantum', queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la prueba, sobre todo cuando es prueba directa, queda extramuros de la presunción de inocencia.
Esta Sala en modo alguno se encuentra en condiciones de mutar el análisis lógico, motivado y racional de las testificales en las personas de agentes de la Policía que acreditan que la conducta del menor fue la que se recoge en el relato de hechos probados que debe permanecer incólume, y que determinaron, en definitiva, que hubiera de ser detenido y trasladado a Comisaría.
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 23 de febrero y 24 de abril de 1.988 , entre otras, vinculante para todos los Jueces y Tribunales, que deberán regir la aplicación e interpretación de las leyes según los preceptos y principios constitucionales ( art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), expone como la presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito o falta de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
De conformidad con la doctrina expuesta, es de observar en el presente caso la existencia de suficiente prueba de cargo mediante la aludida prueba testifical de los agentes policiales.
TERCERO .- Finalmente, se reprocha violación del principio de legalidad y acusatorio en cuanto a la 'pena' impuesta. (sic). Se argumenta que la imposición de permanencia de tres fines de semana en centro de Reforma es, en definitiva, una pena privativa de libertad más grave que la pena de día multas establecida para la falta de resistencia en el caso de que se hubiese juzgado a un adulto.
Tal motivo no puede, de igual modo, ser admitido. Con acierto sostiene el Ministerio Fiscal que las 'medidas' a imponer a los menores no tienen correlato con el sistema de penas previsto para el procedimiento penal para adultos.
El grado de vinculación del Juez de Menores respecto de la medida solicitada y a su duración conoce el límite dispuesto en la L.O 5/0. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 párrafo 1, el Juez no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal
En el artículo 9, la LORPM determina el establecimiento de medidas aplicables a las infracciones cometidas por menores tomando como referente las exigencias de adecuación entre el nivel de aflicción predicable del contenido y duración de la medida y la gravedad del hecho cometido. Estas referencias normativas permiten concluir que los postulados vinculados a la proporcionalidad y la prevención general no se encuentran extramuros del derecho penal de menores. Lo que sí puede sostenerse es que, en atención a las características específicas que presentan sus destinatarios, se trata de un orden jurídico orientado preferentemente hacia la prevención especial dentro del marco ofrecido por la prevención general.
Por todo lo expuesto se concluye que en la aplicación de la medida al menor debe existir un margen amplio de discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la elección por el Juez atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso y la valoración del mencionado interés del menor. En este sentido, la decisión concerniente a la medida a aplicar y a su duración ha de buscar esencialmente el interés del menor, pero sin que en la norma se prescinda absolutamente de los hechos al menos como base inicial para tal valoración. Y es que, en definitiva, ambas cosas, (el interés del menor y la gravedad de los hechos), aparentemente autónomas, presentan notables espacios de intersección, pues a nadie conviene tanto como al propio menor, la necesidad de comprender el rechazo social que su comportamiento merece, siendo preciso para su completa formación que perciba la repugnancia que provoca en la sociedad su conducta.
En un examen del fundamento de derecho segundo de la sentencia de Instancia se aprecia cómo la Juzgadora explica detalladamente la imposición a Leoncio la medida controvertida. Tal medida impuesta, haciendo uso de la amplia discrecionalidad que la Ley le reserva, no es desproporcionada, sino que por el contrario se considera adecuada en interés de la formación, educación y reinserción social del menor, además de precisa para evitar la futura reiteración de conductas análogas a la aquí enjuiciada.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Leoncio , contra la sentencia Nº 51/14, de 28 de marzo de 2014 , recaída en Expediente Nº 6/14, seguido en el Juzgado de Menores de Badajoz contra el referido menor, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgandoº en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 2 de Julio de dos mil Catorce.

